REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Marzo de 2017
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002016
RECURSO: WP02-R-2016-000225
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.119, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 03 de Marzo de 2016, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó a la ciudadana precitada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALEJANDRA BALDAN BLANCO, ordenándole cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso de Apelación:
La recurrente, abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, en su escrito recursivo cursante del folio catorce (14) al diecinueve (19) de la pieza VII, alega, entre otras cosas, que:
“…El presento (sic) recurso se fundamenta en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4º (sic) eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta, por considerar esta Defensa, que el Juez en su sentencia publicada en fecha 03 de Marzo de año dos mil diez y seis (2016), al momento de apreciar que mi defendida ciudadana DAIMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, era responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALEJANDRA BALDAN BLANCO, literalmente considero lo siguiente: omissis…Ahora bien, considera esta Defensa que el Juez A-quo, en su sentencia publicada en fecha 03 de Marzo de 2016, en el capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuya operación mental, no es otra cosa que demostrar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso y cuales medios de prueba fueron incorporados, procedió a su valoración, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 183 ejusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce a! vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del Juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendida, en el hecho en la cual fue condenada a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo depuesto en el debate del Juicio Oral y Publico (sic), lo depuesto por la ciudadana NELLY BLANCO, quien resulto (sic) ser, según el director de la investigación, el único testigo presencial, y ademas (sic), ser victima indirecta del presente hecho, quien para el momento de su deposición aporto (sic) unas características físicas de la persona que según accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de su hija, ocasionándole su muerte, realizando tal exposición como si fuera un relato, resultando sorprendente para esta Defensa, que el Juez de Juicio, considero (sic) que las circunstancia del hecho narradas por esta ciudadana en el debate, fue de manera lógica, coherente sin ningún tipo de contradicciones y en cuanto a las descripciones aportadas por la misma, de las características físicas de la victimaría, resulta insólito para esta Defensa ademas (sic) lógico, que esta ciudadana NELLY BLANCO, victima indirecta del presente hecho teniendo de frente a mi defendida ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA, al momento de su deposición ésta realice unas descripciones de una persona totalmente distinta a mi representada y además de ello, no la señale como la responsable de tal hecho en donde perdiera la vida su hija, resultando ilógico para esta Defensa que el sentenciador expresa que la ausencia del señalamiento directo, no es un requisito indispensable para acreditar la participación o no de sujeto alguno en la comisión do (sic) un delito, por otra parte, al no haberse realizado durante la fase de investigación, prueba antropométrica alguna a mi representada a los fines de dejar constancia de las características morfológicas de ésta, mal puede inferir el Juez, al momento de tomar esta deposición, estimo (sic) como comprobada la materialidad del hecho literalmente con el siguiente argumento: "...surgen por una parte el testimonio de la ciudadana NELLY BLANCO, testigo presencial y víctima indirecta, quien describió como en la referida fecha, se acercó un vehículo al lugar donde se encontraba su hija, momento en el cual una ciudadana apodada "La China", procedió a abrir fuego con un arma en contra de la humanidad de aquella para posteriormente retirarse del sector, describiendo el hecho en una secuencia lógica, coherente, sin ningún tipo de contradicciones así como las características físicas de la agresora, las cuales concuerdan con la ciudadana acusada de autos como pudo ser apreciado por inmediación....". Así mismo, esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluye las (sic) a otras, que la información que proporcionen individualmente esas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes, como en el caso que hoy nos ocupa, puesto que la deposición rendida por el funcionario JORGE ISACC NIMLIN MORILLO, fue apreciada erróneamente por el Juez de mérito, bajo una orientación y contexto sin haberse obtenido una certeza o prueba tangible para darle fe a lo manifestado por este funcionario quien realizó además de las inspección ocular al cadáver, así como la experticia de vaciado da contenido, al teléfono celular perteneciente a la hoy interfecta, sorprendiendo a esta Defensa la valoración dada a esta deposición por el Juez de instancia, cuando en sus consideraciones, expreso literalmente entre algunas cosas lo siguiente: "...obteniendo además conocimiento referencial de los datos que sirvieron para la identificación de la perpetradora…”, sin que existiera, diligencias de investigación alguna, que no dejara duda en cuanto a la TITULARIDAD del abonado o número telefónica, que se pretende acreditar a mi defendida, con el simple hecho de existir entre los contactos registrados en el teléfono móvil de la ciudadana hoy inerte, un numero (sic) guardado con el seudónimo de "LA CHINA", donde el Juez de mérito, considero (sic) tener la certeza de la responsabilidad y participación de mi defendida en el hecho donde perdiera la vida la ciudadana KAREN BALDAN BLANCO, adminiculando a demás un cruce de llamadas entre el numero (sic) perteneciente a la hoy inerte y el contacto de la persona mencionada como "LA CHINA", y la asociación que el mismo le diera según las especies aportadas por la victima indirecta y de un numero (sic) telefónico del cual se desconoce hasta la fecha, quien es el titular de la línea de telefonía móvil celular. En tal sentido, debe indicar esta Defensa que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma; la ilogicidad deriva a que se concluya, que en la sentencia, las pruebas no se hayan expuesto concatenadamente por el Juez, o que se revele de manera razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta: el hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por-sí misma. Así mismo, esta Defensa señala, que por ser el Juicio Oral y Público, el momento prominente del proceso penal acusatorio, que constituye el verdadero debate penal, por cuanto es en esta oportunidad procesal cuando se coloca a prueba la culpabilidad del (sic) acusada, es esta etapa del proceso en donde se ponen de manifiesto Lodos (sic) los principias (sic) del sistema penal acusatorio y es en el debate del juicio oral y público en donde se tema (sic) contacto directo con las partes, se presentan y debaten las pruebas y es en esta parte del proceso en donde el proceso halla su definición y alcanza los fines inmediatos del mismo con la condena o absolución del acusado. El Juez de merito debió hacer un análisis comparativo, aplicando el método racional, la sana crítica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas presentadas, su adecuación al tipo delictual que se imputa, con señalamiento de las disposiciones sustantivas que lo contemplan y las normas procesales aplicables al caso. La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del Tribunal debe expresarse en la sentencia. Omissis…Ahora bien, se puede afirmar que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados. Ello significa, que el Juzgador, la ha efectuado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que la motivación denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad, permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso. En atención a lo expuesto anteriormente, esta Defensa, al examinar la sentencia publicada en fecha 03-03-2016, considera que la misma NO cumple con el requisito establecido en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la sentencia contendrá "la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho"; lo cual quedó evidenciado en actas, en el capitulo (sic) denominado por la misma como FUNDAMENTOS DE HECHO, donde se pudo observar claramente que el Juez a quo NO ESTABLECIO, NI EXPRESO esas razones de hecho y de derecho que constituyen el fundamento de la sentencia, para considerar que quedó probada y demostrada de manera cierta, la culpabilidad de mi representada la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRIGUEZ ZANABRIA, acusada por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y dictar SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, irrespetando de esta manera las Garantías Constitucionales y legales, apoyadas en los fundamentos del Principio al Debido Proceso; tal y como se expresa en la sentencia N° 212, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C10-134, de fecha 30-06-10, que establece literalmente que: "Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…la defensa solicita como efecto de la declaratoria con lugar del presente recurso se anule la sentencia impugnada, lo que da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, y como consecuencia de la declaratoria con lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto…”
SEGUNDO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en decisión dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 03 de Marzo de 2016, cursante del folio ciento setenta y uno (171) al dos cientos siete (207) de la pieza VI, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-20.781.119…de los cargos formulados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERLY YASAGUA MORA LEÓN, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad número V-20.781.119, supra identificada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal, como autor (sic) culpable y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALEJANDRA BALDAN BLANCO. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.…”
TERCERO:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA SALA
En fecha 26 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal Superior, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ (Presidente), RORAIMA MEDINA GARCÍA (Integrante), ANA NATERA VALERA (Ponente) y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la Defensa Pública YUSMARA SOTO, el representante Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Vargas Abogado JORGE CRESPO, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y la acusada DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, quien se abstuvo de exponer en dicho acto.
CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a abordar el mérito de las denuncia, deben exponerse las siguientes consideraciones.
El objeto del proceso penal se refiere esencialmente a las circunstancias concretas del hecho sobre los que recae la investigación, el juzgamiento y la sentencia, considerados en cada momento concreto de íter procesal; o sea antes de iniciarse el proceso, durante su desarrollo y después de terminado éste. De ahí la relación entre objeto del proceso y principio de congruencia. De tal manera, el objeto del proceso tiene un aspecto dinámico y un aspecto estático, según sea el punto en que tomemos en consideración el estado de los hechos en el proceso o respecto a éste.
Este requisito procesal tiene como función brindar las bases para la determinación de la competencia, establecer los límites de la investigación, del proceso y de la sentencia, determinar el marco del ejercicio de la defensa y definir la extensión de la cosa juzgada.
Este Tribunal Colegiado, estima oportuno, previamente señalar que conforme a la doctrina la sentencia es el acto procesal por el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, establecido el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.
Esta Alzada considera conveniente parafrasear al procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien define la sentencia como una norma jurídica individual y concreta creada por el juez mediante el proceso, para regular la conducta de las partes en conflicto.
Claus Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral...”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)
De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.
Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
De igual manera, las sentencias pueden ser entendidas como el acto de voluntad razonado del Tribunal de Juicio, emitido luego del debate oral y público, que resuelve de un modo imparcial y en forma definitiva sobre la acusación y las demás cuestiones que han sido objeto del juicio. Toda sentencia debe tener una enunciación de de los hechos y circunstancias que constituyen el objeto de acusación así como los hechos que el Tribunal considere como suficientemente probados en el debate.
Ahora bien, la recurrente como su primera y única denuncia alega lo siguiente:
Que: “…El presente recurso se fundamenta en el numeral 2º (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 numeral 4º (sic) eiusdem, referido a la falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta…”
Que: “…en el capitulo (sic) denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS, realizó una transcripción textual de lo acontecido en el Debate del Juicio Oral y Público, no estableciendo, ni concatenando cuales medios de pruebas, según lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciaba, según la sana crítica…”
Que: “…lo cual conduce al vicio de inmotivación, evidenciándose de las argumentaciones del juez a quo, que toma en consideración como elemento que compromete la participación de mi defendida…”
Que: “…lo depuesto por la ciudadana NELLY BLANCO, quien resulto (sic) ser según el director de la investigación, el único testigo presencial, y ademas (sic), ser victima (sic) indirecta del presente hecho…”
Que: “…el Juez de Juicio, considero (sic) que las circunstancias del hecho narradas por esta ciudadana en el debate, fue de manera lógica, coherente sin ningún tipo de contradicciones y en cuanto a las descripciones aportadas por la misma…resulta insólito para esta Defensa y ademas (sic) ilógico, que esta ciudadana NELLY BLANCO…no la señale como la responsable de tal hecho…”
Que: “…Así mismo (sic), esta Defensa infiere que la contradicción en la motivación sugiere, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que hayan sido tomadas en cuenta, pruebas que se excluyen unas a otras…”
Que: “…puesto que la deposición rendida por el funcionario JORGE ISACC NIMLIN MORILLO, fue apreciada erróneamente por el Juez de merito, bajo una orientación y contexto sin haberse obtenido una certeza o prueba tangible para darle fe a lo manifestado por este funcionario quien realizo (sic) a demás de las inspección (sic) ocular al cadáver, así como la experticia de vaciado de contenido, al teléfono celular perteneciente a la hoy interfecta…”
En efecto, el vicio de inmotivación no podría tener el efecto rescindente del recurso, esto es, anular el fallo impugnado y dictar una sentencia propia de la alzada, toda vez que, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez de Primera Instancia, quien en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces que han de pronunciar la sentencia presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de pruebas incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base a la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este sentido, la misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:
“…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las Cortes de Apelaciones dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…”
Teniendo en cuenta que la defensa técnica alega vicios en la valoración de la pruebas, es menester citar de la decisión Nro. 115, de fecha 08 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en la cual estableció que:
“…La Sala de Casación Penal ha señalado en sentencia Nro. 454 de fecha 03 de Noviembre de 2006, de manera concluyente, en jurisprudencia reiterada, que: “…por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el Juicio Oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…”
Expresa por otra parte la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 056 con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves, de fecha 25 de Febrero de 2014, que:
“…Es importante resaltar que la labor de analizar, comprar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los jueces de primera instancia, pues ellos son los que presencian el debate oral y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de primera instancia para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de la valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal…”
Debemos recordar que el proceso penal ha huido de la prueba tasada, y que tampoco hay estándares probatorios en función del tipo de delito, lo cierto es que las pautas valorativas ofrecidas por la legislación adjetiva penal venezolana se establecen en el artículo 22, esto es, la sana critica, la máximas experiencias y los conocimientos científicos, que según Couture este sistema deriva de la Ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial constituye una categoría intermedia entre la prueba de la tarifa legal y la libre convicción. En este método interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de las experiencias del juez. Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. Para el maestro colombiano, la sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida.
Es entonces el método de la sana crítica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en qué se contradicen y expresando cómo resuelven esas contradicciones.
Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la primera denuncia del recurrente versa sobre la actividad probatoria, que es el conjunto de actos procesales destinados a la búsqueda, proposición, evaluación, admisión, práctica y valoración de la prueba y por ello dicha actividad constituye el objeto fundamental de regulación del derecho probatorio y el núcleo esencial de toda la actividad procesal.
Es menester pasar a pronunciarnos en relación a las denuncias planteadas en el caso de marras, sin embargo, a manera didáctica, y con el fin de establecer como debe ser la actuación del juez en la valoración de las pruebas, podemos citar lo previsto en el artículo 187 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual explica de una manera muy precisa lo referente a la sana crítica, incluyendo las máximas de experiencia, como ningún otro texto legal venezolano lo ha hecho, al prever que:
“…Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez, respecto de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el pensamiento del juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Las máximas de experiencia son normas de valor general y por ellas se entiende el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“…La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.
En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“…El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal…” En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.
Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Así las cosas, quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al analizar la sentencia impugnada, esta Alzada constató que en la recurrida estableció de forma clara y precisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho así como los hechos que estimó acreditados y los elementos probatorios que tomó en cuenta a los fines de determinar plenamente demostrado el delito imputado en el escrito acusatorio por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, en contra de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA; asimismo observa esta Corte de Apelación que el juez de juicio fundamentó adecuadamente el dispositivo del presente fallo, determinando en forma detallada los motivos que la llevaron a comprobar que la procesada de autos ciertamente resultó culpable del delito acusado por la vindicta pública, una vez comprobado y encuadrado el tipo penal correspondiente en el presente caso, señalando el Juez que, en fecha 15 de febrero de 2012 se suscitaron los hechos objetos del proceso, estableciendo tales hechos como a continuación se transcribe:
“Se inicia la presente investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2012, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando la víctima KAREN ALEJANDRA BALDÁN BLANCO (OCCISA), se encontraba llegando a su residencia, ubicada en la Avenida La Playa, Quinta “Karen”, Parroquia Urimare, Estado Vargas, no obstante, la misma no termina de ingresar a la vivienda toda vez que se queda en la parte de afuera conversando con una amiga de nombre MERLY MORA, al cabo de un rato, observan un vehículo de color gris que detiene su marcha justo al frente de la víctima, procediendo el conductor (persona de sexo masculino aun por identificar) a bajar el vidrio, alcanzando a visualizarse en el lado del copiloto a una ciudadana conocida bajo el seudónimo de “La China”, quien esgrimió un arma de fuego y apuntó a la víctima, manifestándole a viva voz “Viste como te pesqué maldita diabla”, acto seguido, accionó el arma de fuego en diversas oportunidades en contra de la humanidad de la ciudadana Karen Alejandra Baldán Blanco, ocasionándole una herida que le produjo la muerte…”
Seguido del establecimiento de hecho objeto del proceso, el a quo introdujo a su fallo un capítulo titulado como “HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE”, en el cual valoró y concatenó los medios probatorios para así llegar a una conclusión sobre los hechos ocurridos.
“…Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública: Testimonio del ciudadano AMILKAR ANTONIO CAÑIZALEZ PADILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.325.113, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso: “Ante todo muy buenas tardes, el sábado 17 de marzo del 2012, cumpliendo con mis funciones de guardia fui notificado por el jefe de guardia con la finalidad de trasladarme a la siguiente dirección, urbanización Atlántida, avenida Tacagua entre calle 15 y 16, quinta corotona, parroquia Catia la mar (sic), estado Vargas, mi compañero funcionario sub comisario Carlos Mejías, detective Ronnye Marval, agente Alejandro Ortiz, Alexis Monzón, Juan Serrano mi persona Michael Zane y Yorwis Pérez, una vez en el lugar se constata la vivienda la cual resulta su fachada constituida por un portón el cual da acceso al área de aparcado de la vivienda, posteriormente se encuentra la entrada principal constituida por una reja metálica y una puerta de madera lo cual al recorrer la misma se encontraba sobre la superficie del suelo en el área de la sala el cuerpo de una persona sin vida de sexo femenino, la cual presentaba la siguiente vestimenta falda elaborada en tela, de color blanco, con forro de diversos colores, marca seré, con la siguientes características físicas, piel morena, contextura delgada, ojos pardos, de unos 60 kilos, presentó una herida en la región esternal de 10 centímetros de longitud, la misma fue identificada con el nombre de Mora León Merli Yasagua, número de la cedula de identidad 10.505.574, 41 años de edad, posteriormente le realicé la necrodactilia de ley y me orienté hacía el sentido donde se encontraban unas escaleras que daban acceso al primer piso de la vivienda donde se encontraban diversas habitaciones logrando ubicar y colectar en una de ellas un cuchillo con una hoja punzo cortante, comúnmente denominado cuchillo el cual presentaba las siguientes descripciones Guttlem, Germany, es todo lo que tengo que decir, con relación a la inspección”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes de la cual se desprende que la deponente como funcionaria actuante, experta en el área técnica, confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima, haber fijado su posición en el sitio de suceso así como las características de este último, abonando al proceso que efectivamente que el hecho ocurrió en fecha 17 de marzo de 2012 en horas de la mañana, en un sitio de suceso cerrado, una vivienda destinada a habitación, donde fue localizado y levantado el cuerpo inerte de la víctima, apreciando la herida en la región esternal y colectando un instrumento cortante tipo cuchillo con restos de sustancia de presunta naturaleza hemática ubicado en una de las habitaciones del recinto con el cual fue producida la herida apreciada, todo lo cual no fue objeto de contradictorio, constituyendo así prueba sobre la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY MORA y a la cual se adminicula el contenido de la inspección técnica realizada en el sitio de suceso y del reconocimiento legal número 9700-055-066, ambos de fecha 17 de marzo de 2012, suscritos por el declarante, e incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Testimonio del ciudadano JORGE ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.892.538, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso: “Bueno, inicialmente es una notificación de una persona fallecida, se nos notifica que se encontraba en el hospital de Pariata, este nosotros fuimos a recibir la noticia de la llamada, trabajo en investigaciones de homicidios, fuimos a cubrir, a realizar la inspección técnica, llegamos al hospital cuando llegamos al hospital obviamente en la sala, en la morgue, observamos a una muchacha que estaba sin vida, de todos los cuerpos que he visto hasta ahorita el único que he presenciado con un disparo aquí ha sido ella, que lo recuerdo claramente tenía una salida atrás, la vimos sin vida, hicimos la inspección del cadáver, características físicas, hicimos lo de rutina y cuando estamos en el hospital fuimos abordados como quien dice en el acto, por una ciudadana quien dijo ser la mamá de la extinta, ella nos mencionó, nos identifica que la muchacha se llama Karen, no sé qué y da las descripciones de la muchacha y así mismo en su relato ella dice que se encontraba en su casa, porque nosotros de ahí fuimos, ella nos dice, nos menciona el sitio del suceso, donde ocurrieron los hechos que fue en Puerto Viejo, un sector conocido como Puerto Viejo una casa que está a mano derecha en sentido desde Mare Abajo, hacia Las Tunitas, por decir algo a mano derecha la casa tiene enfrente dos piedras que están pintadas de color verde y la mamá en su relato cuenta que llegó su hija, y la hija llega y está conversando con una amiga y ella la está viendo desde el balcón de su casa; que imagino yo que es una distancia o sea presumo, sacando cálculos como de cinco metros, cinco metros hasta menos, digo yo aproximadamente, en ese momento si mal no recuerdo pasa un carro, da la vuelta, pasa un carro y le estira la mano a la hija, y ellas se ponen así bajan el vidrio y llaman a Karen, Karen se acerca para ver quién es, cuando Karen se acerca dice la mamá que hay un muchacho, un muchacho quien iba conduciendo el carro de tez blanca, no lo logra visualizar bien pero sí en el puesto del copiloto había una muchacha a quien ella mencionaba como la china, quien este, saca un arma de fuego y le dispara a su hija y la hija cae en el sitio, nosotros realizamos la inspección en el sitio del suceso, se colecto creo que un proyectil, se hicieron las investigaciones, se procedió a citar a los diferentes testigos, a entrevistar a las otras personas y con relación a la otra acta es donde se logra la identidad de la ciudadana a quien apodaban la china y también en relación de las actas procesales, también uno se percata porque los libros de actas que se llevan en el despacho, nos percatamos de que la ciudadana que está identificada en ese expediente también guardaba relación con otras actas procesales, que es la que se nombra en el acta en cuestión. Bueno allí se solicitó un registro de llamada, a la ciudadana Karen, por cuanto si mal no recuerdo nosotros mediante pesquisas que realizamos se obtuvo también resultas del número telefónico que utilizaba la ciudadana, mencionada como “la china”, y cuando se tienen los números telefónicos se le solicita a las compañía telefónica que envié la relación de telefonía, y se concluye mediante esa acta que ambos números telefónicos se mantenían contacto, ambos números telefónicos se hacían llamadas, se recibían llamadas, se enviaban mensajes y se recibían mensajes, entonces allí dentro de esa acta sale la cantidad exacta de los registros de llamadas entrantes y salientes y mensajes entrantes y mensajes salientes, el número de la hoy occisa y el número de la china, la ciudadana mencionada como la china”…Al testimonio anteriormente narrado, se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas suscritas por el deponente, las cuales fueron incorporadas por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, abonando al proceso y a la convicción de este decisor, sobre la existencia del cuerpo exánime de la víctima KAREN BALDAN así como la herida que presentaba, describiendo igualmente el sitio de suceso abierto, datos que recabó como resultado de la investigación con base en el testimonio de la víctima indirecta y a la vez testigo presencial, confirmado a su vez con otra testigo presencial del hecho, siendo coherente y armónica con el resto del elenco probatorio en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, reforzando la convicción de este decisor sobre la manera en que la víctima recibió el disparo que produjo su deceso, abonando además la convicción de este decisor con respecto a la participación de la ciudadana acusada y la credibilidad del testimonio rendido por la víctima indirecta, pues a través de su actividad constató que la distancia desde la cual esta última apreció los hechos era una distancia corta, obteniendo además conocimiento referencial de los datos que sirvieron para la identificación de la perpetradora así como el contenido de los mensajes que aquella le enviaba a la víctima, circunstancia útil para establecer la enemistad entre ambas que fungió como móvil de la conducta objeto de reproche. Testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ SERRANO MOREY, titular de la cédula de identidad número V-16.508.876, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso: “El día que ocurrió el hecho me encontraba en mis labores de guardia, cuando se recibió llamada de que se encontraba un cuerpo sin vida de una persona en la urbanización La Atlántida, en la Guaira, motivo por el cual me trasladé conjuntamente con la comisión y al llegar al lugar efectivamente logramos observar el cuerpo sin vida de una mujer en el piso, el lugar ser encontraban tres personas que fueron como testigos en el hecho, quienes manifestaron que al momento en que ellos se encontraban en la vivienda ingresó la ciudadana occisa que se iba asear, se iba a bañar y esas cosas, posteriormente ingresó una ciudadana que apodan “la china” acompañada de su pareja, hubo una discusión entre la china y la hoy occisa ven a “la china” sacar un arma blanca y le dio en el pecho, quien huyo posteriormente con su pareja, luego hicimos un recorrido en el lugar para colectar el arma utilizada para cometer el hecho así como un voucher donde se identifico plenamente el nombre aportado por los testigos en el momento del hecho; anteriormente también hago un caso que se seguía de este había tomado una entrevista, porque son dos causas que se siguen, donde la actual pareja de la víctima del anterior caso había manifestado en una de las preguntas que su pareja había sido amenazada de muerte por esta misma persona, posteriormente esa persona fue dada de muerte por la ciudadana apodada “la china”. Es todo.” La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como funcionario investigador, constató el cuerpo exánime de la víctima, así como el sitio de suceso, descrito en dicha deposición y que es conteste con los medios de prueba incorporados al debate, colectando además el objeto empleado para su comisión (arma blanca tipo cuchillo) y obteniendo a través de las entrevistas sostenidas con testigos del hecho los datos preliminares sobre la identidad de su autora, constituyendo un elemento que acredita la materialidad del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY MORA así como un indicio sobre la participación de la acusada en el hecho. Testimonio del ciudadano RONNYE MARVAL, titular de la cédula de identidad número V-16.508.876, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso: “Bueno ciertamente recuerdo que ese día estaba de guardia, fuimos notificados de una persona sin vida en la dirección del Hospital de Cesar Nieves, por lo que se constituyo normalmente una comisión conformada por el investigador y el técnico de guardia, nos trasladamos recuerdo que nos trasladamos directamente a la dirección que nos fue aportada, allí fuimos recibidos por funcionarios de la policía del estado que se encontraban resguardando el sitio del suceso en espera de nosotros, dicha comisión nos condujo hacia el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona donde todos ingresamos a una residencia logramos ubicar en la sala de la misma una ciudadana de sexo femenino que presentaba una herida a nivel del pectoral; estando allí la comisión nos hace mención de que tiene retenida a unas personas que fungieron como testigos presenciales de lo que ocurrió, seguidamente a eso el técnico de guardia fijo el cadáver, fijó lo que es el área donde ocurrieron los hechos, seguidamente nos trasladamos al lugar donde suscitó el problema siendo un pasillo recuerdo, del primer piso de esa casa, allí logramos sostener entrevista con las personas que manifiestan pues ser testigos presenciales de lo que ocurrió, allí ellos manifiestan que la víctima llegó temprano a esa casa ya que era conocida de la misma, allí solicita asearse y le dan entrada a la residencia, posteriormente hacen mención que llegó la victimaria y sostuvieron una fuerte discusión y bueno la investigada le propinó una puñalada a nivel del pecho, posteriormente las personas que estaban allí le prestan auxilio y la bajan al lugar donde nosotros la conseguimos pero ya la víctima no tenía signos vitales; posteriormente ellos hacen mención que la persona, que la victimaría se encontraba en compañía de otra persona, una persona de sexo masculino, haciendo hincapié de que esta persona era la pareja de la victimaría y al retirarse de la misma los amenazan de muerte los amenaza de muerte que si comentan lo sucedido los iban a matar, seguidamente nos trasladamos a un cuarto pues donde ellos dicen que vivía, que allí residía la victimaría, hicimos una inspección se logró colectar un cuchillo de color plateado, con cacha elaborada en material sintético color negro sobre una mesa de computadora; yéndonos un poquito más profundo allí ese cuchillo estaba impregnado de sustancia de color pardo rojiza, un poquito más allí logramos ubicar un voucher a nombre de la persona que ellos manifestaron que fue la responsable de la muerte de la ciudadana, logramos corroborar que ese era el nombre de ella según como ellos la conocían, posteriormente eso fue fijado, colectado, de allí de ese voucher extrajimos lo que (sic) los datos que nosotros necesitamos para identificar a la victimaría, luego de allí fuimos abordados recuerdo por una persona que manifestó ser familiar de la víctima, pero que ella se iba encargar de los tramites (sic) de lo que era para retirar el cadáver, seguidamente se presentó comisión de medicatura forense hicieron el levantamiento del cadáver en compañía de nosotros y trasladaron el cadáver hacia la morgue del hospital de Pariata, allí se le hizo su examen externo, más a profundidad donde se logró detallar la herida que ella presentaba, y nos trasladamos con los testigos presenciales al despacho a fin de ser declarados y tomarles entrevistas formales en relación de los sucedido, posteriormente se (sic), bueno en el despacho ingresamos al sistema SIIPOL, logramos identificar plenamente a la victimaria y bueno de rutina pues, hacemos nuestra investigación de rutina, posteriormente en relación a la otra acta, recuerdo que estaba en la guardia de trabajo y se prestó una persona que manifestó ser familiar de la víctima y esta indicó que consiguió los datos filiatorios de la persona que acompañaba a la victimaría para ese momento, nos aportó los datos nuevamente se volvieron a verificar en el sistema SIIPOL, corroborando que ciertamente esa cédula que ella nos aportó, coincidía con los datos que el sistema nos aportó, posteriormente fuimos a la sala técnica se corroboró allí los archivos de los otros internos, que esa persona respondía a ese nombre y que esta persona presentaba dos registros por diferentes delitos. Es todo”. La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como funcionario investigador, constató el cuerpo exánime de la víctima, así como el sitio de suceso descrito en dicha deposición así como el objeto activo empleado para su perpetración, cual resultó ser un arma blanca tipo cuchillo, la cual es conteste con los medios de prueba incorporados al debate, y demuestra la materialidad del homicidio perpetrado en perjuicio de la ciudadana MERLY MORA, obteniendo a través de las entrevistas sostenidas con testigos del hecho los datos preliminares sobre la identidad de la autora, constituyendo un indicio sobre la participación de la acusada en el hecho. Testimonio del ciudadano ALEJANDRO YANIR ORTIZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.931.161, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso: “Bueno ese día me encontraba de guardia, entonces recibimos una llamada de que presuntamente había ocurrido un homicidio cuando llegamos al lugar yo y todos mis compañeros que salen mencionados allí, encontramos a la occisa en la parte de la sala de la casa, hablamos con las personas que se encontraban allí manifestaron que una mujer apodada “la china” había tenido un problema con ella, que ella acababa de llegar y le había causado la herida que le causo la muerte, entramos al cuarto donde supuestamente pernotaba la persona que le había causado presuntamente la muerte, encontramos un arma blanca, allí se hizo una inspección del sitio, la fijación y se traslado todo el procedimiento para el despacho”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho que el deponente como funcionario investigador, constató el cuerpo exánime de la víctima, así como el sitio de suceso, descrito en dicha deposición y que es conteste con los medios de prueba incorporados al debate, obteniendo a través de las entrevistas sostenidas con testigos del hecho los datos preliminares sobre la identidad de la autora habiendo recabado el instrumento empleado para su comisión, todo lo cual constituyen un elemento que acredita la materialidad del hecho cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY MORA, así como un indicio sobre la participación de la acusada en el hecho. Testimonio del ciudadano ÁNGEL ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.364.005, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso: “Bueno ese día 15 de febrero del año 2012, yo me encontraba en mis labores de guardia en la subdelegación la Guaira, cuando recibí una llamada telefónica informando de que en el hospital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, se conformó una comisión conformada por mi compañero Jorge Nimlin, y mi persona y nos dirigimos hacía el nosocomio, hacía el hospital a verificar la situación, una vez allá respectivamente nos pudimos percatar de una persona de sexo femenino, nos dirigimos hasta la morgue del hospital donde yo practiqué la inspección técnica del cadáver, se inspecciono (sic) el cuerpo sin vida de una joven, de una persona sexo femenino, color de piel morena, 1.60 de estatura cabello negro liso, y del examen externo se le pudo observar una herida, una circular en la región nasal central y una irregular en la región occipital, posterior nos trasladamos hacía el sector puerto viejo, calle principal donde realicé otra inspección técnica en el sitio del suceso, donde se presume que ocurrió el hecho, ahí eran aproximadamente las ocho horas de la noche cuando llegamos a ese lugar, se constato un sitio de suceso abierto, correspondiente al tránsito vehicular y peatonal, había un poste de alumbrado público de baja intensidad, allí logramos ubicar sustancia de color pardo rojiza, el cual procedí a colectar mediante un segmento de gasa, así como un proyectil blindado que también conseguí colectar y enviarlo a su respectivo laboratorio, esa fue mi participación en ese procedimiento. Esto fue un reconocimiento legal a un teléfono celular, así como un vaciado de mensajes, se dejó constancia del estado en que se encuentra el objeto y así tratar de ubicar un mensaje de texto o que tenga relación con el procedimiento, por ello se procedió hacer el vaciado de contenido al teléfono”…Al contenido de la prueba testimonial anteriormente narrada, se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas realizadas tanto en el sitio de suceso como al cuerpo exánime de la víctima KAREN BALDAN, así como del reconocimiento legal y vaciado de contenido número 9700-0138-0138, de fecha 19 de febrero de 2012, practicado en el teléfono móvil de la víctima antes mencionada, siendo apreciado por este juzgador en todo su contenido, obteniendo a través de su dicho, controlado por las partes, certeza sobre la existencia del cadáver y las heridas que presentaba, cuyo origen de acuerdo a la experiencia del deponente corresponde al paso de proyectil disparado por arma, así como del sitio de suceso abierto donde ocurrió el hecho. De otra parte, a través del testimonio en cuestión, y hecha la revisión del vaciado de contenido antes mencionado, se obtuvo el conocimiento sobre una serie de mensajes de texto con contenido claramente amenazante hacia la víctima, los cuales fueron producidos por un contacto que se encontraba identificado como “La China”, remoquete con el cual es conocida la ciudadana acusada, todo lo cual fungen como grave indicio sobre los motivos que originaron el hecho, comprometiendo la participación de la acusada en el mismo. Testimonio de la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.262, ofrecido por el Ministerio Público en su condición de víctima indirecta, quien estando legalmente juramentada expuso: “Bueno ese día 15 de febrero, cinco de la tarde, mi hija estaba con una amiga debajo de mi casa y yo estoy mirando de la ventana se acercó un carro plateado y la llama, yo escucho que la llaman por su nombre y ella voltea y se escuchan las dos detonaciones mi hija cae al piso, estaba un hombre manejando y la mujer, una mujer le disparó y ya en otras ocasiones en noviembre dicha mujer, la misma mujer “la china” había perseguido a mi hija, le había hecho dos detonaciones en el barrio la lucha donde mi hija vivía con el ex marido de la chama de ahí, bueno eso es lo que puedo decir”…La ciudadana NELLY BLANCO, como testigo presencial del hecho objeto del proceso y víctima indirecta, señaló específicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, quien al ser interrogada sobre su autora, manifestó con certeza y precisión haber presenciado el momento en que la ciudadano acusada accionó un arma de fuego en dos ocasiones hacia la víctima, quien cayó inerte en el pavimento coincidiendo el lugar del hallazgo del cadáver con el constatado por los funcionarios auxiliares de investigación, agregando igualmente, cuáles fueron las circunstancias en que se produjo un estado de animadversión hacia la víctima por parte de la encartada por problemas debido a la persona que fue pareja de ambas, lo cual a las claras indica el móvil del hecho y armoniza con las amenazas proferidas por la encartada, apreciándose por inmediación que la deponente expuso con franqueza y coherencia lo percibido por sus sentidos, exhibiendo al momento de deponer que evocaba todas las circunstancias de modo, tiempo, espacio y lugar del hecho, constituyendo en definitiva un elemento que compromete de manera cierta la participación de la acusada de autos en el delito cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN BALDAN. Testimonio del ciudadano TONY DIMAS RODRÍGUEZ COA, titular de la cédula de identidad número V-5.099.825, ofrecido por el Ministerio Público, quien estando sin juramento alguno y debidamente impuesto del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser pariente consanguíneo (tío) de la ciudadana acusada, manifestó: “Sobrina discúlpame, yo fui en calidad de retirar el cadáver, cuando yo llegue (sic) ya estaba muerta, yo estaba trabajando ese sábado y me fueron a buscar a donde yo trabajo seis horas después para retirar el cadáver, o sea no entiendo porque yo, yo solo fu (sic) a retirar el cadáver no sé porque me llamaron a testificar como testigo, fui a PTJ hice una declaración que me hicieron ahí, preguntaron unas preguntas sobre la difunta que era madre de mi hija, ya nosotros teníamos tiempo separados, yo tenía días que no la veía a ella, entonces me llaman como testigo, lo tengo que declarar porque en realidad no se qué paso ahí porque yo no estaba”…La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este despacho como un elemento directamente atinente a la materialidad del delito aquí perseguido cometido en perjuicio de la ciudadana MERLY MORA, puesto que el declarante manifiesta haber avistado el cadáver de la víctima en el mismo lugar referido por los funcionarios actuantes, no aportando ninguna otra mención que se erija en elemento inculpatorio o exculpatorio de la ciudadana acusada en el mismo. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Acta de investigación penal de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Ronnye Marval, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 3 al 5, primera pieza). 2) Planilla de levantamiento de cadáver suscrita por los funcionarios Carlos Mejías, Alejandro Ortiz, Alexis Monzón, Juan Serrano, Amilkar Cañizalez, Michael Zane y Yorwis Pérez, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se constituyó comisión… Urbanización la Atlántida con Avenida Tacagua, entre calles 15 y 16, Quinta Corotana, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 214° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez en la referida dirección y en ausencia del médico forense, procedieron al levantamiento de una ciudadana de sexo femenino en posición dorsal presentando las siguientes características físicas tez morena, cabello castaño oscuro, tipo crespo, largo, de contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, de unos 40 años de edad, portando como vestimenta en un vestido de color blanco con flores multicolor y sandalias casuales de color marrón. Del examen externo practicado al cadáver se logró observar la siguiente herida, Una (01) herida punzo penetrante abierta en la región esternal de diez (10) centímetros de longitud, quedando identificada la ciudadana hoy occisa según cédula de identidad laminada identificada como: MORA LEON MERLY YASAGUA, de nacionalidad venezolana, de 41 años de edad, nacida el 18-03-1970, cedula de identidad V-10.505.574…” (folio 10, primera pieza). 3)Inspección técnica sin número de fecha 17 de marzo de 2012 suscrita por los funcionarios Carlos Mejías, Ronnye Marjal, Alejandro Ortiz, Alexis Monzón, Juan Serrano, Amilkar Cañizalez, Michael Zane y Yorwis Pérez, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en: “…URBANIZACIÓN LA ATLÁNTIDA, AVENIDA TACAGUA, ENTRE CALLE 15 Y 16, QUINTA COROTONA, PARROQUIA CATIA LA MAR…”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Trátese de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de una vivienda del tipo multifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta como vía de acceso una reja metálica, del tipo batiente, pintada de color blanco, provista de su sistema de seguridad de cerraduras y llaves en mal estado de uso, luego de ser traspuesta la misma se observa un corredor que da acceso a la entrada principal de la vivienda en cuestión, exhibiendo como vía de acceso a la misma una reja metálica, del tipo batiente, color marrón, ambas con su sistema de seguridad de cerraduras y llaves sin signos de violencia, una vez traspuestas las mismas se observa el interior de la vivienda antes citada, constituida por piso de cerámicas de color blanco, paredes frisadas pintadas de color blanco y techo de platabanda, presentando temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, visualizando en el área de la sala, sobre la superficie del suelo, el cuerpo de una persona sin vida, de sexo femenino, de decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido oeste y sus extremidades superiores e inferiores con su terminación manos y pies totalmente extendidos orientados en cestillo este, portando el cadáver la siguiente vestimenta; falda elaborada de tela de color blanco con flores de diversos colores marca Ceres talla "M", el cual será colectado como evidencias de interés criminalístico y sandalias de color marrón, con las siguientes características físicas y fisonómicas; piel morena, contextura delgada, cabello largo, tipo crespo teñido, ojos pardos oscuros, de 1,60 mts de estatura. Examen externo: presentó las siguientes heridas: 01.-Una (01) herida abierta en la región esternal de diez centímetros (10 cms) de longitud. Identidad del cadáver. La hoy occisa quedó identificada según documento de identidad ubicado entre sus pertenencias, quien en vida respondiera a nombre de: Mora León Merli Yasagua, titular de la cédula de identidad V-10.505.574, de 41 años de edad, de igual forma se procede a realizarle su respectiva necrodactilia de ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (área de décadadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, asimismo se observa en sentido sur, unas escaleras elaboradas de madera, de forma ascendente, las cuales conducen al primer piso de la vivienda en cuestión, luego de recorrer las mismas se avista un corredor que da acceso a tres habitaciones, las cuales poseen como vía de acceso respectivamente una puerta elaborada de madera, del tipo batiente, ingresando a una de ellas, la cual se encuentra constituida por piso de cerámicas, paredes frisadas pintadas de color blanco con azul y techo de platabanda, visualizando diversos enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, posteriormente se realizó un minucioso rastreo en el área, en búsqueda de algunas evidencias de interés criminalístico, logrando ubicar, fijar y colectar sobre la superficie de una mesa para computadoras, elaborada de madera, color marrón, ubicada en el interior de la habitación antes descrita un (01) objeto cortante comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, punta aguda, con inscripciones identificativas donde se lee “GUTTLEM, GERMANY”, su empuñadura elaborada de material sintético, sujetada entre sí con tres remaches metálicos, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, se tomaron fotografías de carácter general, de detalle e identificativas en formato digital, copias de las cuales se anexarán al original del presente informe con sus respectivas leyendas, seguidamente se colecto como evidencias de interés criminalístico, lo siguiente; 01.-Una (01) falda elaborada de tela, de color blanco con flores de diversos colores, marca "Ceres", talla "M", impregnado de sangre del cadáver, 02.- Un (01) objeto cortante comúnmente denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, punta aguda, con inscripciones identificativas donde se lee; “GUTTLEM, GERMANY”, su empuñadura elaborada de material sintético, sujetada entre sí con tres remaches metálicos, el cual se encuentra impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…”, con las respectivas fijaciones fotográficas demostrativas de lo descrito (folios 11 al 23, primera pieza). 4) Acta de investigación penal de fecha 22 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Ronnye Marval, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 45, primera pieza). 5) Acta de investigación penal de fecha 30 de enero de 2013, suscrita por los funcionarios Óscar Martínez y Veikker Barreto, adscritos a la Policía del estado Vargas (folio 87, primera pieza). 6)Reconocimiento legal número 9700-055-066, de fecha 17 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Amilkar Cañizalez, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre “…Un (01) Objeto Cortante de uso domestico (sic) comúnmente denominado cuchillo, constituido (sic) por una hoja metal, de punta aguda, presentando diversas inscripciones identificativas donde se lee; GUTTLEM, la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, de igual forma su empuñadura elaborada de material sintético, color negro, sujetada entre sí con tres remaches metálicos, es de hacer notar que dicha pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación…” (folio 24, primera pieza). 7) Protocolo de autopsia número 9700-138-813, practicado en fecha 17 de marzo de 2012 por el médico anatomopatólogo Francisco Mota, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el cadáver de la ciudadana Merly Yasagua Mora León, en el cual apreció: “…Cadáver de sexo femenino, contextura delgada, raza mestiza, piel morena, cabellos castaños teñidos de rubio, ojos pardos, incisivos superiores e inferiores presentes. Rigidez y livideces móviles presentes en sitios de declive. Cicatriz hipercrómica que compromete región supraumbilical, periumbilical e infraumbilical, de 15,5 cm de longitud. Cicatrices en ambas rodillas. Cicatriz en cara interna del tercio medio de la pierna izquierda. Múltiples estrías en hipogastrio. Presenta: I) Una herida punzo-cortante localizada en el tercio medio del hemitórax anterior derecho, de nueve (9) cm de longitud, oblicua de arriba/abajo, izquierda/derecha, con coleta de salida en el ángulo superior de la herida e irregularidad de los bordes a tres (3) cm del ángulo inferior de la herida. La herida compromete el tercio medio de la región esternal y del hemitórax anterior derecho hasta la línea medio clavicular. Trayecto intraorgánico: Adelante/atrás. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de la base y bóveda craneana sin lesiones. Edema cerebral moderado con surcos de compresión cerebelo-bulbar y ambos uncus. Palidez de las leptomeninges. CUELLO: Columna cervical sin lesiones. Laringe y tráquea sin lesiones. TORAX: Perforación del tercio medio del esternón. Sección del 4to y 5to arco costal derecho anterior. Perforación del lóbulo superior e inferior del pulmón derecho. Perforación del ventrículo derecho cardíaco. Edema y congestión pulmonar bilateral leve. Hemotórax: 2000 cc de sangre con coágulos. Hemopericardio: 500 cc de sangre con coágulos. Columna dorsal sin lesiones. ABDOMEN: Congestión hepática aguda leve. Bazo sin lesiones. Palidez renal bilateral. Contenido gástrico líquido, escaso, de color marrón. Columna lumbar sin lesiones… CONCLUSIONES: Cadáver de sexo femenino, que presenta: I) Una (1) herida punzo-cortante localizada en el tercio medio del hemitórax anterior derecho, de nueve (9) cm de longitud, oblicua de arriba/abajo, izquierda/derecha, con coleta de salida en el ángulo superior de la herida e irregularidad de los bordes a tres (3) cm del ángulo inferior de la herida. Produce: Perforación del tercio medio del esternón. Sección del 4to y 5to arco costal derecho anterior. Perforación del lóbulo superior e inferior del pulmón derecho. Perforación del ventrículo derecho cardíaco. Edema y congestión pulmonar bilateral leve. Hemotórax y hemopericardio. Trayecto intraorgánico: Adelante/atrás. II) Edema cerebral moderado con surcos de compresión cerebelo-bulbar y ambos uncus. Palidez de las leptomeninges. III) Cuerpo impregnado de arena. CAUSA DE MUERTE: -HEMORRAGIA INTERNA SECUNDARIA A PERFORACIÓN CARDÍACA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX…” (folios 47 y 48, primera pieza). 8)Acta de investigación penal de fecha 15 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Jorge Nimlin, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 3 y 4, tercera pieza). 9)Inspección técnica número 374 de fecha 15 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios Jorge Nimlin y Ángel Fernández, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en: “…depósito de cadáveres del Hospital canes, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas…”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona del sexo femenino, en posición de decúbito dorsal, desprovista de vestimenta, éste presenta las siguientes características físicas: piel color morena, contextura delgada, de 1,60 metros de estatura, cabello negro liso crespo. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: se le observaron las siguientes heridas: A) una herida de forma circular ubicada en región nasal media, B) una herida de forma irregular ubicada en la región occipital. IDENTIDAD DEL CADÁVER: según el registro de ingreso del referido nosocomio la hoy occisa quedó registrada con el nombre de Karen Alejandra Baldan Blanco, cédula de identidad número V-19.445.562…”, con las respectivas fijaciones fotográficas demostrativas de lo descrito (folios 6 al 11, tercera pieza). 10) Inspección técnica número 375 de fecha 15 de febrero de 2012 suscrita por los funcionarios Jorge Nimlin y Ángel Fernández, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en: “…Avenida la playa, sector puerto viejo, vía pública, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas…”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicado en la dirección arriba mencionada constituido por piso elaborado en pavimento en su totalidad, luz natural de escasa intensidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito vehicular con dirección en sentido este-oeste y viceversa, observando a sus extremos aceras elaboradas en concreto para el tránsito peatonal en el mismo sentido, así como escasos postes de alumbrado público, con sus respectivos tendidos eléctricos y fachadas de diferentes viviendas unifamiliares dispuestas una al lado de otra, seguidamente nos ubicamos frente de una residencia que lleva por nombre quinta Karen con su fachada elaborada en piedras de color marrón, la cual tomamos como punto de referencia y posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, observando un vehículo marca Ford, modelo Malibú, color vino tinto, placas 7A4A8JW, que al inspeccionar su parte externa nos pudimos percatar que presenta una abolladura en su capó, seguidamente frente de dicho vehículo se encuentran tres piedras de regular tamaño pintadas de color verde, la cual en una de ellas se observa una sustancia de color pardo-rojiza la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gaza la cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, siguiendo el mismo orden de ideas a una distancia de cuatro (04) metros con relación a las piedras antes mencionada en sentido este localizamos, fijamos y colectamos un proyectil blindado, parcialmente deformado el cual será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley…”, con las respectivas fijaciones fotográficas demostrativas de lo descrito (folios 12 al 18, tercera pieza). 11) Acta de investigación penal de fecha 28 de marzo de 2012, suscrita por el funcionario Jorge Nimlin, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 46, tercera pieza). 12)Protocolo de autopsia número 9700-138-864, practicado en fecha 16 de febrero de 2012 por el médico anatomopatólogo José Lobo Sandoval, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado en el cadáver de la ciudadana Karen Alejandra Baldán Blanco, en el cual apreció: “…EXAMEN EXTERNO: Herida por arma de fuego con orificio de entrada región nasogeniana con halo traumático periorificial, mide un centímetro, trayecto antero-posterior con orificio de salida región occipital. Fractura huesos propios nasales y occipital. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Fractura de huesos propios nasales. Fractura frontal y occipital. Hemorragia intracraneal severa. Debido a herida por arma de fuego a cráneo... CONCLUSIONES: Fractura de cráneo. Fractura de huesos propios nasales. Fractura de occipital. Hemorragia intracraneal. Debido a herida por arma de fuego a cráneo. CAUSA DE MUERTE: - FRACTURA DE CRÁNEO. FRACTURA DE MÚLTIPLES HUESOS NASALES. HEMORRAGIA INTERNA. DEBIDO A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL ÚNICO A CRÁNEO CON ORIFICIO DE ENTRADA Y ORIFICIO DE SALIDA…” (folio 43, tercera pieza). 13) Reconocimiento legal y vaciado de contenido número 9700-0138-0138, de fecha 19 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Ángel Fernández, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado sobre “…Un (01) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color Negro y Rojo marca: NOKIA, posee una pantalla de forma rectangular, un teclado alfanumérico, para sus diversas funciones, provisto de cámara, al igual que su una batería de la misma marca, así como un chip perteneciente a la compañía DIGITEL serial: 8958021102091909200F…”, observando de la correspondiente transcripción de mensajes de texto, los siguientes con relevancia para la presente causa:“…A. BUZÓN DE ENTRADA(…)” (folios 38 al 40, primera pieza). El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por las inspecciones técnicas realizadas respectivamente en los dos sitios de suceso y al cadáver de la víctimas KAREN BALDAN, así como a dos reconocimientos, el primero al arma blanca empleada en el homicidio de la ciudadana MERLY MORA y el segundo en el que se realizó un vaciado de contenido del teléfono móvil que en vida era propiedad de la ciudadana KAREN BALDAN, distinguidas como precede con los numerales 3, 6, 9, 10 y 13 que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, siendo apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden, dejando constancia únicamente en lo que respecta al mencionado vaciado de contenido, que se explican por sí solas las especies amenazantes proferidas por el contacto de origen. Por su parte, en lo que respecta a las actas policiales distinguidas con los numerales 1, 4, 5, 8 y 11, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas no constituyen pruebas documentales, por ser actas administrativas cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitidas en la fase intermedia, no arrojan valor alguno para este decisor, desestimándose en consecuencia. Por último, se aprecia en todas y cada una de sus partes el contenido tanto de los protocolos de autopsia como la planilla de levantamiento de cadáver incorporadas por su lectura y distinguidas con los numerales 2, 7 y 12, al tratarse de experticias, cuyo contenido se basta a sí mismo y no fue objetado en el contradictorio, para demostrar la causa de muerte de las víctimas, las cuales apuntalan en forma definitiva la materialidad de los hechos objeto de reproche en este proceso…”
Entre otras cosas, ésta Alzada observa que compareció ante el Juzgado el ciudadano Jorge Nimlin, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testificación la cual fue adminiculada por el Juez de Juicio con las inspecciones técnicas suscritas por el deponente, asimismo el a quo pudo establecer que efectivamente el cuerpo de la occisa Karen Baldan presentaba síntomas de haber recibido un disparo de arma de fuego, que dicho funcionario realizó diferentes entrevistas a la víctima indirecta, siendo la deposición de este concordante con la exposición de la madre de la occisa, además expuso que la victimaria enviaba mensajes de amenaza a la víctima del hecho por lo cual se corrobora la existencia de una enemistad entre ambas, razones por las cuales el sentenciador apreció plenamente el presente medio probatorio.
Seguidamente depuso en el debate el ciudadano Ángel Fernández, quien es funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración la cual fue adminiculado por el Juez de Juicio con las inspecciones técnicas realizadas en el sitio del suceso así como en el cuerpo de la hoy occisa, incluyendo también el vaciado de teléfono perteneciente a la víctima, Karen Baldan, de este testimonio el a quo logró la certeza de la existencia de un cadáver y las heridas que éste presentaba, las cuales fueron causadas por el accionar de un arma de fuego, además a raíz del vaciado de teléfono el sentenciador pudo confirmar que ambas ciudadanas, es decir, Karen Baldan y Daimarys Rodríguez tenían una enemistad manifiestas, además de distintas amenazas realizadas por la hoy condenada en contra de la hoy occisa Karen Baldan, lo cual a criterio del juez de instancia, compromete su participación en el hecho ocurrido.
Por medio de la declaración brindada por la ciudadana Nelly Blanco, quien es víctima indirecta y además testigo presencial del hecho, el a quo tuvo la certeza, adminiculada con los medios probatorios precitados, de que la hoy condenada fue la autora del hecho en cuestión, en virtud del reconocimiento que hizo la testigo Nelly Blanco de manera certera y precisa, además ésta describió las circunstancias de modo, tiempo, espacio y lugar del hecho objeto del presente proceso, siendo esta declaración apreciada de manera completa en virtud de la franqueza y coherencia con la que habló la precitada testigo, lo cual sirvió para formar en el Juez a quo la certeza necesaria para considerar a la ciudadana Daimarys Rodríguez, como la autora del hecho punible en el cual perdió la vida la ciudadana Karen Baldan.
Por último, se apreció la testimonial brindada por el ciudadano Tony Rodríguez, la cual para el Juez de Instancia no brindó ningún elemento exculpatoria o inculpatorio, por lo cual fue apreciada únicamente como un elemento directamente atiente a la materialidad del delito.
Seguidamente procedió el a quo a plasmar en el fallo recurrido los fundamentos de hecho y de derecho, donde adminiculó detalladamente los medios probatorios evacuados en el contradictorio.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa donde sostiene que la ciudadana NELLY BLANCO, victima indirecta del presente hecho, al momento de su deposición realiza unas descripciones de una persona totalmente distinta a su representada y además de ello, no la señala como la responsable de tal hecho en donde perdiera la vida su hija, resultando ilógico para la Defensa que el sentenciador expresa la ausencia del señalamiento directo, por otra parte, no se realizó durante la fase de investigación prueba antropométrica a los fines de dejar constancia de las características morfológicas de la supuesta agresora, mal puede inferir el Juez, estimar como comprobada la materialidad del hecho, en relación al presente alegato, ésta Alzada observa en los folios 190 al 192 de la recurrida lo siguiente:
“…Testimonio de la ciudadana NELLY MARGARITA BLANCO MORENO… quien estando legalmente juramentada expuso: “Bueno ese día 15 de febrero, cinco de la tarde, mi hija estaba con una amiga debajo de mi casa y yo estoy mirando de la ventana se acercó un carro plateado y la llama, yo escucho que la llaman por su nombre y ella voltea y se escuchan las dos detonaciones mi hija cae al piso, estaba un hombre manejando y la mujer, una mujer le disparó y ya en otras ocasiones en noviembre dicha mujer, la misma mujer “la china” había perseguido a mi hija, le había hecho dos detonaciones en el barrio la lucha donde mi hija vivía con el ex marido de la chama de ahí, bueno eso es lo que puedo decir”. Fue interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera:.... PREGUNTA: Cuántos disparos usted alcanza a escuchar. RESPUESTA: Dos. PREGUNTA: Usted vio quién estaba armado, quién tenía el arma de fuego que efectuó los disparos. RESPUESTA: La persona que estaba de copiloto. PREGUNTA: El copiloto efectuó los disparos. RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Se recuerda las características físicas de esa persona. RESPUESTA: Sí, era la, la china. PREGUNTA: Usted la conocía con anterioridad. RESPUESTA: Ya ella había ido a mi casa a buscar a mi hija. PREGUNTA: O sea que usted la había visto anteriormente a esa oportunidad. RESPUESTA: Sí...La defensa realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA: Usted ve el arma de fuego accionarse sobre el cuerpo de su hija. RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: Y se veían las características fisonómicas de la persona. RESPUESTA: Claro, sí. PREGUNTA: Descríbala, por favor. RESPUESTA: Una mujer blanca, con su cabello negro, la que yo ya conocía “la china”. PREGUNTA: Por favor indique las características. RESPUESTA: Bueno, es blanca de ojos grandes, delgada, bien arreglada pues…PREGUNTA: Cuántas detonaciones usted escucha. RESPUESTA: Dos, dos. PREGUNTA: Dos detonaciones, en ese momento en que ocurre eso qué hizo usted. RESPUESTA: Bueno en ese momento que ocurrieron los hechos mi hija cae al piso, en ese momento bajo y la trato de socorrer y el carro siguió vía Playa Verde y yo entre los vecinos busco auxilio… PREGUNTA: Usted llegó a ver el color de esa arma de fuego cuando accionaron en contra de la vida de su hija. RESPUESTA: Claro, era un arma plateada…” (Subrayado de la Sala).
En relación a lo antes transcrito, ésta Corte observa que la ciudadana NELLY BLANCO, quien aparece como testigo presencial del hecho objeto del proceso y víctima indirecta, en su deposición señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho y manifestó con certeza y precisión haber presenciado el momento en que la ciudadana acusada apodada “La China” accionó un arma de fuego en dos ocasiones hacia la víctima, quien cayó inerte en el pavimento, agregando además, cuáles fueron las circunstancias por las que se produjo un estado de enemistad hacía la víctima por parte de la encartada, siendo por problemas debido a la persona que fue pareja de ambas de nombre Eleazar Medina, observándose que la deponente evocaba todas las circunstancias de modo, tiempo, espacio y lugar del hecho, constituyendo en definitiva un elemento que compromete de manera cierta la participación de la acusada de autos en el delito cometido en perjuicio de la ciudadana KAREN BALDAN, tal como quedó plasmado en la recurrida, considerando el A quo que no fue necesaria ni pertinente la prueba antropométrica mencionada por la defensa, por cuanto la testigo en su deposición fue puntual y precisa al señalar las características morfológicas de la agresora sin duda alguna, ya que observó claramente quien fue la persona que disparó contra la humanidad de su hija, por lo que se desecha el presente alegato sustentado por la defensa.
Posteriormente señala la defensa, que la deposición rendida por el funcionario JORGE ISACC NIMLIN MORILLO fue apreciada erróneamente por el Juez de mérito, quien realizó además de las inspección ocular al cadáver, así como la experticia de vaciado de contenido al teléfono celular perteneciente a la víctima, manifestando la Defensa su inconformidad con la valoración dada a esta deposición por el Juez de instancia, por cuanto solo se obtuvo un conocimiento referencial de los datos que sirvieron para la identificación de la perpetradora, sin que existiera, diligencias de investigación alguna, que no dejara duda en cuanto a la titularidad del abonado o número telefónico, que se acreditó a su defendida, con el simple hecho de existir entre los contactos registrados en el teléfono móvil de la ciudadana hoy inerte, un número guardado con el seudónimo de "LA CHINA", adminiculando además un cruce de llamadas entre el número perteneciente a la hoy inerte y el contacto de la persona mencionada como "LA CHINA", y la asociación que el mismo le diera según las especies aportadas por la victima indirecta y de un número telefónico del cual se desconoce hasta la fecha, quien es el titular de la línea de telefonía móvil celular, en relación a éste alegato ésta Alzada observa en la recurrida que riela a los folios 176 al 179 de la sexta pieza lo siguiente:
“…Testimonio del ciudadano JORGE ISAAC NIMLIN MORILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.892.538, funcionario adscrito para el momento de los hechos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado expuso:…digo yo aproximadamente, en ese momento si mal no recuerdo pasa un carro, da la vuelta, pasa un carro y le estira la mano a la hija, y ellas se ponen así bajan el vidrio y llaman a Karen, Karen se acerca para ver quién es, cuando Karen se acerca dice la mamá que hay un muchacho, un muchacho quien iba conduciendo el carro de tez blanca, no lo logra visualizar bien pero sí en el puesto del copiloto había una muchacha a quien ella mencionaba como la china, quien este (sic), saca un arma de fuego y le dispara a su hija y la hija cae en el sitio, nosotros realizamos la inspección en el sitio del suceso, se colecto (sic) creo que un proyectil, se hicieron las investigaciones, se procedió a citar a los diferentes testigos, a entrevistar a las otras personas y con relación a la otra acta es donde se logra la identidad de la ciudadana a quien apodaban la china y también en relación de las actas procesales, también uno se percata porque los libros de actas que se llevan en el despacho, nos percatamos de que la ciudadana que está identificada en ese expediente también guardaba relación con otras actas procesales, que es la que se nombra en el acta en cuestión. Bueno allí se solicitó un registro de llamada, a la ciudadana Karen, por cuanto si mal no recuerdo nosotros mediante pesquisas que realizamos se obtuvo también resultas del número telefónico que utilizaba la ciudadana, mencionada como “la china”, y cuando se tienen los números telefónicos se le solicita a las compañía telefónica que envié la relación de telefonía, y se concluye mediante esa acta que ambos números telefónicos se mantenían contacto, ambos números telefónicos se hacían llamadas, se recibían llamadas, se enviaban mensajes y se recibían mensajes, entonces allí dentro de esa acta sale la cantidad exacta de los registros de llamadas entrantes y salientes y mensajes entrantes y mensajes salientes, el número de la hoy occisa y el número de la china, la ciudadana mencionada como la china”.Fue interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera:…PREGUNTA: Esa solicitud de registro de llamadas, la hacen motivado a qué. RESPUESTA: Si mal no recuerdo, creo que la mamá de Karen, llega a comentar de que entre ambas, la ciudadana mencionada como la china y Karen existía un tipo de comunicación y ellas tenían un tipo de conflicto, ella comentó si mal no recuerdo que en una oportunidad llego haber algún tipo de inconveniente, digamos de amenazas, algo por el estilo pues, pero sí se tenían algún tipo de comunicación y para corroborar la información se solicitaron los dos números telefónicos y ahí se comprueba de que ambos números tenían comunicación. La defensa realizó las siguientes preguntas:…PREGUNTA: Y cómo pueden corroborar que fue un solo disparo al momento. RESPUESTA: Porque sólo encontramos un proyectil. PREGUNTA: En vista de las diligencias practicadas se pudo demostrar a quién ciertamente estaban adscritos esos números. RESPUESTA: Sí, ahorita leo que el de Karen sí estaba asignado a ella, y el otro estaba asignado a otra persona, el otro número. PREGUNTA: De esa impresión que se le practica a los números telefónicos, se hace un vaciado de contenido de la misma. RESPUESTA: Si tuviésemos el equipo si le pudiésemos hacer un vaciado de contenido, pero cuando nosotros le solicitamos información a las empresas de telefonía sobre vaciado telefónico, digamos ellos solamente envían cuántos mensajes salieron, cuántos mensajes llegaron, lugar, me puede decir la fecha, me puede decir la hora, la precisión, pero nunca te va a decir, no he recibido ninguna relación de llamada donde se hable, donde especifique el contenido del mensaje, solamente le dice eso, eso que le indiqué...”
Asimismo, se observa en la recurrida que al contenido de la prueba testimonial anteriormente narrada, se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas realizadas tanto en el sitio de suceso como al cuerpo exánime de la víctima KAREN BALDAN, así como del reconocimiento legal y vaciado de contenido número 9700-0138-0138, de fecha 19 de febrero de 2012, practicado en el teléfono móvil de la víctima antes mencionada, siendo apreciado por el juzgador en todo su contenido, obteniendo a través de la investigación certeza sobre la existencia del cadáver y las heridas que presentaba, el cual corresponde al paso de proyectil disparado por arma, así como del sitio de suceso abierto donde ocurrió el hecho. De otra parte, a través del testimonio en cuestión y hecha la revisión del vaciado de contenido antes mencionado, se obtuvo el conocimiento sobre una serie de mensajes de texto con contenido claramente amenazante hacia la víctima, los cuales fueron producidos por un contacto que se encontraba identificado como “La China”, remoquete con el cual es conocida la ciudadana acusada, todo lo cual fungen como grave indicio sobre los motivos que originaron el hecho, comprometiendo la participación de la acusada en el mismo, por lo que considera ésta Alzada que la razón no asiste a la defensa.
Una vez realizada la debida concatenación de los medios precitados, el sentenciador de instancia pudo concluir que:
“…Ahora bien, comprobada como quedó la materialidad del hecho, surgen por una parte el testimonio de la ciudadana NELLY BLANCO, testigo presencial y víctima indirecta, quien describió como en la referida fecha, se acercó un vehículo al lugar donde se encontraba su hija, momento en el cual una ciudadana apodada “La China”, procedió a abrir fuego con un arma en contra de la humanidad de aquella para posteriormente retirarse del sector, describiendo el hecho en una secuencia lógica, coherente, sin ningún tipo de contradicciones así como las características físicas de la agresora, las cuales concuerdan con la ciudadana acusada de autos como pudo ser apreciado por inmediación, desestimando lo alegado por la defensa en cuanto a la ausencia de señalamiento directo, pues ello no es requisito indispensable para apreciar la sinceridad y coherencia del testimonio. A dicho elemento, al cual se suma el contenido del reconocimiento legal y vaciado de contenido de mensajes del teléfono móvil que pertenecía a la víctima, del cual se desprenden las específicas amenazas de muerte proferidas por un contacto registrado como La China, una semana antes del deceso de aquella con el mismo modo de comisión que se verificó, esto es, disparos producidos por arma de fuego, verificando igualmente el funcionario investigador, el cruce de llamadas entre el número perteneciente a la víctima y el contacto de la persona con el apodo tantas veces mencionado es que, por asociación de las especies aportadas por la víctima indirecta, llega este decisor a la certeza de la participación de la ciudadana acusada en los hechos donde resultara extinta la vida de la ciudadana KAREN BALDAN BLANCO. De tal manera que, ante el análisis y apreciación de los medios probatorios incorporados al debate explanados en el presente fallo a través de la sana crítica, no existe ningún tipo de duda para este tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, las cuales permiten establecer, más allá de cualquier duda razonable, que la ciudadana acusada, de manera intencional y por motivos fútiles, provista de un arma de fuego le infligió a aquella una herida que provocó su muerte, hecho que encuadra bajo las previsiones del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALEJANDRA BALDAN BLANCO, COMO ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA…”
De todo lo anterior estima esta Alzada que el a quo acató, la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a reiteradas jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, como la que sigue:
‘...El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria...’ (Sentencia Nº 121, Sala de Casación Penal, expediente Nº C05-0424 de fecha 28/03/2006, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Lo anterior en perfecta armonía con el criterio plasmado en sentencia Nº 148, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C08-325, de fecha 14 de abril de 2009, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que sentó:
‘...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”
Una vez más, esta Alzada acoge la elocuente deducción hecha por el a quo, en todas y cada una de sus partes, pues se evidencia que la sentencia recurrida se ajusta con los parámetros de la saludable motivación, establecidos en nuestro texto adjetivo penal, así como al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que:
“…derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, ha enunciado:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, del 23 de octubre de 2007).
Observando esta Alzada, tal como lo ha señalado ut supra, que el a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos al momento de dictar su fallo, considerando este Tribunal Colegiado que el mismo los concatenó entre sí, fundamentando debidamente en su sentencia el hecho y la participación de la acusada en el mismo, por lo que no existió en el proceso seguido en contra de la acusada, irregularidad o vulneración de derechos constitucionales al debido proceso y licitud de la prueba, como erradamente lo señala la parte recurrente.
Tales medios probatorios evacuados en el contradictorio oral y público, permitieron establecer al Juzgador de Instancia la participación de la hoy condenada en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de la ciudadana Karen Baldan, asimismo dichos elementos de valor probatorio no surtieron los efectos deseados por la defensa para desvirtuar la perpetración del hecho ilícito precitado y la participación de la condenada de autos en dicho delito; además de ello se observa, que en cada valoración realizada a los medios de pruebas, el Juez a quo realizó el respectivo análisis de cada elemento, así como fue dando respuesta a cada alegato esgrimido por la defensa en el debate celebrado ante el Juzgado de Juicio, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 14 del Texto Adjetivo Penal que prevé, entre otras cosas, que sólo aquellas pruebas expuestas oralmente podrán ser apreciadas a los efectos de la sentencia definitiva.
De lo antes enunciado se concluye que la sentencia publicada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se encuentra correctamente fundamentada en relación a la motiva, ya que se observa que el Juez de Instancia estableció de manera concisa, clara y precisa los hechos que quedaron demostrados a través de las pruebas evacuadas en el contradictorio, razón por la cual considera esta Alzada que el juez aquo si determinó los hechos que fueron probados en el juicio. Por las razones previamente expuestas, esta Alzada llega a la conclusión de que el a quo cumplió con lo previsto en todos los numerales del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal.
En igual orden de ideas, se reitera que esta Alzada no está facultada para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo para determinar la responsabilidad del acusado, por cuanto lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, y en el caso que nos ocupa efectivamente el juez a quo dio por demostrada la responsabilidad penal de la acusada DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, mediante la justa valoración de los hechos y las pruebas incorporadas al proceso y, respecto del aspecto denunciado, estima la Sala que al haber determinado el juzgador la responsabilidad penal de la acusada, con base a la especial circunstancia sostenida por los testigos traídos al proceso, así como las pruebas documentales, sin permitírsele a esta alzada censurar el mérito en su valoración, no le asiste la razón a la recurrente al respecto.
En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Pública de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.781.119, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 03 de Marzo de 2016, por el precitado órgano jurisdiccional, en la cual se condenó a la ciudadana precitada, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALEJANDRA BALDAN BLANCO, por ello, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 15 de Diciembre de 2015 y publicada en fecha 03 de Marzo de 2016, en la cual se condenó a la ciudadana DIAMARYS VIVIANA RODRÍGUEZ ZANABRIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KAREN ALEJANDRA BALDAN BLANCO, ordenándole cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese boleta de traslado y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000225
JVM/ANV/RMG/gb
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