REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 14 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002571
Recurso WP02-R-2016-000281

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, titular cédula de identidad N° 24.806.757 y RONALD JUNIOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.597.321, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y adicionalmente al ciudadano RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de abril de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, Identificado (sic) con la cédula de identidad N° 24.806.757, RONALD JUNIOR JIMENEZ, Identificado (sic) con la cédula de identidad N° 23.597.321, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte (sic), aunado al ciudadano RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, Identificado (sic) con la cédula de identidad N° 24.806.757, RONALD JUNIOR JIMENEZ, Identificado (sic) con la cédula de identidad N° 23.597.321, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada una medida menos gravosa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda...” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 11/01/2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA al ciudadano EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y CONDENA al ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, condenándoseles igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándoseles del pago de costas procesales.…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A quo CONDENÓ al ciudadano EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y al ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y adicionalmente al ciudadano RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 13/03/2017 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los acusados EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA y RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ BRINCEÑO, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 11 de Enero de 2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación por el Abogado OSCAR RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, titular cédula de identidad N° 24.806.757 y RONALD JUNIOR JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.597.321, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, adicionalmente al ciudadano RONALD JUNIOR JIMENEZ DIAZ, la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en virtud que el referido Juzgado en fecha 11/01/2017, CONDENÓ al ciudadano EIBERTH NEPTALI VILLANUEVA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN y al ciudadano RONALD JUNIOR JIMÉNEZ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 13/03/2017, por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000281
VM/ANV/RMG/AA/Dariana-