REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002719
RECURSO: WP02-R-2016-000125
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.794.915, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 22 de Enero de 2016, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó al ciudadano precitado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordenándole cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
El recurrente, abogado ANTONIO CONESA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, en su escrito recursivo cursante del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y seis (146) de la pieza II, alega, entre otras cosas, que:
“…Esta defensa basa su recurso de apelación en lo establecido en el en el artículo 444 en su Ordinal 2o (sic) que señala lo siguiente:
"Falta, contradicción o ílogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral".
En virtud que el Tribunal de Primera Instancia al motivar su sentencia una vez narrado las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como la declaraciones de los ciudadanos BRILLIT RONDÓN, EDGARDO YANES DÍAZ y las declaraciones de los expertos traídos al juicio establece lo siguiente: De tal manera que, ante el análisis y apreciación de los medios probatorios incorporados al debate explanados en el presente fallo a través de la sana crítica, no existe ningún tipo de duda para este tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, las cuales permiten establecer, más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano acusado, de manera intencional y por motivos fútiles, provisto de un arma de fuego le infligió a aquella tres heridas que provocaron su muerte, hecho que encuadra bajo las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID REYES. De lo anteriormente señalado esta defensa pasa analizar lo siguiente: PRIMERO: La declaración de la ciudadana BR1LLIT RONDÓN, como testigo presencial del hecho objeto del proceso y víctima indirecta, señaló específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, quien al ser interrogada sobre su autor, manifestó con certeza y precisión haber presenciado el momento en que el ciudadano acusado accionó un arma de fuego en repetidas ocasiones hacia la víctima, quien cayó inerte en el pavimento coincidiendo el lugar del hallazgo del cadáver con el constatado por los funcionarios auxiliares de investigación, agregando igualmente, cuáles fueron las circunstancias en que se produjo un estado de animadversión hacia la víctima por parte del encartado dada una serie de disputas por piezas de motocicleta que éste sostenía que el primero le había hurtado, lo cual a las claras (sic) indica la banalidad o futilidad del móvil del hecho, apreciándose por inmediación que la deponente expuso con franqueza y coherencia lo percibido por sus sentidos, manifestando incluso que el testigo presencial del hecho, quien también depuso en este debate, la había amenazado por haber sido llamado a declarar, lo cual explica el contenido de su evasivo testimonio, el cual será apreciado más adelante, constituyendo en definitiva un elemento que compromete de manera cierta la participación del acusado de autos en el delito que se le endilga. SEGUNDO: la declaración del ciudadano EDGARDO YANES DÍAZ. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento directamente atinente a la materialidad del delito aquí perseguido, puesto que el declarante manifiesta haberse encontrado junto a la víctima antes y después del momento en que fue mortalmente herido, escuchando incluso el momento cuando se produjeron los disparos que causaron su deceso. Ahora bien; visto que el mismo, conforme lo apreciado en sala aportó dos versiones distintas sobre su apreciación del autor de tales hechos, no puede ser valorado como elemento inculpatorio en contra del acusado, pero tampoco exculpatorio, sin embargo, quien aquí decide y apreció por inmediación la evacuación de la prueba, deja sentado que el acusado se tornó incoherente y balbuceante al interrogársele si conocía previamente al ciudadano acusado, y si el mismo se encontraba en el lugar de los hechos, razón por la cual, al considerar que el deponente mintió en sala, originándose la presunta comisión de un hecho punible contra la administración de justicia, es por lo que recomienda al Ministerio Público como titular de la acción penal pronunciarse al respecto. Por último, y aún cuando el deponente no sea creíble específicamente en cuanto a la autoría del hecho, toma nota este decisor y aprecia como refuerzo de lo manifestado por la víctima indirecta, que efectivamente este testigo manifiesta que la víctima directa se encontraba conversando por teléfono con aquella al momento de ser agredido, confirmando entonces las circunstancias aportadas por la ciudadana BRILUT RONDÓN para la reconstrucción histórica del hecho.
TERCERO: Testimonio del funcionario LUIS PERDOMO, quien se encuentra adscrito al Eje de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente por medio de su testimonio y en su condición de funcionario investigador, aportaron las circunstancias qué por su función sirvieron de inicio para la comprobación del hecho, obteniendo el último referencias por parte de un testigo y la víctima indirecta sobre la identificación del perpetrador del hecho, fungiendo como un indicio de participación en contra del ciudadano acusado JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA. CUARTO: Testimonio del ciudadano JORGE ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.892.538, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al testimonio anteriormente narrado, se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas números 003 y 004, ambas de fecha 23 de enero de 2014, suscritas por el deponente, las cuales fueron incorporadas por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, abonando al proceso y a la convicción de este decisor, sobre la existencia del cuerpo exánime de la víctima así como las heridas que presentaba, las cuales de acuerdo a la experiencia del funcionario exponente fueron producidas presumiblemente por disparos producidos por arma de fuego, siendo coherente y armónica con el resto del elenco probatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, igualmente en cuanto al sitio del suceso, reforzando la convicción de este decisor sobre la manera en que la víctima recibió el disparo que produjo su deceso, esto es, de espalda al tirador, ello en vista a las características de los orificios apreciados en su cadáver y que por la experiencia del deponente, tienen forma circular cuando son de entrada, e irregular cuando son de salida, lo cual además armoniza con el testimonio rendido por el galeno que practicó la autopsia correspondiente.QUINTO: Testimonio del ciudadano CARLOS JOSÉ GIL TOLEDO, titular de la cédula de identidad número V-17.153.765, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes de la cual se desprende que la deponente como funcionaría actuante, experta en el área técnica, confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima, haber fijado su posición en el sitio de suceso así como las características de este ultimo, apreciando posteriormente en el nosocomio correspondiente las heridas que presentaba la víctima, abonando al proceso que efectivamente que el hecho ocurrió en fecha 23 de enero del año 2014 en horas del mediodía, en la vía pública y más específicamente en la Avenida José María España de la Parroquia Caraballeda, donde fue localizado y levantado el cuerpo inerte de la víctima, coincidiendo con las heridas expuestas por el anatomopatólogo forense, constituyendo así prueba sobre la materialidad del hecho del debate y a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas números 003 y 004, ambas de fecha 23 de enero de 2014, suscritas por el declarante, e incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien si analizamos detalladamente cada uno de los anteriores testimonios podemos observar que el hecho se produjo a plena luz del día y en una hora donde existe gran afluencia de ciudadanos movilizándose tanto a pie, como en vehículos, además de ello, es una vía principal encontrándose adyacente al sector varios edificios habitacionales, comercios de toda índole y personas que acuden para disfrutar de las playas; como es entonces que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de la ciudadana BRILLIT RONDÓN. Es sumamente claro y evidente que el testimonio de la ciudadana anteriormente mencionada es a beneficio de parte, por ser concubina del occiso, teniendo un interés manifiesto. Si analizamos el interrogatorio realizado por la defensa, a la ciudadana BRILLIT RONDÓN, denotamos en sus respuestas como constan en la cinta de grabación, que sus argumentos no se fundamentan en prueba alguna, simplemente lo realiza a criterio propio a su mejor forma y mejor parecer. Dicha ciudadana valiéndose de su condición instruyo sin elementos probatorios como ocurrió el hecho. Es evidente que desde su residencia ubicada en el piso Ne 03, de la OPPP, no pudo visualizar claramente los hechos, cuando ella misma manifestó que su apartamento está ubicado en la parte central del edificio, por ende jamás pudo observar claramente los hechos. Consta el testimonio de los funcionarios actuantes, quienes realizaron la inspección técnica y fijaciones fotográficas, que se encontró un cuerpo en decúbito dorsal, en la Avenida José María España, dirección hacia Catia La Mar, teniendo como característica fundamental la mencionada avenida que consta de seis canales, es decir tres en dirección a Caraballeda y tres en contraflujo con dirección a Catia La Mar, adicionalmente se refleja de una división tipo cuneta entre ambos canales la cual mide más de 6 metros de ancho. Así como también hay que destacar que en el sitio del suceso jamás se consiguió algún elemento de interés criminalístico que pueda relacionar a mí defendido como autor del hecho, la ciudadana BRILLIT RONDON, en todo momento manifestó que otras personas se dieron cuenta de la situación, pero por motivos desconocidos no aparecen en actas como medios probatorios, siendo ello completamente injustificable, ya que si supuestamente mi representado era conocido por ser un azote de barrio, como es que ningún residente ayudo en la investigación indicando algún tipo de señalamiento. Por lo contrario consta en autos que mi defendido no posee ningún tipo de registro policial, nunca estuvo detenido por algún organismo de seguridad, siendo ello contradictorio con el testimonio de la ciudadana BRILLIT RONDÓN, como parte interesada. No entiende esta defensa como el respetable Juez, utilizo (sic) en su fundamentación el testimonio del funcionario LUIS JOSÉ PERDOMO LUQUE, el cual actuó en todo momento como investigador, obteniendo a través de las entrevistas sostenidas con testigos del hecho los datos preliminares sobre la identidad del autor, constituyendo esta a su criterio un elemento qué acredita la materialidad del hecho así como un indicio sobre la participación de mi defendido en el hecho, pues el hecho referido consta a su criterio con la corroboración parcial por parte de los testigos referentes. Siendo ello totalmente contradictorio al ser apreciados con las supuestas pruebas y testimonios traídos al debate oral y público. Nuestro Máximo Tribunal establece que no basta el solo dicho de los funcionarios aprehensores para mantener privada de su libertad a una persona, peor aún para condenarla por un delito tan grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, imponiéndole una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ciudadanos miembros de esta Corte de Apelaciones, es conocidos por todos la participación de los funcionarios adscritos al eje de Homicidio Vargas, los cuales instruyen los expediente sin las pruebas pertinentes, muchos han sido los casos en esta jurisdicción donde el ciudadano común permanece detenido esperando juicio y al momento de evacuar los testimonios ofrecidos, carecen de valides por ser totalmente inciertos. PETITORIO. Esta defensa solicita a esta digna y honorable Corte de Apelaciones que en principio admita el presente recurso de Apelación, y en consecuencia una vez que se cumpla con todo lo que exige la ley procesal Penal, DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia sea anulada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia aquí impugnada…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 02 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 22 de Enero de 2016, cursante del folio ciento uno (101) al ciento veintiocho (128) de la pieza II, dictaminó lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-20.794.915…a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, como autor culpable y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID REYES. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
Cursa del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y seis (176) de la pieza II, acta de la audiencia efectuada en esta Sala, en fecha 22 de Junio de 2016, en la cual se expuso lo siguiente:
“…Estando presentes en la Sala de Audiencia, los miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, dio inicio a la presente audiencia y manifestó: “Ciudadana Secretaria informe el motivo de la presente audiencia” Tomando la palabra la secretaria Abg. ARBELY AVELLANEDA. y expuso: “El motivo de la presente audiencia es en ocasión a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOFRE ENRIQUE ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 20.794.915, en contra de la sentencia publicada en fecha 22/01/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de EDUARDO DAVID REYES, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, manifestó: “Ciudadano Secretario sírvase verificar la presencia de las partes”. Tomando la palabra la Secretaria ABG. ARBELY AVELLANEDA, y expuso: “Se encuentran presentes la Fiscal 1° del Ministerio Publico ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, el Defensor Privado ANTONIO CONESA NUÑEZ, el acusado YOFRE ENRIQUE ZERPA ZERPA, la víctima, Acto seguido se le da inicio a la presente audiencia y se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado: ANTONIO CONESA NUÑEZ a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (12:10 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: Antes que nada pido disculpa al Tribunal motivado a que fui notificado de la audiencia hace pocos minutos y en razón de ello ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por esta defensa, fundamento el presente recurso de apelación en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que el Tribunal solo tomo en cuenta el testimonio de la víctima y de los funcionarios actantes (sic) descartando una prueba fundamental como la es la del testigo presencial de los hechos, por lo antes expuesto le solicito ciudadanos magistrados que se anule la sentencia dictada . Concluyendo a las (12:20 p.m.). Seguidamente se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público ABG. ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, dando inicio a su exposición a la (12:30 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “… esta representación fiscal comparte el criterio de la defensa en cuanto a efectivamente existe el testimonio de la víctima, la cual la misma señaló que al acusado fue el que le disparo (sic) a su esposo y fue corroborado con las actas policiales, asimismo considera esta representación fiscal que si bien es cierto que hay otra persona presencial del hecho, la cual este señor mintió, y la señora BRILLIT fue amenazada. El Juzgado Tercero de Juicio considero Condenar a este ciudadano por encontrarlo culpable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia el Ministerio Publico solicita que se declare sin lugar el escrito de apelación presentado y se confirme en consecuencia la decisión emanada por el Juzgado Aquo…”. Concluyendo a las (12:30 p.m.). Seguidamente el Juez Presidente le otorgó el derecho a réplica a la Defensa Privada quien expuso: “…difiere de lo manifestado por el Ministerio Público, siendo que el presente hecho fue cometido en día de semana y en hora del almuerzo y no existe testigo, por lo que hace sospechar a esta defensa que hay irregularidades en la investigación realizada por los funcionarios, por lo que no existe pruebas suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido en el presente hecho…”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al Ministerio Publico quien expuso: “…solamente ratifico la Decisión del Tribunal Tercero de Juicio, asimismo sea confirmada y se mantenga la condenatoria del acusad. Es todo…”. El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano YOFRE ENRIQUE ZERPA ZERPA en su condición de CONDENADO si desea declarar, se le advierto al ciudadano si en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone al ciudadano YOFRE ENRIQUE ZERPA ZERPA del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar. De seguida se le cede la palabra a la víctima en la presente causa, manifestando la misma lo siguiente: “…La verdad pensé que todo se había acabado, yo no estaba en el lugar de los hechos, pero la testigo vio todo de la ventana, por que de ahí se ve toda la Avenida La Costanera, la misma pudo ver quien le disparo, por lo que solicito que se mantenga este ciudadano privado. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente Audiencia Oral…”
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a abordar el mérito de las denuncia, deben exponerse las siguientes consideraciones:
El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de íter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.
Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.
Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
Ahora bien, el recurrente como única denuncia alega lo siguiente:
Que: “…Esta defensa basa su recurso de apelación en lo establecido en el en el (sic) artículo 444 en su Ordinal (sic) 2º…”
Que: “…Es sumamente claro y evidente que el testimonio de la ciudadana (Brillit Rondón) es en beneficio de parte, por ser concubina del occiso, teniendo un interés manifiesto…”
Que: “…en sus respuestas como constan en la cinta de grabación, que sus argumentos no se fundamentan en prueba alguna, simplemente lo realiza a criterio propio a su mejor forma y mejor parecer…”
Que: “…Es evidente que desde su residencia ubicada en el piso Nº 03, de la OPPP, no puedo (sic) visualizar claramente los hechos, cuando ella misma manifestó que su apartamento está ubicado en la parte central del edificio, por ende jamás pudo observar claramente los hechos…”
Que: “…Así como también hay que destacar que en el sitio del suceso jamás se consiguió algún elemento de interés criminalistico (sic) que pueda relacionar a mí defendido como autor del hecho, la ciudadana BRILLIT RONDÓN, en todo momento manifestó que otras personas se dieron cuenta de la situación, pero por motivos desconocidos no aparecen en actas como medios probatorios, siendo ello completamente injustificable, ya que si supuestamente mi representado era conocido por ser un azote de barrio, como es que ningún residente ayudo (sic) en la investigación indicando algún tipo de señalamiento…”
Que: “…No entiende esta defensa como el respetable Juez, utilizo (sic) en su fundamentación el testimonio del funcionario LUIS JOSÉ PERDOMO LUQUE, el cual actuó en todo momento como investigador, obteniendo a través de las entrevistas sostenidas con testigos del hecho los datos preliminares sobre la identidad del autor, constituyendo esta a su criterio un elemento que acredita la materialidad del hecho así como un indicio sobre la participación de mi defendido en el hecho, pues el hecho referido consta a su criterio con la corroboración parcial por parte de los testigos referentes. Siendo ello totalmente contradictorio al ser apreciados con las supuestas pruebas y testimonios traídos al debate oral y público…”
Que: “…Nuestro Máximo Tribunal establece que no basta el solo (sic) dicho de los funcionarios aprehensores para mantener privada de su libertad a una persona…”
Que: “…es conocido por todos la participación de los funcionarios adscritos al eje de Homicidios Vargas, los cuales instruyen los expedientes sin las pruebas pertinentes, muchos han sido los casos en esta jurisdicción donde el ciudadano común permanece detenido esperando juicio y al momento de evacuar los testimonios ofrecidos, carecen de valides por ser totalmente inciertos…”
En efecto, el vicio denunciado es el de inmotivación de la sentencia, alegando el recurrente que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, toda vez que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia, en razón de ello, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello sea anulada la recurrida de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de la pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Subrayado de esta Alzada.)
Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:
“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Alzada).
Debemos recordar que el proceso penal ha huído de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.
Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la primera denuncia del recurrente versa sobre la actividad probatoria, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.
Es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“…La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por el a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que el recurrido colocó de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que tomó en cuenta a los fines de determinar plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA; asimismo observa esta Corte de Apelación que el juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que el procesado de autos ciertamente resultó culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando el Juez que, en fecha 23 de Enero de 2014 se suscitaron los hechos objetos del proceso, estableciendo tales hechos como a continuación se transcribe:
“…El día 23 de enero de 2014, a las 11:50 horas de la mañana aproximadamente, en la avenida José María España, vía pública, específicamente frente a la playa Alí Baba, parroquia Caraballeda, cuando la víctima EDUARDO DAVID REYES se dirigía hacia su residencia ubicada en la residencia OP-30, en compañía del ciudadano YANES EDGARDO, fue sorprendido por el ciudadano JOFRE ENRIQUE ZERPA ZERPA, quien sin mediar palabras se le acerco y le disparo por la espalda hasta verlo caer herido en el piso, y una vez que la víctima EDUADRO DAVID REYES se encontraba tendido en el piso le vuelve a disparar y se retira corriendo en dirección hacia el edificio antes mencionado, logrando que la víctima fallezca a consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO. HEMORRAGIA INTERNA. HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN. Esta acción delictiva es perpetrada por el ciudadano JOFRE ENRIQUE ZERPA ZERPA, en virtud que la víctima le había reclamado por unos posa pies que le había quitado a su moto, se produce una discusión entre ambos que concluye con las amenazas de muerte hacia la víctima…”
Seguido del establecimiento de hecho objeto del proceso, el a quo introdujo a su falló un capítulo titulado como “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el cual valoró y concatenó los medios probatorios para así llegar a una conclusión sobre los hechos ocurridos.
Primeramente depuso ante el Tribunal de Juicio el ciudadano Francisco Mota, quien es Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A raíz de la valoración realizada por la Instancia, ésta apreció que tal medio es únicamente referente a la materialidad del hecho objeto de proceso, asimismo obtuvo el conocimiento que la muerte de la víctima se produjo en virtud de una hemorragia debido a una herida por arma de fuego y que además, posiblemente, la víctima se encontraba de espalda al momento que fue herido por el victimario.
Seguidamente se evacuó la testimonial del ciudadano Carlos Gil, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testimonio el cual el a quo valoró plenamente, lo cual generó la certeza es éste de las características del sitio del suceso, la fecha y hora del suceso, las heridas presentadas por el de cujus, las cuales son concordantes con el testimonio del Dr. Francisco Mota, asimismo el sentenciador adminiculó dicho testimonio con las inspecciones técnicas números 003 y 004 suscritas por el declarante.
Prosiguió el a quo con la declaración rendida por el ciudadano Jorge Nimlin, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tal declaración brindó al sentenciador la certeza de que efectivamente el occiso presentaba heridas por arma de fuego y que éstas fueron realizadas cuando la víctima se encontraba de espaldas al victimario, asimismo, la Instancia sostuvo que tal declaración estuvo coherente y relacionada en cuanto al modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en relación con los medios probatorios evacuados anteriormente.
Continúa el fallo recurrido con la declaración de Luis Perdomo, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha declaración fue apreciada en todo su contenido por el Juzgador de Instancia, generando en el Juzgado un indicio en cuanto a la participación del hoy condenado en el hecho ilícito.
De la declaración brindada por la ciudadana Brillit Rondón, quien es testigo presencial del hecho y víctima indirecta, logró la certeza, en el Juzgador de Instancia, en cuanto a la participación del hoy condenado, por cuanto ésta lo señaló como el autor del hecho investigado, asimismo dicha ciudadana expresó ante el Tribunal los motivos por los cuales sucedieron los hechos, alegando así que existió una relación de enemistad entre el hoy occiso y el victimario, exponiendo además las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, agregando que el victimario la amenazó de muerte por ir a declarar en su contra.
En cuanto al testimonio supra mencionado, la defensa en su escrito recursivo alegó que ésta a pesar de ser víctima indirecta y testigo presencial de los hechos no apuntó a su defendido como autor material de los hechos, sin embargo, observa esta Alzada que de la declaración brindada por ésta ante el Tribunal de Juicio si acusó al hoy condenado, como se cita a continuación:
“…me mató a dos personas, dos seres queridos me los arrancó, sin importarle nada yo lo único que quiero es justicia, sí fue él, sí fue él, sí, sí fue él, yo lo vi, y eso lo tengo aquí en mi cabeza todos los días, todos los días, todos los días tratando de superarlo la forma de cómo él le disparó…”
De lo supra citado se avista que tal alegato presentado por la defensa es falso.
Además alega el recurrente que desde el apartamento donde se encontraba la ciudadana Brillit Rondón no se pudo observar los hechos acontecidos. En este sentido pasa esta Superioridad a transcribir parte de la declaración brindada por ésta en el contradictorio oral y público:
“…PREGUNTA: Señora Brillit, de la ubicación que tiene su apartamento, al lugar dónde ocurrió el hecho, la vista que tiene es frontal o es vertical. RESPUESTA: No entiendo. PREGUNTA: Es decir, si usted se asoma por la ventana. RESPUESTA: Por decirle, esta es la ventana, esta es la ventana, y yo de aquí veo para allá, y allá fue donde pasó todo. PREGUNTA: Okey, pero no lo vio de forma frontal, sino vertical. RESPUESTA: Sí, así…”
De lo anterior se observa que si bien es cierto la ciudadana no tuvo una vista frontal del hecho, si lo pudo observar de manera vertical, lo cual no implica que a raíz de dicha circunstancia no pudo haber observado el ilícito cometido, aunado a ello, el recurrente no desvirtuó lo manifestado por ésta testigo con otros medios probatorios evacuados en el debate celebrado ante el Tribunal de Juicio, razón por la cual se desecha tal alegato.
Por último, del testimonio del ciudadano Edgardo Yanes, fue apreciado por el a quo, estableciendo éste que tal declaración fue relativa a la materialidad del hecho ocurrido, y que dicho testimonio generó dudas en la veracidad de éste por haber alegado dos versiones de los hechos acontecidos, sin embargo, estimó el a quo, que su testimonio es concatenado con lo testificado por la ciudadana Brillit Rondón, en virtud de que estos fueron concordantes en ciertos aspectos, como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto ambos fueron contestes en manifestar que la victima se trasladaba a su lugar de residencia a fin de tomar el respectivo almuerzo, ubicada en uno de los edificios adyacentes al sitio del suceso, momento y lugar desde el cual apreciaron que el ciudadano acusado se aproximó a la victima causándole las lesiones que produjeron su muerte.
Seguidamente procedió el a quo a plasmar en el fallo recurrido los fundamentos de hecho y de derecho, donde adminiculó detalladamente los medios probatorios evacuados en el contradictorio.
En este sentido el a quo desestimó como medio probatorio el Acta de Investigación Penal que fuera incorporado por su lectura, en virtud de ser un documento administrativo que puede ser sustituido por los testimonios de los funcionarios actuantes, lo cual sería, para el presente caso, lo más idóneo.
Una vez realizada la debida concatenación de los medios precitados, el sentenciador de Instancia pudo concluir que:
“…Ha quedado demostrado por medio del elenco probatorio, que el ciudadano EDUARDO DAVID REYES en fecha 23 de enero de 2014 en horas del mediodía fue víctima de tres (3) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego que causaron, entre otras complicaciones, hemorragia interna secundaria a perforación de vasos ilíacos primitivos izquierdos en el abdomen y consecuencialmente su deceso, como se desprende del testimonio rendido por el médico anatomopatólogo FRANCISCO MOTA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, al cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia distinguido con el número 9700-138-435 en la misma fecha de deceso, así como el levantamiento de cadáver incorporado por su lectura distinguido con el mismo número y suscrito por el médico forense EDWARD MORÁN, apreciado en todo su contenido por bastarse a sí mismo sin que hubiese sido objetada su eficacia probatoria, o las menciones asentadas por el experto como igualmente se aprecia la planilla levantada al efecto. Abona igualmente sobre la corporeidad del hecho objeto de reproche, el testimonio rendido por el funcionario CARLOS GIL, adscrito al Eje de Homicidios de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó inspecciones técnicas tanto del cuerpo exánime de la víctima, describiendo sus características y apreciando las heridas que presentaba, así como del sitio del suceso, ubicado en la vía pública, avenida José María España adyacente al Balneario Alí Babá de la Parroquia Caraballeda, adminiculando el contenido de dicha deposición, el contenido de las inspecciones técnicas números 003 y 004, ambas realizadas en fecha 23 de enero de 2014, elementos atinentes a la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal.
Omissis
Sobre estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, igualmente informó la ciudadana BRILLIT RONDÓN, quien manifestó que efectivamente, en la fecha y hora mencionadas, la víctima se trasladaba a su lugar de residencia a fin de tomar el respectivo almuerzo, ubicada en uno de los edificios adyacentes al sitio de suceso, momento y lugar desde el cual apreció que el ciudadano acusado se aproximó a la víctima causándole las lesiones que desembocaron en su muerte, aportando además a este debate las circunstancias previas que fungen y se establecen como móvil del hecho, motivado a una rencilla por la disputa sobre partes de un vehículo tipo motocicleta, que llevó al ciudadano acusado a proferir amenazas de muerte en contra de la víctima días antes. En este sentido, la ciudadana deponente fue coherente en su testimonio, sin que pueda apreciar este tribunal, como lo sostuvo la defensa, que la misma tuviera alguna intención de inculpar al encartado más allá de lo apreciado por sus sentidos, constituyendo (sic) en un elemento de cargo suficiente para este decisor, a fin de dar por sentada la participación del mismo en el hecho como su autor. Por otra parte, en lo que respecta al testimonio del ciudadano EDGARDO YANES, quien aquí decide observa que dadas las contradicciones generadas entre su testimonio y lo inicialmente aportado en su entrevista a la investigación, como así surgió en el debate, su dicho no es digno de credibilidad alguna para exculpar o inculpar al acusado, debiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal ejercer las acciones que considere pertinentes al caso, siendo desestimado en consecuencia.
Omissis
De tal manera que, ante el análisis y apreciación de los medios probatorios incorporados al debate explanados en el presente fallo a través de la sana crítica, no existe ningún tipo de duda para este tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, las cuales permiten establecer, más allá de cualquier duda razonable, que el ciudadano acusado, de manera intencional y por motivos fútiles, provisto de un arma de fuego le infligió a aquella tres heridas que provocaron su muerte, hecho que encuadra bajo las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO DAVID REYES. En consecuencia, y en fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, la sentencia que de seguidas se pasará a dictar será condenatoria, al haber encontrado al ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, como autor culpable y responsable de los hechos fijados, y calificados a través del presente fallo, COMO ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”
De todo lo anterior estima esta Alzada que el a quo valoró debidamente los órganos de pruebas supra mencionados, que fueron evacuados en el juicio oral y público, apegado a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, en las que se asientan, entre otras cosas:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares).
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…’
Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por la a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
‘…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…’ (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
‘…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el Juez de la recurrida analizó, comparó y concatenó cada uno de los medios de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público y estableció las razones por las cuales concluyó, que no pudo haber sido otra, que una sentencia condenatoria contra el acusado JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, por cuanto quedó demostrado de manera certera y más allá de cualquier duda razonable a través de los distintos relatos de las personas ofrecidas como funcionarios actuantes, victimas, testigos y expertos, así como las pruebas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, por lo que, no existió en el proceso seguido en contra del acusado, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso, como erradamente lo señala el recurrente.
Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer al Juzgador de Instancia la participación del hoy condenado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano Eduardo David Reyes, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación del condenado de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva.
Por último pasa esta Alzada a responder el alegato del recurrente en cuanto a la manipulación de las actas procesales por parte de los funcionarios policiales actuantes en el presente caso. El a quo en su fallo respondió a tal alegato de la siguiente manera:
“…Igualmente, en cuanto a lo referido en el sentido que los funcionarios manipularon la investigación para que el ciudadano acusado fuese inculpado en la comisión del hecho, surge como prístino e incontestable que los mismos actuaron a señalamiento de la víctima indirecta y testigo presencial, no en sentido contrario, resultando además impertinente pretender que la inexistencia de otros testigos derive en duda a favor del acusado, pues lo que no fue probado en el proceso, no puede servir de fundamento al presente fallo…”
A este respecto debemos recalcar al recurrente que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, es decir, todo lo alegado por cualquiera de las partes debe ser soportado con medios probatorios.
Como consecuencia de este principio el recurrente debe probar su alegato, esto es su afirmación, en todos los casos, y de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, la defensa técnica no estableció a través de medios de prueba, que de manera confiable, hagan presumir que tal denuncia pueda ser entendida como cierta, razón por la cual se desecha tal alegato.
De lo antes enunciado se concluye, que la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del edo. Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que el juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio, así como la participación del sentenciado en los mismos, cumpliendo el aquo con lo previsto en todos los numerales del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
En igual orden de ideas, se reitera que esta alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal del acusado JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal del acusado, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a la parte recurrente al respecto.
En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado ANTONIO CONESA, en su condición de Defensor Privado el ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.794.915, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 02 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 22 de Enero de 2016, en la cual se condenó al ciudadano precitado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ANTONIO CONESA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 02 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 22 de Enero de 2016, en la cual se condenó al ciudadano JOFREE ENRIQUE ZERPA ZERPA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordenándole cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000125
JVM/ANV/RMG/gb
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