REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2015-015573
Recurso WP02-R-2016-000677
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Séptima Nacional del Ministerio Público de Defensa Ambiental, en razón del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud fiscal de no supeditar la realización del juicio oral y público a la notificación al Procurador General de la República, por no poseer cualidad de parte procesal, en la causa seguida al ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI, identificado con la cedula Nº E-81.999.403, por la presunta comisión de los delito de CONTRAVENCION DE PLANES Y ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACION ILÍCITA DE AREAS PROTEGIDAS Y EXTRACCION DE MATERIALES NO METALICOS, previstos en los artículos 39, 40 y 61 respectivamente, todos de la Ley Penal del Ambiente. En tal sentido, se observa:
PUNTO PREVIO
La recurrente en su escrito de apelación ofreció como pruebas: “…el auto fundado recurrido de fecha 02/12/2016 mediante el cual el Tribunal (2°) Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, deja constancia del diferimiento por incomparecencia del Procurador General de la República en el asunto judicial señalado N° WP02-P-2015-015573…Actuaciones correspondientes al expediente N9 WP02-P-2015-015573 incluidos todos los cuadernos separados o incidencias que la conformen seguido al ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI…” En relación a esta promoción, advierte esta Alzada que las mismas corren insertas en los folios de la causa original, por lo que resunta improcedente su promoción, ya que deben ser analizadas por este Órgano Colegiado a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quedando de esta manera rectificada la falta de pronunciamiento al momento de la admisión del recurso con relación a la mencionada prueba, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo penal. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada BARBARA FLAVIANA DI BLASIO BERNARDI, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésima Séptima Nacional del Ministerio Público de Defensa Ambiental, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Recurso de Apelación, fundamentado en el artículo 439 numeral (sic) 1° y 5° (sic) del citado Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, decisión está en la que declaro sin lugar la solicitud fiscal consignada en fecha 09 de noviembre de 2016 que versa sobre no supeditar la realización de juicio pautado en el presente asunto judicial…por la incomparecencia del ciudadano Procurador General de la República…así como contra el auto de diferimiento del juicio oral y público de fecha 02 de diciembre del 2016…Invocando la ausencia del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en su condición de víctima, así como con referencia a la decisión de fecha 01/12/2016 con la cual declara sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a no continua:- supeditando la realización del juicio oral y público a la asistencia del Procurador General de la República señalándole que este organismo no posee cualidad de parte procesal en el caso penal que se ventila, decisiones estás que a criterio de esta Representante Fiscal causa un gravamen irreparable ya que hace nugatoria la posibilidad del Estado de ejercer la acción penal y llegar al fin del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas al diferir la celebración del juicio contra el ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI…fundamentando su proceder en la ausencia de una persona que no posee cualidad de PARTE PROCESAL en el presente caso penal menoscaba la garantía constitucional consagrada en el articulo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia que a su vez involucra no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Carmen J. Álvarez D., y Roslyn Sánchez, 2011)…Es procedente el presente recurso, por cuanto el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al resolver diferir el acto judicial de juicio oral y público convocado para el día 02 de diciembre de 2016 a las 10.00 horas de la mañana, señalando la ausencia del Procurador General de la República, y al declarar sin lugar la partición de esta Fiscal de llevar a efecto la celebración del juicio oral y público prescindiendo de la notificación al Procurador General de la República, emite un pronunciamiento que impide la continuación del proceso, toda vez que queda supeditada la realización del mencionado juicio oral y público a la comparecencia de persona que no posee cualidad de parte en el proceso penal del presente caso; resultando en consecuencia con dicha decisión INMOTIVADA INCURSO EN ERROR DE DERECHO Y ERRADA INTERPRETACION DE LEY, lo que hace recurrible esta decisión por disposición expresa del artículo mencionado Up-Supra…En razón de ello el Ministerio Público como autoridad imparcial obligada al aseguramiento del derecho en los procesos judiciales, sufre un gravamen siempre que se haya dictado una decisión incorrecta, y más en este caso que dicha decisión se ha hecho en base a un falla de interpretación de ley o error de derecho…Del mismo modo, este gravamen encuentra otra lesión en los dispositivo contemplados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 23 de la ley penal adjetiva, pues a tenor del mismo la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, obligación esta que debe ser compartida por los Jueces de la República, por ser precisamente objetivos del proceso penal, de lo cual se colige que el Ministerio Público fue agraviado por tal decisión, en su propio nombre y también como órgano del poder público facultado a ejercer la acción penal en defensa de los derechos difusos y colectivos incluyendo el derecho a un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado…Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, e igualmente la legitimación activa de esta Representación Fiscal, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de fundamentar el presente recurso de apelación: UNICA DENUNCIA, equivocada aplicación o interpretación del derecho. Errónea interpretación de ley…El referido Tribunal Segundo de Juicio señala como fundamento en su decisión de diferir el acto de juicio oral y público por la ausencia del representante de la Procuraduría General de la República de Venezuela, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Ambiente…Desde el Ministerio Público, estamos convencidos que la protección del ambiente y los recursos naturales, corresponde por mandato constitucional al Estado con la activa participación de la sociedad.,1 a partir de esta premisa el ordenamiento jurídico ha delimitado la actuación de los entes, según la competencia específica, que tienen atribuida…En este sentido, conforme a las normas que rigen el funcionamiento de la competencia de este ente, se limita al tema contractual, civil, mercantil, más no penal, en aras de proteger los intereses patrimoniales de la República…No cabe duda que al interpretar dicha norma el citado Juez Segundo de Juicio del Estado Vargas debió conjugar otro conjunto de normas tanto constitucionales como procesales que le hubiesen sugerido que si bien el Estado venezolano tiene esbozado un conglomerado de acciones legales en defensa de los derecho difusos y colectivos, el ejercicio de tales acciones quedarían delimitado por el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el Poder Publico solo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la Constitución y la ley…En este orden de ideas, queda claro que la propia norma procesal adjetiva contempla que el ejercicio de acción penal es única y exclusivamente atribución del Ministerio Publico; e igualmente, en referencia a la acción civil en materia de defensa de intereses difusos y colectivos la facultad la tiene el Ministerio Público, evidenciándose que la intervención del Procurador General o cualquier otro organismo del estado resultaría en la usurpación de autoridad y la ineficacia y nulidad de los actos dictados…Aclarado como ha sido, la exclusividad del ejercicio de la acción penal y civil del Ministerio Público en los delitos ambientales, es por lo que debe pronunciarse el Tribunal de Alzada y dejar sin efecto el Auto de fecha 01-12-2016 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y en consecuencia, ordenar que continúe el proceso penal prescindiendo de la notificación de la Procuraduría General de la República…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal…Se anulen las decisiones publicadas en fecha 01/12/2016 y en fecha 02/12/2016, emanada del citado Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales fueron notificadas a esta Representante Fiscal en fecha 02/12/2016 y mediante las cuales se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de no supeditar la realización del acto de juicio oral y público a la comparecencia del Procurador General de la República, y ACUERDA DIFERIR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, por ausencia del mencionado Procurador General de la República, en el caso penal N9 MP-454928-2014 que se lleva bajo Asunto Judicial Nº WP02-P-2015-015573, respectivamente; y en consecuencia se ordene al referido Tribunal realizar el acto de celebración de juicio oral y público convocando únicamente a las partes del presente caso, prescindiendo de la notificación de la Procuraduría General de la República indicándose que dicho organismo no debe ser considerado PARTE PROCESAL en el caso de marras…” Cursante a los folios 02 al 11 de la incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación el abogado MIGUEL ANTONIO SILVA MORA, adscrito a la Procuraduría General de la República, alega entre otras cosas, lo siguiente:
“…En respuesta al exiguo análisis legal que sirvió de fundamento al Ministerio Fiscal para apelar contra el llamado por parte del Tribunal, a quien defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República conforme con el Titulo V, Capitulo II, Sección Quinta, artículos del 247 y 248 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se enuncian una serie de facultades y atribuciones que reposaran en los hombros de la Procuraduría General de República, haciendo especial énfasis en el único aparte del articulo 247 Ejusdem, el cual pone en manifiesto el sentido Programático otorgado por el Constituyente a las normas en comento, o al igual que la linea (sic) de acción a ser desarrollada por el Legislador, cuando concatena estas facultades con la promulgación o decreto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la finalidad de determinar su organización, competencia y funcionamiento; de igual forma hallamos que el Titulo V, Capitulo II, Sección Tercera, artículos 284 y 286 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, se enuncia una series (sic) de requisitos y atribuciones dirigidas al Ministerio público (sic), sin embargo a la luz del contenido del articulo (sic) 285 Ejsudem, entre otras líneas de acción a ser adoptadas por el legislador, resaltamos que nuevamente el Constituyente resalta en un único aparte que estas atribuciones otrornanas (sic) al Ministerio Fiscal no menoscabaran el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…Ahora bien, con la finalidad de instrumentar la eficacia de esta representación judicial y poder asumir la defensa de la República en forma plena y sin desventaja alguna, nos damos la tarea de hacer un llamado a las normas contentivas del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales establecen una serie de privilegios y prerrogativas en beneficio de la Procuraduría General de la República, siendo este organismo encargado de defender y representar los intereses patrimoniales de la República, sumando a los intereses públicos involucrados, pues la dinámica socio-jurídica revela la imposibilidad práctica y física de la Administración de mover su aparato con la celeridad y empeño razonable, a diferencia de los particulares que asumen sus propios intereses…Entendiendo que conforme a la Ley, las normas que fundamentan la actuación del Representante judicial de la República tienen carácter de Orden Público, tal y como así lo señala el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…Y con vista a que los hechos investigados y su calificación jurídica sobre la supuesta adecuación típica a una norma penal que sanciona el daño al patrimonio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo asignada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la defensa y representación extrajudicial y judicial de los intereses patrimoniales de La República por mandato directo del artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro entonces que en el caso de autos la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA tiene interés directo y actual sobre la materia sometida al conocimiento judicial de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ende, se encuentra legitimada para presentarse a solicitar lo que de seguidas se propondrá, con fundamento perfecto en los artículos 26 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 121.1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…En tal sentido, no es atribución de ninguno de los actores procesales alterar estas normas legales con las que el legislador ha investido la tramitación de los procedimientos...Considerando que la causa pretendí de la recurrente, solo persigue que los jurisdicentes caigan en error de derecho, al inobservar normas incondicionales que forman parte del decreto con rango y valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tendentes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular, trayendo a colación su argumento monopolico e inconstitucional, donde aludiendo un falso supuesto de derecho, se atribuye la exclusividad de la acción penal ignorando el único aparte del artículo 285 de nuestro documento fundamental, al que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional le dio la siguiente interpretación…En razón a lo anterior acudo en búsqueda de tutelar los derechos e intereses de la República los cuales se encuentran evidentemente afectados, y por ello, este organismo tiene la obligación de actuar en este proceso, de acuerdo a las competencias y prerrogativas otorgadas por el Ordenamiento Jurídico Nacional…En todo caso, este criterio evidencia una clara distinción del derecho constitucional procesal del debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, hasta el punto de considerar, que dentro del derecho al debido proceso, se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva…Así las cosas, tenemos que en cuanto a la primera exigencia para considerar a una persona como víctima, nuestro legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal exige como primer presupuesto "La persona directamente ofendida por el delito...lo que al concordarlo con el contendido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto a que "La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución…corolario a esto “El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República", así como a la letra de la norma específicamente en el contenido de su artículo 62, la Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Concluyendo entonces que al estar afectados los intereses directos o indirectos de la República como así se sustrae de las actas que rielan a la presente causa, debemos de entender que la Procuraduría se encuentra cualificada para actuar en el vigente procedimiento, por el carácter de victima que ostenta a los ojos de la Ley…En razón de los supra señalados argumentos, queda plenamente establecido que la Procuraduría General de la República es parte en la presente causa, acreditándose su status de víctima, arropada al cobijo de del Título IV, Capitulo V, artículos del 120 al 125; siendo estas facultades entre otras las que señalan su primordial intervención en el proceso, por considerar el legislador patrio que su participación como sujeto procesal es indispensable para los fines que persigue el procedimiento penal y con vista a que no existe dentro de las actas algún acto que puede interpretarse como una delegación del Ministerio Publico para su representación, es clara la cualidad que esta ostenta dentro de la presente causa como víctima en representación del Estado Venezolano…Dadas las circunstancias supra acreditadas, considera quien suscribe el presente escrito, que la trasgresión pretendida de los derechos que la recurrente pretende ejercerle a la Procuraduría General de la República en su condición de víctima al devenir del delito imputado la afectación al patrimonio nacional. Tomando en cuenta que la legitimidad que detenta la Procuraduría General de la República, se encuentra claramente evidenciada en la presente Causa, situación esta que pretende omitir el Ministerio Público, y que a consideración de esta representación judicial el Juez garantizo, acorde al principio lura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en la Litis lo que establecen las normas, por consiguiente fue y sigue siendo un deber del Tribunal conforme con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asegurar la integridad del Orden Público y las formas procesales…En este orden de ideas, es importante recordar que la notificación constituye uno de los privilegios procesales que detenta la República, por su especial naturaleza, por lo cual resulta irrenunciable, según lo estipulado en el Procuraduría General de la República, lo cual ya ha sido motivo de análisis…Todos lo expuesto, arroja como resultado la ineludible cualidad que detenta el Estado Venezolano como víctima a través de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA lo que lleva a esta representación judicial, a solicitar sea declarada sin lugar la pretensión fiscal, y por vía de consecuencia directa se confirme el Auto decretado por el Tribunal ordenando la incorporación de este Órgano del Estado venezolano y con ello pueda dársele el oportuno lapso legal con miras a ejercer la defensa de los derechos directos e indirectos afectados de la República…Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados y considerando que los vicios alegados por los recurrentes no tienen sustento lógico ni legal como quedo demostrado, solicito respetuosamente: ÚNICO: Se declare SIN LUGAR el escrito contentivo de RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Bárbara Flaviana Di Blasio, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 87 Nacional de Defensa Ambiental y por vía de consecuencia directa se inste confirme el Auto del A quo…” Cursante a los folios 18 al 33 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en fecha 01 de diciembre de 2016, donde asentó:
“…Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Barbara Flavia de Blasio, en su condición de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico (sic) con Competencia Ambiental, mediante la cual solicita que no se considere PARTE a la Procuraduría General de la República y que por tal motivo no se libre boleta de citación a dicho organismo ni se supedite la realización del debate oral y publico (sic), es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 21 de la Ley Orgánica del Ambiente que señala: A los fines de la presente ley, además de la Autoridad Nacional Ambiental, intervienen en la defensa de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado la Procuraduría General de la Republica (sic), el Ministerio Publico (sic), la Defensoría del Pueblo, la Fuerza Armada Nacional, así como demás órganos nacionales, estadales y municipales con competencia en la materia, conforme a las normas que rijan su funcionamiento y de acuerdo con las disposiciones establecidas en este ley y las que la desarrollen, es por lo que este Tribunal ACUERDA librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico (sic) con competencia ambiental. En consecuencia hágase lo conducente…” Cursante al folio 76 inserto a la segunda pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Fiscal del Ministerio Publico para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que existe errónea aplicación o interpretación de ley, toda vez que la Procurador General de la República no posee cualidad de parte procesal en el caso penal que se ventila, en virtud que la denuncia en el presente caso fue interpuesta por la comisión de un hecho punible de carácter ambiental específicamente un movimiento de tierra, tala de forestación, banqueo y construcción de obra dentro del PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO. En consecuencia, solicita sea anulada las decisiones del A quo y se ordene al referido Tribunal realizar el acto de juicio oral y público únicamente con las partes del presente caso, prescindiendo de la notificación de la Procuraduría General la República.
En otro orden, el Defensor adscrito a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación alega que los vicios invocados por la recurrente no tienen sustento lógico ni legal, toda vez que se trata de delitos que afectación al patrimonio nacional, considerando que el Juez garantizo, acorde al principio lura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en la litis lo que establecen las normas, solicita sea declara sin lugar la pretensión fiscal y por vía directa se confirme el Auto decretado por el Juzgado A quo donde ordenando la incorporación de este Órgano del Estado Venezolano y con ello pueda dársele el oportuno lapso legal con miras a ejercer la defensa de los derechos directos e indirectos afectados de la República.
Frente al argumento esgrimido por la apelante, vale señalar que el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional en fecha 01/12/2016, dictó auto en el cual declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal de no supeditar la realización del juicio oral y público a la notificación del Procurador General de la República; esta Alzada advierte que conforme a lo previsto en el artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes; norma esta que debe ser concatenada con la establecida en el artículo 157 ejusdem, que reza que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante, en este caso en particular, auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, que son aquellos que impulsan el proceso; continúa el artículo refiriendo, que se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidencia.
En este orden de ideas, se observa que a los folios 63 y 64 de la segunda pieza de la causa, cursa escrito interpuesto por el Ministerio Público a través del cual solicita que el inicio del juicio en el presente proceso no sea supeditado a la notificación del Procurador General de la República, por considerar que el mismo no es parte en este proceso; es decir, debe entenderse que esta se refiere a una actuación escrita, que conforme al artículo 161 del Texto Adjetivo Penal, el Juez tenía tres días para decidirla y debe entenderse igualmente, que se trata de una incidencia planteada en el curso del proceso, como lo prevé el último aparte del artículo 157 ejusdem, lo cual no podía ser decidido a través de un simple auto, como si fuese de mero trámite, ya que sobre tal pedimento debía emitirse una decisión motivada, tal como lo establece el artículo 2 ibidem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, circunstancias estas que no fueron cumplidas por el Juzgado A quo, ello a pesar de que en el auto que cursa al folio76 de la segunda pieza de la causa, se asentó que se DECLARABA SIN LUGAR la referida solicitud, pronunciamiento este que no fue precedido por la debida motivación, ni se cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 2, razones por las cuales se ANULA en auto de fecha 01/12/2016 y se ORDENA al Juzgado A quo emita el pronunciamiento debidamente motivado sobre la incidencia planteado por el Ministerio Público en el presente procedimiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara improcedente la promoción de las pruebas solicitadas por la defensa del ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI, identificado con la cedula Nº E-81.999.403, ya que las mismas cursan en actas y deben ser analizadas para resolver el recurso interpuesto.
2.- Se ANULA el auto de fecha 01 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Circunscripcional, en el cual declaró SIN LUGAR solicita interpuesta por el Ministerio Público de que el inicio del juicio seguido al ciudadano ALI SALIM ABDUL HADI, identificado con la cedula Nº E-81.999.403, no sea supeditado a la notificación del Procurador General de la República, por considerar que no posee cualidad de parte procesal y, en su lugar se ORDENA al Juzgado A quo emita el pronunciamiento debidamente motivado sobre la incidencia planteado por el Ministerio Público en el presente procedimiento.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Publico.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial el cuaderno de incidencia inmediatamente.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000677
RMG/dr.