REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-001658
Recurso WP02-R-2016-000202


Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con a los recursos de apelación interpuesto, el primero por las Abogadas CATALINA BEUFANOD ACOSTA E INES C. PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.396 y el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ y KEYBEL GRABIEL MORGADO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.194.396 y Nº V-24.177.465, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, al primero de los mencionados como AUTOR, al segundo como COMPLICE NECESARIO y al tercero como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN y el delito de ASOCIACION establecido en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. En tal sentido se observa:

DE LOS ESCRITOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo las Abogadas CATALINA BEUFANOD ACOSTA E INES C. PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, alegan entre otras cosas, lo siguiente:

“…En cuanto a los fundamentos de convicción, que hasta el momento ha realizado el Ministerio Público, en el caso en concreto y aceptado por el Órgano jurisdiccional, se evidencia objetivamente, que estamos en presencia de la CARENCIA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, porque en el ACTA DE LA AUDIENCIA y la MOTIVACION QUE EXIGUA, (orden de aprehensión), por parte de la recurrida, no explicó el motivo o motivos por los cuales nuestro defendido ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, participó en los delitos imputados y decretados por el Tribunal de Garantías. Es decir no se evidencia por ninguna de las actas revisadas por esta defensa, si nuestro defendido participó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y delito de ASOCIACION, cual fue el grado de participación, cual fue el acto voluntario ejecutado, de tal manera existe absoluta carencia de los elementos de convicción sobre la participación de nuestro representado en los delitos imputados…En tal sentido hemos revisado folio por folio cada una de las actuaciones y no se constata que mi representado participo en el presente ilícito penal, pero fue admitido nada más y nada menos por un JUEZA DE GARANTIAS, que precisamente no le respetó esas garantías establecidas en el texto adjetivo penal, por ejemplo la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, LA AFIRMACION DE LIBERTAD…De tal manera, que la recurrida no motivo absolutamente nada, en relación a la participación de nuestro defendido en el ITER-CRIMENES. Violentado el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo solicitamos. Por otra parte, en relación al delito de homicidio calificado, en la persona del ciudadano ABDELRAHAN ISMAEL ELSAYED HASSAN ABDELAZIZ, se verifica de las indagaciones hechas por el Ministerio Público, no se ha podido determinar, ni consta en autos su participación, su acto voluntario, es decir el ANIMUS NECANDI, que es la intención de lesionar al sujeto pasivo y como consecuencia su resultado es la muerte, mas aun cuando el Órgano Jurisdiccional, no especifico las circunstancias del hecho, no hizo el análisis del acto (acción), si hubo alguna manifestación de hostilidad, si existe alguna manifestación antes o después del hecho, si estuvo presente en la escena del crimen; (sic) Circunstancias que debe adoptar el Juez en su motivación, Pero (sic) la Juzgadora no dio ninguna fundamentación sobre la participación voluntaria de nuestro defendido en el lugar de los hechos, la vinculación entre el victimario y la víctima, que trae como consecuencia el resultado en el mundo exterior. Realmente para esta defensa, nos embarga la oscuridad en cuanto a que no existen tales elementos de convicción que hagan presumir la participación de nuestro representado en el homicidio de la víctima y hoy se encuentra privado de su libertad, dando como origen la infracción del artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tanto es así, que llama poderosamente la atención a la defensa que el día en que ocurren los hechos los únicos TESTIGOS PRESENCIALES, manifiestan afirmativamente de que al volver a ver a la persona que realiza el disparo y resulta muerto la víctima, ellos lo reconocerían, tanto es así que el eje de homicidio del estado Vargas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, el día 23 de marzo del año en curso, le muestran los álbumes fotográficos de reseñas internas llevados por ese despacho y realizaron el ilegal reconocimiento fotográfico, sin cumplir los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en violación flagrante de la normativa legal que rige la materia; el ilegal resultado este que contrasta con la veracidad de la presunta actuación de nuestro defendido, pues la persona que resulta señala no es nuestro patrocinado…Excelentísima Jueces de la corte de apelaciones, el Ministerio Público no puede en un proceso penal, involucrar a los imputados en forma ilegal, sino que él tiene que ser lo más claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, no se convierta en simple RECEPTOR DE SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO. El Órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de la solicitudes del titular de la acción, precisamente este órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cuál fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión más justa (caso CLÍNICA VISTA ALEGRE, Sala Constitucional, EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NO PUEDE SER RECEPTOR DE SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO, debe analizar)…La falta de motivación en la calificación jurídica de los delitos imputados a nuestro defendido ALEIRIN JESUS CANELON SILVA…Formuladas las consideraciones anteriores, respecto de la labor de subsunción de los hechos en el derecho, por parte de la Jueza de la recurrida, y con especial referencia a los delitos descritos e imputados a nuestro defendido, consideramos pertinente ahora referirnos a aquellos supuestos, que permiten dar cuenta de la imputación que versa…La Juez, en el fallo objeto de la pretensión recursiva, indica otras cosas, que de actas se desprende que el ciudadano: ALEIRIN JESUS CANELON SILVA; siendo señalado como AUTOR, ya que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de quede la revisión exhaustiva efectuada a las actas se encuentran acreditadas la existencia de los ilícitos penales hoy imputados. Tal aseveración es desmedida, ambigua porque de las actuaciones que realizaron los funcionarios policiales (CICPC) bajo la supervisión del Ministerio Público, no se evidencia que nuestro representado haya tenido participación en los hechos. Máxima cuando los testigos presenciales, referenciales entrevistados sin coacción de ninguna naturaleza, no señalaron a nuestro representado y así quedo plasmado en las actuaciones y acta de la Audiencia de Presentación…FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISIÓN, ya hemos dicho que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Al analizar el contenido de la decisión dictada por la Juez de Control Quinto del Estado Vargas (orden de aprehensión) con fecha 23 de marzo del presente año y La Audiencia Oral, realizada el 28 de marzo del presente año, ante la Jueza de la recurrida, desconocemos las razones que permiten sostener que estamos en presencia de los delitos de homicidio calificado en la ejecución del delito de Robo agravado y asociación para delinquir o de cualquier otro tipi de injusto, descrito en la ley penal sustantiva como delito o falta; en efecto, nada dice, sobre si la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, si fue de DESTRUIR LA VIDA HUMANA en la comisión del robo agravado, o cualquier forma de participación penal “. No existe juicio alguno que justifique conocer las razones por las que los tipos penales, presuntamente perpetrado por ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, estén acreditados en autos, como la Juzgadora lo describe en el acta de presentación de detenidos realizada el 28 de Marzo de 2016, sin ninguna motivación…De esta forma, consideramos que la resolución judicial dictada por la instancia, carece de la debida motivación, lo que se erige en una lesión directa e inmediata al contenido de los artículos 26 y 49. 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, muy respetuosamente, pedimos sea declarado, y por consiguiente, se revoque el auto apelado…En consideraciones expuestas, esta defensa técnica, solicitamos a la Honorable Corte de Apelaciones, que admita el presente recurso de apelación de autos, analice cada una de las denuncias interpuestas y decrete la libertad plena de nuestro defendido, en virtud que no se encuentran acreditados los delitos imputados y no existen los elementos de convicción, que hagan presumir la participación de nuestro defendido…” Cursante a los folios 01 al 17 del cuaderno de incidencia.

En su escrito recursivo el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ y KEYBEL GABRIEL MORGADO PÉREZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue (sic) puestos a la orden de este Tribunal, en fecha 28 de Marzo del año en curso, por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud de la (sic) aprehendidos por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (sic), ampliamente identificados en las actas en virtud de que los mismos se encuentran requeridos por este juzgado, por orden de aprehensión decretada en su contra previa solicitud de esta representación en atención a que cursan en actas elementos suficientes para estimar que los mismos son autores o participes (sic) en los hechos registrados en la fecha 19 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, por el corredor externo que se comunica el Aeropuerto Internacional con el Aeropuerto Nacional, cuando funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, y habiéndose trasladado la comisión de investigadores al lugar lograron verificar que en efecto en las instalaciones del aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente frente al área que conduce a la Aerolínea Avior…Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa la juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario. (sic) considero la juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mis patrocinados del hecho en marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “2. Fundados elementos de convicción para estimar que la (sic) imputada (sic) ha sido coautora (sic) en la comisión de hecho punible”…Ahora bien ciudadanos Magistrados, COOPERADOR INMEDIATO el ciudadano KEYBEL GABRIEL EDUARDO MORGADO PEREZ, en atención a la disposición del articulo (sic) 83 del Código Penal y COMPLICE NECESARIO el imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, en atención a la disposición del articulo (sic) 84 numeral 3 en su parte final ASOCIACION establecido en el articulo (sic) 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. considera (sic) pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal primero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elemento de convicción suficientes para estimar la participación de los mismos en el hecho precalificado, sin tomar en cuenta la posición jurisprudencial alegada por esta defensa…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual copiada a la letra es del tenor siguiente: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho Punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”...En tal sentido, al no encontrarse satisfecha exige la prevista en el artículo 236 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida de Coerción alguna en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…Por todo los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 28 de Marzo del presente año, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos…” (Cursante a los folios 18 al 27 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de marzo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados: ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.177.465, KEYBEL GABRIEL MORGADO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.706.775 y ALEIRIN JESÚS CANELON SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.194.396, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, en atención a la participación de los imputados en los hechos siendo señalado como AUTOR el imputado ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, como COOPERADOR INMEDIATO el imputado KEYBEL GABRIEL EDUARDO MORGADO PEREZ, en atención a la disposición del artículo 83 del Código Penal; por ultimo como COMPLICE NECESARIO el imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, en atención a la disposición del articulo 84 numeral 3 en su parte final; de igual manera sea admitida por la participación de todos los imputados ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, KEYBEL GABRIEL EDUARDO MORGADO PEREZ, ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ, la calificación jurídica dada en cuanto al delito de ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.177.465, KEYBEL GABRIEL MORGADO PÉREZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.706.775 y ALEIRIN JESÚS CANELON SILVA, identificado con la cédula de identidad Nº V-21.194.396, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y la defensa privada, en el sentido que se decrete a favor de sus representados una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se designa como centro de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico. Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” (Cursante a los folios 36 al 38 del cuaderno de incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por las Abogadas CATALINA BEUFANOD ACOSTA E INES C. PINTO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensoras para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral 2 del mencionado artículo, y por ende no se encuentran indicios para estimar la participación de su patrocinado en los delitos imputados, ya que no se evidencia en las actas de entrevista a los testigos que su representado participo en el ilícito penal; por lo que solicita se anule la decisión dictada y se decrete la Libertad plena de su defendido.

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su condición de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ y KEYBEL GABRIEL MORGADO PÉREZ, queda expresamente evidenciado que la argumentación del defensor para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral 2 del mencionado artículo, y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que sus patrocinados sean autores o partícipes en los delitos imputados, aunado a ello solo existe en autos acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia de la aprehensión de sus patrocinados; por lo que solicita se anule la decisión dictada y se decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos o en su lugar imponga una medida menos gravosa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Oficial de la Policía del estado Vargas a bordo de la unidad 5170, indicando que en la entrada del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. (Cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente original).

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo del 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, Terminal Nacional, Parroquia Urimare, estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:“…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en cubito ventral, quien presentaba una herida de forma circular en la región malar derecha, presuntamente producida por el paso de un proyectil por arma de fuego, asimismo excoriaciones en la región frontal…Asimismo se colecto un segmento de gasa, sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica…De igual manera se logro obtener conversación con un ciudadano quien se identifico como Rafael Flores, les indico ser Agente de Migración, adscrito a la Oficina del Aeropuerto Extranjería, y que su función era de custodiar al ciudadano Abdelrahman Ismail Elsayed Hassan, hasta la ciudad de Guiria en el Estado Sucre, en virtud que el ciudadano no tenia visa consular, igualmente informó que el hoy occiso viajaba con cuatro ciudadanos…Quienes manifestaron que cuando se encontraban en la dirección antes descrita, fueron abordados por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego tipo Revolver, intento despojar de sus pertenencias al hoy occiso, y como este se resistió le efectuó un disparo en el rostro…” (Cursante a los folios 13 al 15 de la primera pieza del expediente original).

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 19 de marzo del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del levantamiento de un cuerpo de sexo masculino, en cubito ventral, quien presentaba una herida de forma circular en la región malar derecha, presuntamente producida por el paso de un proyectil por arma de fuego, asimismo excoriaciones en la región frontal, quien quedo identificado como ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN. (Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente original).

4. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de marzo del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, Terminal Nacional, Parroquia Urimare, estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que se visualizó una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. (Cursante al folio 17 al 25 de la primera pieza del expediente original).

5.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 19 de marzo del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez Periférico de Pariata, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, examen externo realizado al occiso donde se le apreció una herida de forma circular, ubicada en la región malar derecha, excoriaciones ubicadas en la región frontal, quedando identificado como ABDELRAHMAN ISMAYL ELSAYED HASSAN ABDELAZIZ. (Cursante a los folios 26 al 30 de la primera pieza del expediente original).

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de marzo de 2016, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de:”… una (01) tarjeta decadactilar, un (01) segmento de gasa impregnado con sangre colectada de las heridas, ciento veinte bolívares en billetes (120), cuatro billetes de veinte bolívares, dos billetes de diez bolívares, cuatro billetes de cinco bolívares, veintisiete dólares, un billete de veinte dólares, un billete de cinco dólares, dos billetes de un dólar, seis billetes del Banco Central de Egipto, dos billetes de cien pounds, dos billetes de cincuenta pounds, un billete de de veinte pounds, un billete de cinco pounds…practica de experticia de reconocimiento técnico de un bolso, un teléfono marca MICROSOFT, una prenda de vestir Suéter, un pantalón jeans…” (Cursante a los folios 32 al 41 de la primera pieza del expediente original).

7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 21 de marzo de 2016, suscrita por el Doctor FRANCISCO MOTA, Medico Antropólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, donde se deja constancia del resultado del examen externo al ciudadano que en vida respondiera a nombre de ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYTED HASSAN, causa de la muerte por hemorragia intercraneana extensa secundaria a perforación cerebelosa debido a herida por arma de fuego de proyectil único a la cabeza. (Cursante a los folios 43 al 44 de la primera pieza del expediente original).

8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano FLORES RAFAEL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. (Cursante a los folios 51 al 52 de la primera pieza del expediente original).

9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano WAEL ELSAYED, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:“…al estar a unos pasos de la puerta del terminal Nacional, apareció un sujeto pequeño que tenía un casco negro, un jeans, tratando de arrebatar el bolso a uno de mis compañeros y mi compañero trato de oponerse yo le dije que le entregara el bolso fue cuando el sujeto saco el arma y disparo a mi amigo...” Cursante a los folios 53 al 54 de la primera pieza del expediente original. Asimismo cursa inserta en los folios 202 al 203 de la primera pieza del expediente original, acta de entrevista de fecha 23/03/2016 donde se deja constancia de haber puesto a la vista a este ciudadano de varias fotografías de reseña interna realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, reconoció mediante fotograma al imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ como la persona que portaba el arma de fuego que le causó la muerte al ciudadano que en vida respondiera el nombre de ABDELRANHMAN ELSAYED.

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano IBRAHIM MOUSTAFA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:“…observe a un sujeto que llevaba puesto un casco de motorizado y un arma de fuego en la mano acercársele a ABDELRANHMAN ELSAYED y apuntándolo trato de despojarlo de sus pertenencias, como mi compañero se resistió este sujeto le disparo para luego huir a bordo de un vehículo tipo moto…” Cursante a los folios 55 al 56 de la primera pieza original. Asimismo cursa inserta en los folios 200 al 201 de la primera pieza del expediente original, acta de entrevista de fecha 23/03/2016 donde se deja constancia de haber puesto a la vista a este ciudadano de varias fotografías de reseña interna realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, reconoció mediante fotograma al imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ como la persona que portaba el arma de fuego que le causó la muerte al ciudadano que en vida respondiera el nombre de ABDELRANHMAN ELSAYED.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano MAHMOUD IBRAHIM, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular:“…observe a un sujeto que llevaba puesto un casco de motorizado y un arma de fuego en la mano acercansele a ABDELRANHMAN ELSAYED y apuntándolo trato de despojarlo de sus pertenencias, como mi compañero se resistió este sujeto le disparo para luego huir a bordo de un vehículo tipo moto…” Cursante a los folios 57 al 58 de la primera pieza original. Asimismo cursa inserta en los folios 198 al 199 de la primera pieza del expediente original, acta de entrevista de fecha 23/03/2016 donde se deja constancia de haber puesto a la vista a este ciudadano de varias fotografías de reseña interna realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, reconoció mediante fotograma al imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ como la persona que portaba el arma de fuego que le causó la muerte al ciudadano que en vida respondiera el nombre de ABDELRANHMAN ELSAYED.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano ESSAM ELSHIMY, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia del siguiente particular:“…observe a un sujeto que llevaba puesto un casco de motorizado y un arma de fuego en la amo acercársele a ABDELRANHMAN ELSAYED y apuntándolo trato de despojarlo de sus pertenencias, como él se resistió este sujeto le disparo para luego huir a bordo de un vehículo tipo moto…” Cursante a los folios 59 al 60 de la primera pieza original. Asimismo cursa inserta en los folios 204 al 205 de la primera pieza del expediente original, acta de entrevista de fecha 23/03/2016 donde se deja constancia de haber puesto a la vista a este ciudadano de varias fotografías de reseña interna realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, reconoció mediante fotograma al imputado ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ como la persona que portaba el arma de fuego que le causó la muerte al ciudadano que en vida respondiera el nombre de ABDELRANHMAN ELSAYED.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano BAPTISTA GREGORIO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…encontrándome en el terminal Nacional le realice una llamada telefónica al señor Rafael Flores, y él me dijo que iba a chequear a los Marinos por dentro del aeropuerto y le dije que no los chequeara por dentro porque le iba a dar un dinero para cenar, al pasar el tiempo esperando a los Marinos Mercantes en los mostradores de la línea aérea LASER, recibí una llamada telefónica de parte de Rafael diciéndome que me fuera hacia la entrada que habían matado a uno de los marinos…” (Cursante a los folios 61 al 62 de la primera pieza original).

14.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de marzo de 2016, levantados por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un teléfono celular marca HUAWEI. (Cursante al folio 64 de la primera pieza original).

15.- EXPERTICIAS INFORMATICAS, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la práctica de experticia de reconocimiento legal y extracción de contenido al teléfono celular perteneciente a la víctima. (Cursante a los folios 67 al 100 de la primera pieza original).

16.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en las instalaciones del Hotel Eurobouilding Express, oficina de seguridad, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, a los fines de solicitar registros fílmicos de las aéreas externas de dichas instalaciones. (Cursante al folio 111 de la primera pieza del expediente original).

17.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Terminal Nacional Parroquia Urimare del estado Vargas, logrando sostener comunicación con el ciudadano MARCANO SHAULIN. (Cursante al folio 136 de la primera pieza del expediente original).

18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Parroquia Urimare del estado Vargas, logrando obtener información con el Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Misael Luna Parica, Mayor del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela. (Cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente original).

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano SHAULIN MARCANO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se dejan constancia del siguiente particular:“…observe un forcejeo, me quede en la puerta de salida y es cuando veo a un sujeto sacando un arma de fuego, me asuste y entre corriendo al aeropuerto, es cuando escuche una detonación y no salí mas del aeropuerto… el sujeto era de contextura delgada, de un metro sesenta y dos de estatura...” (Cursante a los folios 141 al 142 de la primera pieza original).

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano ANGELICA GARCÍA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…llegaron funcionarios preguntando por ALEIRIN , quien es el padre de mi hija, manifesté que no lo veo desde la madrugada del día de hoy, y le comente que había visto un video en youtube, donde habían matado un Griego y él me comento que en ese problema está metido el Chichito, que hasta la policía lo estaba buscando en su casa, al rato se le bajo la tensión y hasta vomito, a las 04:00 am me bajo a mi casa y estaba muy nervioso, escondiéndose de todos los carros que pasaban...” (Cursante a los folios 170 al 171 de la primera pieza original).

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano CARRASQUEL YAFIL, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular:“…la banda delictiva opera para robar en el aeropuerto, casi siempre en dos motos y en otras oportunidades se llevaban el carro de un familiar de Carlitos, que es un Honda de color verde, que guardan en la Pedrera, subiendo para Montesano, para despojarse de lo robado y de las armas, con el fin de huir con mayor facilidad. Una vez en el sitio acostumbran parar una de las motos en el terminal nacional, casi siempre cerca de la puerta de CONVIASA y se ponen a ver a quien pueden robar, cuando tienen un objetivo, se baja el parrillero que es el que lleva el arma y aborda a la persona, la despoja de sus pertenencias y luego va el conductor de la moto y lo pasa recogiendo y se van, cuando llevan vehículos automotores, tiran las cosas adentro y las armas; otras veces se bajan varios y se ponen a dar vueltas dentro del aeropuerto a ver a uno de los que manejaba, ahora los que conducen las motos son cara de rata que se llama Gabriel y carlitos, ALEIRIN , JEFERSSON y ANDERSON, apodado Macaco, son los pegadores, es decir los que a punta de pistola roban a la gente…logre ver el video que anda en las redes sociales donde refleja el robo del Egipcio logre ver al que saco el arma y disparo en contra del turista y podría decir que se trata de ALEIRIN , por su contextura, estatura y hasta por su forma de caminar se le parece muchísimo, al que estaba en la moto no lo vi bien, pero si el que estaba robando era efectivamente ALEIRIN , los choferes tuvieron que haber sido Carlitos o Gabriel Cara de rata…” (Cursante a los folios 175 al 177 de la primera pieza original).

22.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el sector Playa Grande, calle 01, adyacente al Estadio Deportivo, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a los fines de identificar a un ciudadano de nombre Ramón conocido como el remoquete “El Negro” de igual manera se logra ubicar un vehículo tipo moto color azul, en la residencia del precitado ciudadano. (Cursante al folio 192 de la primera pieza del expediente original).

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano RAMÓN VELASQUEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. (Cursante a los folios 193 al 194 de la primera pieza original).

24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que los testigos presenciales del hecho reconocieron mediante fotograma al sujeto identificado como ALEYIN JESUS CANELON SILVA, siendo señalado por los testigos como la persona que portaba un arma de fuego quien acciono la misma causándole la muerte al ciudadano ADELRANHMAN ISMAIL ALSAYED HASSAN. (Cursante a los folios 196 al 197 de la primera pieza del expediente original).

25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el barrio La Predrera, sector Montesano, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde dejan constancia de ubicar al ciudadano Jeferson, siendo atendidos por la ciudadana Shiirley quien manifestó ser madre del requerido expresando que el mismo no se encontraba. (Cursante al folio 208 de la primera pieza del expediente original).

26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de marzo de 2016, rendida por la ciudadana VELASQUEZ RAIZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 209 al 210 de la primera pieza original.

27.-INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia que se realizo inspección técnica en el estacionamiento de dicha delegación en la cual se encuentra aparcado un vehículo tipo moto. (Cursante a los folios 211 al 215 de la primera pieza del expediente original).

28.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el sector Montesano, Plaza Ali Primera, vía pública, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, logrando la aprehensión del ciudadano ALEIRIN JESUS CANELON SILVA. (Cursante a los folios 218 al 219 de la primera pieza del expediente original).

29.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el barrio Canaima, sector La Planada, callejón La Inmaculada, casa número 6, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, logrando la aprehensión del ciudadano MARQUEZ PEREZ ANDERSON RAFAEL. (Cursante a los folios 225 al 227 de la primera pieza del expediente original).

30.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de marzo del 2016, realizada por funcionarios del Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia que se realizó inspección en el barrio Ezequiel Zamora, sector Vista al Mar, parte alta, calle principal, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, KEIBEL GABRIEL MORGADO PEREZ. (Cursante a los folios 229 al 230 de la primera pieza del expediente original).

31.- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 23 de marzo de 2016, interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicha solicitud fue acordada en fecha 23/03/2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a nombre de los ciudadanos ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, MARQUEZ PEREZ ANDERSON RAFAEL y KEIBEL GABRIEL MORGADO PEREZ. (Cursante a los folios 233 al 241 de la primera pieza del expediente original).

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme al acta de investigación penal, de fecha 19 de marzo de 2016, que funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas procedieron a trasladarse al Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, Terminal Nacional, Parroquia Urimare, estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de la transcripción de novedad de esa misma fecha, donde se indica que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en el cual se desconoce su muerte, siendo abordados por un ciudadano identificado como RAFAEL FLORES, quien manifestó ser Agente de Imigración adscrito a la oficina del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, efectuando la entrega del pasaporte del hoy occiso, quien quedó identificado como ABDELRAHMAN ISMAYL ELSAYED HASSAN, indicando el mismo haber estado adyacente cuando se suscitaron los hechos que se investigan, posteriormente indicó que el hoy occiso viajaba con cuatro personas más quienes manifestaron que cuando se encontraban en la dirección antes descritas fueron abordados por un sujeto desconocido quien portando un arma de fuego tipo revolver intentó despojarlo de sus pertenencias al hoy inerte, efectuándole un disparo en el rostro, emprendieron huída en un vehículo tipo moto, así entonces, los funcionarios actuantes sostuvieron conversación con un ciudadano identificado como GREGORIO BAPTISTA, el cual manifestó ser despachador de la Naviera Aldebaran Servicies, indicando que su labor relacionada con los ciudadanos de origen egipcio era recibirlos y asesorarlos a fin de que los mismos abordaran el vuelo en la aerolínea Láser, con destino a Barcelona, estado Anzoátegui. Seguidamente se sostiene conversación con el Director de Seguridad del Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía, Misael Luna Párica, Mayor del Ejército Nacional Bolivariano de Venezuela, haciendo entrega de tres discos compactos. Ahora bien, en atención a los elementos cursantes a las actas, se logró establecer que los responsables de los hechos en los cuales resultó fallecido la víctima antes identificado, son integrantes de una banda delictiva del sector La Pedrera que opera dentro de las instalaciones del Aeropuerto Internacional Maiquetía, en ambos terminales (nacional e internacional), despojando de sus pertenencias a los usuarios de dicho terminal, usando diferentes medios de transporte, entre vehículos tipo moto y otros tipos de vehículos individualizados en investigaciones anteriores al hecho objeto de la presente solicitud, por consiguiente se logró establecer la identificación plena de los sujetos que participaron en el hecho siendo identificado el sujeto quien portaba el arma de fuego, como ALEIRIN JESÚS CANELÓN SILVA, de igual manera el sujeto que conducía el vehículo tipo moto identificado como KEYBEL GABRIEL EDUARDO MORGADO PEREZ, y una tercera persona quien a pesar de no aparecer en los videos captados por las cámaras que se encuentran adyacentes al lugar de los hechos, fue establecida su participación en los hechos como la persona quien aporta el arma de fuego utilizada a fin de llevar a cabo el hecho y fue identificado como ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PEREZ. Además se encuentra inserta en los folios 233 al 241 de la primera pieza del expediente original orden de aprehensión acordada en fecha 23/03/2016 por el Tribunal Quinto de Control. Posteriormente consta en acta de investigación de fecha 23/03/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, que lograron la aprehensión de los imputados de autos, ya que cursa en actas elementos suficientes para estimar la participación de los mismos en los hechos registrados en fecha 19/03/2016. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, al primero de los mencionados como AUTOR, de acuerdo a las diligencias realizadas fue la persona que huyo del sitio del suceso después de haber cometido el hecho, cambiando el grado de participación para el segundo como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, ya que se puede apreciar de las diligencias practicadas que era la persona que conducía el vehículo tipo moto y en cuanto al tercero como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, visto que es la persona que aporta el arma de fuego utilizada a fin de llevar a cabo el hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN y el delito de ASOCIACION establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de los defensores sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ y ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, al primero de los mencionados como el AUTOR, cambiando el grado de participación al segundo como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal y al tercero como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN ABDELAZIZ y el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reconocimiento fotograma la defensa alega que el mismo lo realizaron de forma ilegal, sin cumplir con los requisitos exigidos por el Código Organcio Procesal Penal, esta Alzada considera que el mismo no vicia la actividad de investigación ya que le compete a los Órganos de Investigación Penal la práctica de la misma, este caso al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien debe dentro de las primeras horas de la comisión del delito todas aquellas actuaciones tendientes y demás la competencia del hecho ilícito y la participación de las personas involucradas en el delito investigado. En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 114 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:“…Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y participes, bajo la dirección del Ministerio Público…” y el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:“…Investigaciones Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía. Acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada…”. En razón de ello se desecha lo alegado por las defensoras en relación a este punto.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALEIRIN JESUS CANELON SILVA, KEYBEL GABRIEL MORGADO PEREZ y ANDERSON RAFAEL MARQUEZ PÉREZ, identificados con la cédula identidad Nro. V-21.194.396, Nro. V-21.706.775 y Nro. V-24.177.465, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 405 y 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con las disposiciones de los artículos 457 y 458 ejusdem, al primero de los mencionados como el AUTOR, al segundo como COMPLICE, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y al tercero como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ABDELRAHMAN ISMAIL ELSAYED HASSAN ABDELAZIZ y el delito de ASOCIACIÓN establecido en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Defensores.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal al Tribunal Quinto de Control del estado Vargas.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000202
JVM/d.r.-