REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001618
RECURSO: WP02-R-2016-000296

ACUDADOS: YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN y
GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir los recursos de apelación interpuestos: el primero por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 13.673.921 y el segundo interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.266.134, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem. En tal sentido se observa:

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

PUNTO PREVIO

Los recurrentes en sus escritos de apelación promovieron como pruebas las grabaciones de las audiencias orales y públicas celebradas en la presente causa. Se advierte que al momento de admitir los recursos no hubo pronunciamiento en relación a este punto, por ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo Penal, se pasa a rectificar el acto y en este sentido visto que conforme al oficio N° 464 de fecha 13/03/2017, suscrito por el Juez A quo en el cual informa que no tiene respaldo de las mismas toda vez que dichas grabaciones quedaron plasmadas en actas de continuación del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la promoción de dicha prueba. Y así se decide.

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN VIOLACION DE LOS ARTICULOS 345 Y 346 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…es menester destacar que la sentencia esta sujeta a los requisitos taxativos…el de mayor relevancia con relación a lo alegado y probado es lo relativo a la congruencia, entendida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del proceso…solo se podrá sentenciar sobre lo probado y demostrado en el juicio, y sobre la base de la acusación, es decir sobre lo acusado, alegado y probado en juicio, hecho este que no ocurrió en el presente caso donde se condenó, sin elementos probatorios a mi defendido…de la simple lectura de la sentencia recurrida, que no se explanaron en forma alguna los hechos objeto del juicio…Siendo que cuando se presentan los hechos a juicio deben ser los que se relatan en la acusación, los cuales constituyen el pedimento de la parte acusadora…en la sentencia se evidencia que el decisor Aquo, no da respuesta ni positiva, ni negativa de las premisas verdaderas de la controversia…no puede ir más allá, ni fundamentarse en hechos distintos o diversos a los alegados por el ministerio publico (sic) en su acusación, debiendo existir una correlación total entre la pretensión y lo decidido, con lo que se vicia la sentencia al infringir la congruencia, al no considerar los hechos que fueron alegados por las partes…solicita…declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se decrete la nulidad de la sentencia…SEGUNDA DENUNCIA…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, EN VIOLACION AL ARTICULO 346 NUMERAL 3 y 157 AMBOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Esta norma impone al Tribunal de Instancia la obligación de determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estime que han quedado acreditados durante el transcurso del debate…En el capítulo de la Sentencia recurrida Subtitulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (sic), el Juez…no determina, no fija, no indica de manera precisa y exacta cuáles son esos hechos que en debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. Lo que delimita una falta de motivación, por cuanto la sentencia no expresa los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten la adecuación a la norma jurídica…lo que hace es transcribir íntegramente las declaraciones de loa presunta víctima WOLFANG…JIMENEZ…la testigo MIRNA…JIMENEZ…(madre), LUIS…NAVEDA…(primo y testigo referencial), EDUISS MORALES…(cuñado y testigo referencial)…sin llegar a señalar la utilidad de cada una de esas declaraciones, ni que hechos quedaron acreditados…limitándose a transcribir las mismas e idénticas declaraciones de testigos realizadas en la sede de la fiscalía y no las evacuadas en el juicio…violentando el principio de inmediación y sin valorar seriamente la testimonial del experto adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público CLEIVER…URDANETA que taxativamente señaló en el juicio que tal experticia no era concluyente, de certeza de la comisión del delito, sino que era necesario corroborarla con la investigación de campo…no existe dentro de los hechos acreditados, ni un solo elemento que determina la destrucción de la presunción de inocencia que acompaña a mi patrocinado…el ciudadano Juez al momento de sentenciar silenció por completo los alegatos de la defensa y de haberse tomados (sic) los mismos en cuenta, el resultado hubiese sido distinto, constituyendo tal vicio en una evidente falta de motivación de la sentencia…De haber hecho la recurrida una debida operación intelectual, comparando todas las pruebas que se debatieron durante el juicio el resultado hubiera sido Sentencia Absolutoria a favor de mi representado, por lo que la falta de análisis y comparación de los elementos de convicción referidos…TERCERA DENUNCIA…DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN FRANCA VIOLACION DE LOS ARTICULOS 345 Y 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 22…del análisis jurídico realizado a la integridad del fallo recurrido se evidencia UN FALSO JUICIO DE IDENTIDAD determinado por la distorsión de contenido de las pruebas que fueron evacuadas y valoradas…ya que el juzgador en el análisis de las declaraciones de la víctima y los testigos…mutiló algunas cosas de gran relevancia, de lo que se dicen y en otras adicionó efectos o tergiversó su contenido que no se desprende de sus declaraciones…declaración del funcionario…WOLFAN…JIMENEZ…en qué momento este ciudadano dijo ser funcionario policial?...cuando se les preguntaba Si reconocían a personas algunas (sic) en el Álbum Fotográfico mostrado en la policía y la ciudadana MIRNA MERLO…(madre de la presunta víctima) “Yo escogí a cualquiera, ya que me encontraba muy nerviosa, la verdad yo escogí a dos personas al azar, por lo nervios que tenía y pasó mucho tiempo…el Juzgador le dio Pleno Valor Probatorio de culpabilidad cuando lo lógicamente (sic)…era exculparlo de la responsabilidad penal de mi defendido…si el decisor A quo, hubiere adminiculado todas las declaraciones descritas en este contexto…habría establecido que no se trataba de las mismas personas y peor aún se le dio valor probatorio a un reconocimiento fotográfico viciado de nulidad absoluta, ya que no se cumplió con los requisitos exigibles en los reconocimientos en ruedas de individuos contenidos en los artículos 216, 217 y 218 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el principio de legalidad…SE DECLARE CON LUGAR, y en consecuencia DECRETE la Nulidad Absoluta de la sentencia…” Cursante a los folios51 al 66 de la cuarta pieza de la causa original.

La Abogada FREYSELA GARCIA, en su carácter de Defensora del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

“…La sentencia carece de motivación en virtud que el Tribunal…se limitó a la lectura de pruebas documentales, algunas sin carácter probatorio a criterio de esta defensa y a narrar las declaraciones rendidas en la sede de la Fiscalía…de los ciudadanos WOLFANG…JIMENEZ…MIRLA…MERLO…MIRNA…JIMENEZ…LIUS…NAVEDA…EDDUIS…MORALES…quienes fungen como víctimas y testigos…al igual que…la declaración del experto CLEIVER…URDANETA…en ningún momento tomo en cuenta lo declarado por estos ciudadanos en el debate…el Juez actuó de mala fe al dejar constancia que No grabo el debate oral, siendo esto totalmente falso, para muestra esta su sentencia , en la cual narra una copia de las declaraciones rendidas por la víctima y los testigos en la Fiscalía, consignadas al inicio de la presente causa y a pesar de ello no fue suficiente para motivar de manera suficiente (sic) la sentencia que hoy se recurre…Es por ello que considera la defensa que el Tribunal incurrió en lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal…Al omitir el registro de voz que se llevó del juicio…y no dejar constancia de lo que declararon la víctima, los testigos y el experto durante el Juicio…causo un daño irreparable al derecho a la defensa del acusado…se detuvo solo a narrar o copiar la exposición del Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones como fundamento de su sentencia y excusa de su motivación tal y como el mismo lo señala en su sentencia, que dicho sea de paso se evidencia que es producto de una desgravación…El Tribunal…no precisó por qué consideró al ciudadano GARRY…ESCALONA…culpable del delito por el cual fue acusado…cual fue su participación en los hechos…el juez decidió a través de la “íntima convicción” sistema de valoración no previsto en el proceso criminal venezolano, y lo que inevitablemente conlleva a una “falta de motivación”, (porque a la luz de este sistema, el tribunal valora conforme a su leal saber y entender, pero no trasciende en el fallo los fundamentos de su valoración), lo que conlleva a la ausencia de fundamentación…No puede el juez darle pleno valor probatorio a una declaración rendida por un ciudadano que en este caso WOLFAN…JIMENEZ…que dice no estar seguro porque no les vio el rostro, que estaba oscuro porque era de madrugada y de paso vestía de negro y con gorras negras y lo más tristes que vio una persona que se parecía. Si la víctima hubiese estado segura que alguna de las personas acusadas era uno de los sujetos que lo amenazaron, llevaron y extorsionaron, obviamente los hubiese señalado en la sala, o al menos manifestado a viva voz que se encontraban allí sentados…el Ministerio Público siendo parte de buena fe y estando seguro de su investigación no permitió que la víctima manifestara si estaban en la sala los responsables de los hechos…Declaración de la ciudadana MIRNA…MERLO…la testigo no relaciona en modo alguno a mi patrocinado GARRY…ESCALONA…con alguno de los sujetos que se llevaron a su hijo…Que grave es que un testigo escoja al azar a una persona en un foto álbum policial…pero más grave aun es que el ciudadano Juez…manifiesta textualmente…le da pleno valor…Declaración de la ciudadana MIRNA…JIMENEZ…por qué el ciudadano Juez en su análisis refiere textualmente: “…que su esposo es EDDUIS…” Si la testigo en ninguna parte de su declaración lo refiere…la testigo no dio características físicas, no da nombres, apodos o señas de los sujetos que observo que entraron a la casa donde se encontraba, manifiesta que no les vio la cara, que hubo un intercambio de palabras y se llevaron a su hermano…Como el ciudadano Juez le puede dar valor probatorio a una declaración de una ciudadana que dice que no le vio la cara a los sujetos que entraron a su casa…que vio en un foto álbum y que no estaba segura que fueran ellos…Declaración del ciudadano LUIS…NAVEDA…el mismo no aporta más que suposiciones, mas no hechos, no sabe que le sucedió a su primo…no estuvo presente en ellos, no identifica en modo alguno a ninguno de los acusados…Declaración…EDWIN MORALES…la misma no aporta al juicio ninguna prueba que mi representado…haya sido responsable o haya participado en los hechos por los cuales fue juzgado…no estuvo presente en la casa al momento que ocurrieron los supuestos hechos…Declaración del experto…CLEIVER…URDANETA…el informe que efectuó no se trata de una prueba de Certeza…se evidencia que no hubo un cumplo probatorio ajustado a los hechos acusados…no se probó responsabilidad penal alguna…no basta una experticia de orientación y no de certeza para condenas a un ciudadano…solicita…DECLARE CON LUGAR el presente recurso…y como consecuencia sea anulada de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 67 al 98 de la cuarta pieza de la causa.

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL

En fecha 09 de febrero de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte JESUS VELASQUEZ, la Juez Ponente RORAIMA MEDINA y la Dra. ANA NATERA como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria ARBELY AVELLANEDA, en dicho acto se dejó constancia que compareció la Abogada AMARANTA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, los Abogados FREYSELA GARCIA y SHINDIG ESCOBAR, en su carácter de Defensores Privados, los ACUSADOS YOBI REQUENA y GARRY ESCALONA y la víctima WOLFGAN JIMENEZ, dejándose de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (12:10 pm.) horas del mediodía, exponiendo lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal publicada el día 14 de Marzo de 2016 mediante la cual condenó a mi representado a cumplir la pena de trece (13) AÑOS y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem. Esta defensa fundamenta el presente recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal el cual reza la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que el Tribunal Sexto de Juicio de Primera Instancia no tomo en cuenta las declaraciones rendidas durante el debate de la víctima ciudadano WOLFAN ALFREDO JIMENEZ MERLO así como los testigos MIRNA TEREZA MERLO DE JIMENEZ, MIRNA ANDREINA JIMENEZ MERLO, LUIS NAVEDA Y EDUIS ADRIAN MORALES DELGADO, incorporados por la vindicta publica ciudadanos MIRNA MERLO, MIRNA JIMENEZ, LUIS NAVEDA quienes bajo juramento manifestaron características físicas de las personas que llevaron a cabo los hechos delictivos, las cuales fueron totalmente distintas a mi representado, incluso manifestaron en sala bajo juramento haber escogido en la sede de la policía mediante el foto álbum policial a dos personas al azar, quedando constancia de ello en actas de juicio. Se les preguntó a la víctima en Sala si podía reconocer a las personas que lo habían conminado al delito debatido, a lo cual se opuso el Ministerio Publico y el Tribunal no acordó siendo esta una oportunidad única para demostrar mi representado su inocencia ante los presentes hechos, tampoco el ciudadano Juez valoro los testigos traídos al debate por esta defensa quienes daban fe que el día y la hora de los hechos se encontraban de patrullaje en compañía de mi representado, incluso no tomo en cuenta la declaración del experto quien recalco en varias oportunidades que el análisis de llamadas telefónicas que había efectuado no se trataba de una prueba de certeza, pues no se había efectuado el trabajo de campo que lo complementara. Ninguna de estas circunstancias debatidas todas en el Juicio Oral y Publico (sic) fueron valoradas por el ciudadano Juez al momento de decidir, El Juez se limito a darle lectura a las conclusiones dadas por el Ministerio Publico y efectuar una trascripción textual de ella para fundamentar su sentencia, siendo esta insuficiente, contradictoria e ilógica en todo su contenido, es por ello que muy respetuosamente pido a este honorable Sala DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y como consecuencia sea anulada la sentencia aquí impugnada. Es todo…”. Concluyendo a las (12:20 pm.) horas de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra al abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor del ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, a los fines de que expongan todos sus argumentos con relación al recurso interpuesto para lo cual se le concede un lapso de 10 minutos, tomando la palabra el mismo, dando inicio a su exposición a las (12:30 p.m.) horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…en mi carácter de defensor técnico YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito recursivo presentado en su oportunidad legal, la cual lo sustento en tres denuncias, falta manifiesta en la motivación de la sentencia, violando así los artículos 345 y 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta primera denuncia viene ligada con lo aprobado en autos, el fiscal no investigó el presente caso, lo cual es lo relativo a la congruencia, ya que solo se podrá sentenciar sobre lo aprobado y demostrado en juicio. La segunda denuncia es por falta de motivación de la sentencia, en virtud que se esta violando los artículos 346 numeral 3 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador de la recurrida obvió los requisitos que se exige para dictaminar una sentencia , ya que no indica de manera clara, precisa los hechos que el consideró para tomar su decisión, pareciera que lo considerado por el juzgador y quedo acreditado que los testigos se presentaron a la sala de juicio y depusieron su declaración limitándose a transmitir las miasmas e idénticas declaraciones de testigos rendidas en la fiscalía, violentado así el principio de inmediación, el Tribunal tiene que hacer su decisión en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solo lo que realizo fue una trascripción de las declaraciones de los testigos las cuales no son las mismas debatidas en el Juicio Oral y Público. La tercera denuncia aquí recurrida es por falta de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto se violentó los artículos 345 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación del artículo 22 esjudem, las pruebas deben apreciarse según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, el Tribunal mutiló las declaraciones rendidas por la víctima y testigos, lo que produce una distorcionalidad en las pruebas evacuadas, las cual pido que sean valoradas , ya que se violan normas constitucionales, razones por la cual solicito que se anule la sentencia recurrida. Es todo…”. Concluyendo a las (12:40 pm.) horas de la tarde. Seguidamente el Juez Presidente se dirige hacia el ciudadano JIMENEZ MERLO WOLFGAN ALFREDO, en su condición de víctima, si desea declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar. Asimismo El Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN en su condición de ACUSADO si desea declarar, se le advierte al ciudadano en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone al ciudadano YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “…yo soy funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, nosotros pasamos por un proceso de juicio, la cual me declaro inocente, no entiendo cual fue la motivación del Juez de llegar a esa decisión, pues en la audiencia trajeron a un ciudadano y dijo que la persona, era alta, gordo, con características afroamericano , y yo no tengo esas características físicas aportadas por este ciudadano, en sala vino un experto quien fue el encargado de hacer la degradación de las llamadas telefónica, la cual dijo que no era una prueba de certeza, no tengo ningún tipo de llamadas que me vincule con este hecho, desde el principio todo el juicio quedó grabado, esto es una prueba para demostrar mi inocencia, es por lo que solicito que se me haga un nuevo juicio. Es todo…” Concluyendo a las (12:50 pm.) horas de la tarde. Asimismo el Juez presidente de la Corte del estado Vargas Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, se dirige al ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ en su condición de ACUSADO si desea declarar, se le advierte al ciudadano en caso de que deba hacerla constituye un medio de defensa y nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra. Seguidamente se le impone al ciudadano GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar, exponiendo lo siguiente: “…soy policía del Estado Vargas (sic) y nunca tuve en mi expediente alguna denuncia, le pido que valoren nuestras declaraciones y las de la víctima, que en ningún momento nos señala como culpable. Es todo…” Cursa a los folios 165 al 169 de la cuarta pieza de la causa. Cursante a los folios 165 al 169 de la cuarta pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal; el primero por el abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Defensor Privado y el segundo interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada, los cuales tienen como objeto la nulidad de la sentencia impuesta a los sentenciados de autos, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en las infracciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Penal, ello por cuanto el Juez de la recurrida no establece con claridad cuáles fueron las pruebas que lo llevaron a determinar que sus patrocinados participaron en el hecho ilícito; así como tampoco estableció de qué manera fue la participación de cada uno de ellos; que tomó en consideración el reconocimiento realizado por la víctima y los testigos a través de foto álbum que posee la policía y no permitió que éstos los reconocieran o los señalaran en el juicio; que en las actas de juicio se deja constancia que no se estaba efectuando la grabación de las audiencia, cuando la verdad es que si se estaba llevando a efecto.

Con relación a los motivos aducidos por los recurrentes, se advierte que ambos alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal y uno sólo de los recurrentes alega el numeral 3 de la citada norma, los cuales establecen:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
omisis…”
En cuanto al primer vicio alegado por los recurrentes, se basan en que el Juez A quo no dejó claro en que pruebas se basó para demostrar la participación de los sentenciados de autos y de qué modo participó cada uno en el delito que le fue atribuido y por el cual fueron condenados; que la motivación de la sentencia se basó en las conclusiones del Ministerio Público; que ni la víctima ni los testigos reconocieron a los acusados como las personas que participaron en el ilícito; que el Juez no permitió que éstos los reconocieran en la audiencia.

En este orden de ideas, tenemos que la doctrina ha sostenido de manera reiterada que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia esta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente.

Siendo que en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...]. En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

Asimismo, señala nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

En consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente verificara si el fallo impugnado se encuentra motivado, por lo que al revisar el mismo se aprecia que la Juez de la recurrida tituló uno de sus capítulos como: “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS”, en el cual entre otras cosas se lee:

“…Efectivamente como se pudo observar durante el desarrollo del juicio y gracias a la recepción de los medios probatorios traídos a esta sede jurisdiccional, en fecha 18/08/2015, 01/09/2015, 10/09/2015, 24/09/2015, 08/10/2015, 23/10/2015, 30/10/2015, 16/11/2015 , 26/11/2015, 04/12/2015, 11/01/16, y 03/02/2016, es por ello que este juzgador considera que el Ministerio Público demostró que en fecha 28 de noviembre de 2014, a las 4:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO (hoy Victima) se encontraba junto a su madre MIRNA TERESA MERLO DE JIMENEZ, su hermana MIRNA ANDREINA JIMENEZ MERLO y su cuñado EDDUIS ADRIAN MORALES DELGADO, en su lugar de residencia ubicado en el sector Ezequiel Zamora, calle cuji (sic), casa N° 05, cuando los hoy imputados YOBI ERNESTO REQUENA AMUDARAI y GARRY JOSE ESCALONA GUACHEZ, en compañía de otros dos sujetos aun por identificar, irrumpieron en su residencia y mediante coacción, colocándole esposas de seguridad, lo hacen abordar una camioneta marca Toyota modelo hilux (sic) de color blanca con emblema alusivo al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, trasladándolo hacia la sede de la Coordinación Oeste del referido organismo policía, ubicado en el sector las (sic) Tunitas, de la parroquia Catia la (sic) Mar del estado Vargas, de la cual YORBI REQUENA es Jefe, conminándolo en comunicarse con sus familiares para que entregaran la cantidad de 600.00,oo bolívares, a cambio de no simular un procedimiento en que le incautan droga para dejarlo detenido; a la (sic) 7:00 am, horas de la mañana aproximadamente, luego de varias llamadas efectuadas por la hoy victima a sus familiares para tal fin, el ciudadano EDDUIS ADRIAN MORALES (cuñado de la victima) quien se dirigía al sector las (sic) Tunitas para entregarles el dinero ilícitamente exigido a los hoy imputados, fue interceptado por el puente de la Piedra, del Sector Ezequiel Zamora de Catia la (sic) Mar, por sujetos aun por identificar, a bordo de un vehículo tipo moto, con emblemas alusivos a la Policía estadal, quienes portando arma de fuego le exigieron la entrega del dinero para la liberación de WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO, siendo que los hoy imputados quienes se encontraban en la sede de la Coordinación Oeste de la Policía estadal en las tunitas (sic), sometido en cautiverio a WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO al tener conocimiento de la recepción del dinero ilícitamente exigido procedieron a la liberación del mismo, actuaciones estas que fueron ratificada (sic) por el ciudadano WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO y convalidada por los testigos y el imputado, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público pudo demostrar que los acusados YOBI ERNESTO REQUENA AMUDARAI y GARRY JOSE ESCALONA GUACHEZ, desplegaron dicha conducta delictiva, en el delito de EXTORCION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 19, numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO, Elementos estos que fueron demostrados por el Fiscal del Ministerio Pùblico (sic), toda vez, que la Victima ciudadano WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO…“En hora de la madrugada, como a las 04 hora (sic) de la madrugada aproximadamente me encontraba en mi casa, ubicada en el sector Ezequiel Zamora , de la parroquia Catia la mar (sic), cuando cuatro o tres sujeto, vestido de civil, llegaron a mi casa yo me encontraba durmiendo , mi mama abrió la puerta y le preguntaron por mí, estos sujetos portando arma de fuego, ellos estaban vestidos de oscuro de chaquetas de color negro entraron a mi cuarto me esposaron y luego me sacaron de mi residencia y me hicieron aborda una unidad de la policía marca toyota (sic) marca hailux (sic), y luego la poca hora (sic) me entere que eran policía, porque la misma tenía el emblema de la institución en este caso del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el refiere que una de la persona que se encontraba a bordo de la unidad, vestía una ropa blanca, yo lo identifico como de yavos, él era que comandaba la operación, porque era que le llevaba la instrucciones a todos lo que se trataba (sic) luego trasladado hasta el modulo policial de la tunita (sic) a esa hora, allí fue encerrado en un cubículo, donde estuvo (sic) la oportunidad con suficiente tiempo y con bastante (sic) toda vez que me mantenía privado de libertad, esa persona me amenazaba con sembrarle (sic) droga, es decir simular un procedimiento, que le incautaron droga (sic) si no pagaba la cantidad de 600 mil bolívares, así mismo realice una llamadas, desde el módulo de las tunitas (sic) desde mi propio teléfono celular, su equipo móvil a un primo Luís Naveda, a quien le explico que estaba pasando pidiendo esto funcionario , a poca hora (sic) lograron reunir el dinero, sostuvieron una conversación le dijeron que había reunida la cantidad 400 mil bolívares, esta persona (sic) estos funcionarios policiales, aceptaron de recibir esa cantidad por lo cual se acordó se le avisa a los familiares que se traslade al módulo de la tunita (sic) a efectuar el pago, y una vez recibida el dinero se iba a efectuar su liberación en ese transcurso o el trayecto del módulo policial, mi cuñado de nombre Edwin Morales, que era que venía atraer (sic) el dinero, mi cuñado lo que cuenta que fue interceptado por el barrio Ezequiel Zamora, por unos efectivos policiales a bordo de una moto, quienes le quitaron el dinero, legítimamente exigido y a poco minuto (sic), se comunicaron con la persona que lo tenía en cautiverio y se efectuó su liberación desde allí., igualmente la testigo MIRNA…MERLO…quien expone: El día 28 de Noviembre del 2014, efectivamente me encontraba en mi casa con mi hijo wolfa (sic) Jiménez, él se encontraba en su habitación durmiendo, Esos (sic) fue cuatro y media de la mañana se tuvo que parar porque mi hija que vivía arriba le toco la puerta le aviso que necesitaba que la ayudara que tenía a su bebe enfermo, ya que el niño tenía asma y necesitaban un aparato para nebulizarlo en ese momento ella me toca la puerta y pasa pero cuando ve hacia la escalera le dice a su mama que venía una persona subiendo, la señora prende la luz de entrada principal de la casa, llegaron los sujetos le tocaron la puertas decidieron entrar y ella que si le abría que no le abría la puerta la señora muy nerviosa también dice que no le vio la cara que las persona venían hablar con su hijo Las persona vestía de civil, con arma de fuego, solicitando la presencia de su hijo, incluso dijo que le había mostrado una foto, en uno de su teléfono, uno de los teléfono que portaba esa persona ello ingresaron a pesar de que yo le exigía, una orden de allanamiento hicieron caso omiso, ingresaron sacaron a su hijo esposado, ella en todo momento no conocía la (sic) razones que porque (sic) no le fue mostrado nada, ninguna orden por lo cual se llevaron a Wolfa, y que lo bajaron de su casa y no pudo ver más, a poco dia (sic) le mostraron un álbum en la policía un foto álbum donde hay imágenes de persona, dijo yo escogí a cualquiera, ya que me encontraba muy nerviosa la verdad y yo escogí a dos personas a la azar por los nervio que tenia (sic) y paso mucho tiempo…la testigo MIRNA…JIMENEZ…quien expuso: El día 28 de noviembre del 2014, aproximadamente a las cuatro de la mañana, se disponía salir de su vivienda que es en la planta baja, ya que mi hijo estaba enfermo prendido en fiebre y tenía asma toda vez que estaba presentado una crisis respiratoria y cuando regresa porque había dejado algo olvidado, fue cuando observo que esta persona venia subiendo ingresaba de manera violenta en la casa, eran tres o cuatro persona no le vi bien la cara porque yo estaba pendiente de mi hijo ya que lo tenia (sic) enfermo y de mi mama que estaba en la sala nerviosa. (sic) luego hubo un intercambio de palabra, esa persona se llevaron a mi hermano esposado, lo monta en una unidad de la Policía del Estado Vargas, yo no conocía a ninguna de esa persona (sic), mi hermano nunca ha estado detenido y luego que se lleva a mi hermano mi mama estaba llorando con una crisis y mi hijo enfermo, luego llego mi primo Luis Navega, donde le informo a mi mama que recibíos (sic) una llamada de Wolfa, refiriendo que esta persona estaba exigiendo 600 mil bolívares, este dinero a cambio de su libertad, al momento de entrevista (sic) en la fiscalía y no entrega uno (sic) oficio para ir a reconocer en el albur (sic) de foto y ella a pesar del poco tiempo que compartieron con ellos dentro de su casa de residencia donde entraron ilegalmente, yo no estar (sic) segura, que halla (sic) sido ellos pero se parece a una persona que ingresaron ese día a mi vivienda, y ellos permanecieron en el domicilio…el testigo LUIS…NEVADA…quien entre otras cosas expuso: Lo único que se que yo me disponía salir al trabajo, cuando pase por el frente de la casa de mi tía, estaba llorando me detuve allí a ver que le pasaba al rato recibí la llamada del primo diciendo que lo detenían que tenia (sic) que dar unos reales nos reunimos le buscamos los reales y el esposo de la prima lo llevo y de allí para ya no se mas nada porque me tenia (sic) que ir al trabajo…el testigo EDDUIS MORALES…quien expuso: Lo que paso fue que yo salí a trabajar a las 3:30 de la mañana fui a buscar unas mercancías para coche (sic), pero como la camioneta me empezó a fallar yo le (sic) devolví ya llegando a caracas (sic), cuando llego a las casa veo que están sacando al cuñado mío esposado yo le pregunto a las personas que porque (sic) se lo llevan esposado no me quisieron decir nada, después se lo llevaron, cuando se lo llevaron llamaron a las 6:00 de la mañana, llamaron a un primo del muchacho del cuñado mío lo llamaron para la entrega de un dinero, que hay fui yo le tuve que prestar un dinero que yo tenia (sic) 100 bolívares que le preste, llamaron como no había nadie que se los llevaran yo fui que se los lleve, le lleve el dinero pero no le vi la cara a la persona porque me dijo que no le viera la cara no me dejaron ni llegar a la parada donde estaban ellos sino me dijeron hasta el puente la piedra no regrésesate (sic) para arriba eso fue todo. Es Todo…Observando este Tribunal que las declaraciones antes expuestas son contestes una de la otra, igualmente se escucho (sic) la declaración de los ciudadanos CARLOS…RIVERO…Bueno era yo el que me encontraba en el servicio a las 5:00 de la mañana que retome el servicio a las 4:00 de la mañana retome el servicio a las 5.00 de la mañana la única persona que llego a supervisión 5 y algo y al fue el comandante de la coordinación yorby (sic) y su conductor para ese momento llegaron todo y normalmente el procedimiento a seguir parte todo sin novedad eso fue para el momento…la declaración del ciudadano DARWIN…BLANCO…quien entre otras cosas expuso…usted se encontraba en compañía de? R: de mi jefe GARRY ESCALONA, el teniente Robinson y mi persona…la declaración del ciudadano TONNY…AMAYA…quien expone: El comandante yeison (sic), nos aviso (sic) a las 4 de la mañana de ese día, yo subí al comando busque a una unidad, a la orden del comandante lo fui a buscar a su casa, allí empezamos la ruta segura como el (sic) era el jefe de la zona oeste que es toda Catia la mar (sic), allí fuimos por todo el camino el comandante y yo llamamos a todos los servicios pasamos por la avenida del ejercito (sic) la Atlántida, Zamora barrios aeropuerto (sic) llegamos al latín (sic), nos devolvimos de venida hicimos el llamado al servicio el grupo de apoyo de los pasante, y en Zamora se paro allí (sic) llamamos a el (sic) funcionario del servicio de Zamora, se entrevisto (sic) con el supervisor del aérea el supervisor del aérea le dio novedad y seguimos supervisando, subimos al comando, el jefe de servicio nos dio novedades para ver que íbamos hacer, como a las 7 hacen novedades diaria, y esa parte podemos estar presente todo los días, y a mi (sic) me toca llevar los servicio para cada servicio, por cada unidad se presta de llevar a cada servicio, yo soy el que reparto cada servicio por continuación, y después subí yo, por que (sic) mi compañero estaba en el comando. Y la declaración del ciudadano ELIO…GARCIA…quien exponga (sic): No tengo información de los hechos, únicamente que se (sic) que el compañero yorby (sic), cumplía con sus funciones de jefe director de coordinación de Catia la mar (sic) y el compañero garry (sic) estaba bajo mi mando como un grupo de apoyo en todo lo que estaba pasando específicamente en la aérea criticas del estado con la finalidad de brindar situaciones de seguridad y abarcar los puntos vulnerable al estado forma un índice delictivo mas (sic) elevado…ante esta declaración son contestes en afirmar que los ciudadanos YOBI REQUENA Y GARRI ESCALONA, se encontraba (sic) de guardia para el momento de los hechos, que realizaron por la zona oeste, ante esta (sic) declaraciones de los testigos y el Experto Analista II adscrito a la Unidad de Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público CLEIVER…URDANETA…quien expone: nos llegaron varias comunicaciones una la 23f156 y la otra 5383-2014, fueron recibidas de fecha 12 y 18 de Diciembre del 2014, donde se requerían fuera solicitado datos filiatorios del suscriptor del servicio de celular identificado con los números 0412-714-60-01 y 0412-908-58-48, en este caso fue identificado en el oficio de la representación fiscal como la (victima) así como su respectiva relaciones de llamada, mensaje de texto antena de ubicación geográfica y código Imei con la finalidad de realizar análisis y cruce de llamadas y sumatoria de contactos de los referidos abonados, asimismo nos fue solicitado el histórico de antenas de tres locaciones especificas donde presuntamente se desarrollo (sic) el delito ver oficio 5283-2014 de fecha 28-11-2014 al ciudadano Wolfgan Alfredo Jiménez Merlo…denuncio ante ese despacho Fiscal, que funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas (sic), irrumpieron en su vivienda y hasta el modulo policial ubicado en el Sector Las Tunitas, con el fin de exigirle una fuerte suma de dinero a cambio de no sembrarle sustancias estupefacientes, por este hecho la fiscalia segunda (sic) del estado Vargas, inicio la averiguación penal asignada con la causa MP-529-446-2014, por la presunta comisión de unos delitos contemplados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, con lo solicitado se le solicito (sic) a la compañía digitel datos del suscriptor, relación de llamadas, mensaje de texto, ubicación geográfica y código IMEI de los abonados 0412-714-60-01 y 0412-908-58-48 enunciado como dije anteriormente con el oficio de la relación fiscal como la victima (sic), resultados obtenido por la empresa de telefonías en este la empresa digitel informo que la línea telefónica 0412-714-60-01 tiene como suscriptor al ciudadano Luís Naveda…de igual forma la empresa de telefonía informo que el abonado 0412-908-58-48, registra como suscriptor al ciudadano Maikel Witter…quien se domicilia en Catia La Mar estado vargas (sic), para tales efecto cuando se realizo (sic) el cruce de llamada entre ambos suscriptores y entre ellos se puedo observo claramente que hay contacto ocho (8) unidireccionales, contactos 0412-908-58-48, que en este caso es el usuario victima Wolfgan Jiménez y el suscriptor Luís Navega…ellos estuvieron algunos contacto en común ya eso lo determinaría las investigaciones de campo con el abonado 0416-425-09-44, tuvieron contacto en común el 0416-893-788, suscriptor Alejandro Merlo y en este caso Luís Urbano 0416-025-09-44 y otro contacto en común 0412-705-67-70, suscritor Anderson Fermín…vista el grafico anterior dentro de los abonados 0412-908-58-48 y el abonado 0412-714-60-01 existen muchos contacto universales en fecha 28/11/2014 entre las 5:52:16 am hasta las 6:34:41 am, por otra parte se realizo (sic) llamada de prueba para obtener captación de antena de las siguientes direcciones: Evento 1: Hora 04:00 am; Calle El Cuji casa N° 5, cerca de la calle el club Ezequiel Zamora, parroquia Catia La Mar estado Vargas, (residencia de la victima (sic)) fueron la primera toma de captación de antena; el evento numero (sic) 2 desde las 6:00 am hasta las 7:00 horas de la mañana, sector histórico de antena, Estación Policial instituto autónomo de la policía y circulación del estado Vargas, ubicado en Las Tunitas parroquia Catia La Mar estado Vargas, lugar donde indica la victima que fue trasladada, evento numero (sic) 3 desde las 7:00 hasta las 9:30 solicito el histórico de antena, Puente del sector la piedra que esta ubicado el sector Ezequiel Zamora, sitio donde se efectuó la entrega del dinero exigido, una vez realizada la diligencia en el punto anterior se solicito (sic) los históricos de captación de antena de fecha de fecha 28-11-2014 a las diferente empresas de telefonía del país, al realizar el cruce de antena de los diferentes eventos, se puede destacar que hubo bastante interés para la investigación en la antena que cubre el radio de acción de la residencia de la victima (sic), a continuación se muestra grafico relacionado al respecto; esta antena la 009582, es la que cubre el radio de acción donde recibe la victima ósea ese radio de acción puede cubrir cierta cantidad de metro cierta cantidad de kilómetros eso lo puede determinar mas (sic) específicamente la compañía telefónica sin embargo en este cruce histórico de antena pudimos ver que efectivamente 28-11-2014 a las 5:52:16 registra actividad comunicacional el usuario de la línea 0412-9085848, suscriptor Luís Naveda, en esta misma fecha también tuvo registro de comunicación en dicha antena el 28.11.2014, a las 5:52:16, igualmente el 0412.714.60.01, es el de que esta mencionado como victima (sic) de este caso, suscriptor Michael Huice 0412.714.60.01, el usuario del teléfono Wolfgan Jiménez, ahora bien en este mismo orden de ideas se reportan (sic) actividad comunicacional en las antenas los ciudadanos Garry Escalona con la línea 0412.816.26.49…(funcionario policial) ese numero (sic) pertenece a este ciudadano y también reporta el 0412.385.11.45 suscriptor Robi Requena…funcionario policial, lo identifique yo por acá, tuvo dos actividades comunicacionales en este caso fue el 28-11 a las 4:54:56 y a las 5:22 de igual forma el usuario de 0412.816.27.49, tuvo 4 contactos el 28-11-2014 desde las 4:47:08 am hasta las 5:22:11 am y también reporto en esa antena 0412-027-70-87, cuyo suscriptor es Leobardo Monterrey…contacto común de Garry Escalona, el comandante que estaba haciendo la llamada se comunico (sic) con esta persona según lo que aparece en la base de datos del histórico de antena; del grafico anterior se puede destacar que el hecho que en la antena digitel 009582 se observa la actividad comunicacional de los abonados tal y como lo acabo de explicar anteriormente, se realizo (sic) la suma de contacto de los abonados 0412-714-60-01 suscriptor Luís Naveda para el lapso comprendido desde el 01 de Noviembre al 30 de Noviembre del 2014, en este caso se toma como el numero (sic) llamador en esta situación dando como resultado lo plasmado en el siguiente grafico tuvo estos 5 contactos mas (sic) frecuentes y bueno allí se anexa todo lo dicho en el CD que aparece acá mencionado con las relaciones con ambos números llamadores en el oficio mencionado se agrega al oficio y los histórico de la antena…Bueno tal como había explicado anteriormente volví a recibir otra comunicación de parte de la fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas, donde ellos mismo solicitan que se haga la Diagramación de recorrido de antena de los abonados 0412.816.27.49 suscriptor Garry Escalona y 0412.385.11.45, uscriptor (sic) Yobi Requena y 0412.714.60.01, suscriptor Luis Naveda para el día 28.11.2014, solicitud que se hace con la investigación llevada ante ese despacho fiscal por la comisión de los delitos de Extorsión y Asociación en contra del ciudadano Wolfgan Alfredo Jiménez Merlo, por este hecho se lleva la averiguación penal que lleva signada con la causa MP-529-446-2014. Actividades realizadas se realizaron diagramas de llamadas para los abonado suscritos arriba descritos, así para los abonados 0412.908.58.48, siendo el suscritor Michael Huice (usuario Wolfgan Jiménez- victima). Resultados obtenidos, se realiza recorrido de llamadas para el día 28.11.2014 del abonado 0412.385.11.45 (suscriptor Robí Requena cedula de identidad V-13.373.921) el cual reporto ubicación en un total de (09) antenas situadas en distintos sectores del Estado Vargas, tal como se aprecia en el siguiente grafico; Terreno ubicado en la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Estado Vargas; Urbanización Las Veguitas, Calle los Molinos 4ta transversal Catia La Mar Estado Vargas; presento actividad comunicacional en la Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, Edificio Bello Horizonte zona postal 1162, de acuerdo a esto esta es la antena que cubre la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Publico del Estado Vargas; Torre de iluminación ubicada en las adyacencias del estacionamiento del Terminal del Maiquetía, residencia La Atlántida Club Náutico entre la calle Tacagua y calle cinco, Centro Cerámico Litoral ubicado en la avenida la Armada entre calle 14 y 15 y la antena del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la antena del aeropuerto internacional que cubre la Avenida la Armada frente al Aeropuerto de Maiquetía y sector Las Tunitas frente al modulo (sic) policial, que cubriría en este caso la estación policial del Estado Vargas, de igual forma se realiza el recorrido el 28-11-2014 del abonado 0412.816.27.49 suscritor Garry Escalona, cedula de identidad N° V-15.246.134, cual registro interconexión en un total de nueve (09) antenas situadas en distintos sectores del Estado Vargas, tal como se puede apreciar en el siguiente grafico; Residencia La Atlántida; P.B, avenida Club Náutico entre calle Tacagua y calle cinco, urbanización Avenida Principal Playa Grande en el edificio Bello Horizonte, zona postal 1162, edificio residencia El Mastil, Urb. Playa Grande, Centro Ceramico Litoral, ubicado en la avenida La Armada, entre 14 y 15, Avenida Catia La Mar, Embotelladora Coca-Cola cruce con avenida Fundación Mendoza Catia La Mar, Bloque13 Urimare, sector D, Guaracarumbo, Litoral Central, urbanización Las Veguitas, calle Los Molinos, 4ta transversal Catia La Mar, Estado Vargas, sector Las Tunitas frente al modulo (sic) policial y entrada Norte y Sur del Túnel Bloquerón I en la Autopista Caracas La Guaira, antena ubicación geográficas, así mismo se hizo el recorrido de llamadas el día 28-11- 2014, del abonado 0412.714.60.01, siendo el suscritor Luís Navega, cedula de identidad N° V- 12.162.285 quien registra interconexión en un total de nueve (09) antenas situadas entre Caracas y Vargas, como se puede apreciar en el siguiente grafico; Bloque 13 Urimare sector Guaracarumbo del Litoral Central, torres iluminación, ubicadas en las adyacencia del Terminal auxiliar de Maiquetía, Urbanización Campo Alegre con la av. Francisco de Miranda, terreno ubicado frente a la Aduana Aérea del Aeropuerto Internacional de Maiquetia (sic) Estado Vargas, residencia Campo de Oro, edificio 22; Calle Los Cortijos; urbanización Campo Alegre; Municipio Chacao, residencia La Pedrera Av. Gloria avenida del Golf, el Bosque, Caracas, La armada Urb. La Aviación bloque 8 Catia La Mar, edificio Royal Palace, Urb. El Bosque, Plaza Brion (sic), Chacaito, entradas Norte y Sur del Tunel de Boqueron I en la Autopista Caracas- La Guaira y finalmente se realizo (sic) cruce de recorrido de antenas del abonado 0412.908.58.48, perteneciente al suscriptor Michael Jiménez, cedula (sic) de identidad N° V- 20.559.331, cuyo usuario es el ciudadano Wolfgan Jiménez, pidiendo destacar que la referida línea telefónica para el 28-11-2014, reporto ubicación en un total de nueve (09) antenas situadas en distintos sectores del Estado Vargas, tal como se evidencia a través del siguiente grafico (sic): Urbanización Las Veguitas, calle Los Molinos, cuarta trasversal Catia La Mar Estado Vargas, sector Las Tunitas frente al modulo (sic) policial reporto actividad comunicacional entre las 6:47:11 am y 7:01:28 am, entre Av. Burlevard Monte Carlos y Av. Burlevard Lido, Edif. Abejita Dos, Urb. Los Corales, Av. La Costanera entre las calles 3 y 1, residencia Costa Brava P.B. Av. Catia La Mar embotelladora Coca-Cola, cruce con Av. Fundación Mendoza, Catia La Mar, Bloque 13 de Urimare, sector D, Guaracarumbo, Litoral Central, esta es la antena que cubre la casa de la victima (sic) la 00958, tal como lo pueden corroborar dentro del CD tuvo este reporte de llamada, entradas Norte y Sur del Tunel Boquerón I en la autopista Caracas La Guaira zona postal, Edif. Residencia El Mástil, Urb. Playa Grande, Urb. Playa Grande Av. Principal, Edif. Bello Horizonte, zona postal 1162, este es la antena que cubre la fiscalia (sic) segunda de Vargas. En relación a la tercera experticia signada bajo el N° UNAES-AMC-086-2015, de fecha 02-04-2015, en esta experticia la representación Fiscal solicita a la empresa digitel, datos del suscriptor, relación de llamadas y mensajes de texto, ubicación geográfica del abonado 0412-3746406 y realizar diagramación de recorrido de celdas del referido abono desde el 27-11-2014 hasta el 29-11-2014. Solicitud que se hace con ocasión a la investigación llevada ante ese Despacho Fiscal, por la comisión de los delitos de extorsión y asociación en contra del ciudadano Wolfgan Alfredo Jiménez Merlo; se solicito (sic) a la empresa de telefonía digitel, datos del suscriptor, relación de llamadas y mensajes de texto, ubicación geográfica del abonado 0412-374-64-06, registra como suscriptor el ciudadano Elio García, titular de la cedula de identidad N° V- 15.545.208, registro como dirección: Av. Camiri Chico, Caraballeda, Estado Vargas, al respecto del abonado en mención se realizo (sic) diagramación de cruce de llamadas desde la fecha 27-11-2014 hasta el 29-11-2014, dando como resultado lo plasmado en el siguiente grafico (sic): El tuvo dentro del 27-11 al 29-11, tuvo actividad comunicacional con los números presentes, suscriptor 0412-385-11-45, mantuvieron dos contactos el 28-11-2014 entre las 9:14:35 am y 02:19:52 pm, y el 0412-374-6406, perteneciente a Elio García, tuvo contacto con el 0412-816-27-49, perteneciente al suscriptor Garry Escalona, un aproximado de (08) contactos desde el 27-11-2014 a las 03:47:05 pm hasta el 28-11-2014 a las 06:30: 44 am, de los grafico se puede observa (sic) que el usuario del abonado 0412.374.64.06 recibió contacto tal como lo explique aquí dos contacto de fecha 28-11-2014, 9:35 y a las 2:19:52 de parte de la línea 0412.385.11.45 suscritor Robí Requena, por otra parte el abonado objeto de estudio registro comunicación direccional en un total de ocho (08) oportunidades desde el 27-11-2014 a las 03:47:05 pm hasta el 28:11-2014 a las 06:30:44 am, seguidamente se realiza el recorrido de celdas del abonado objeto de estudio para el día 28-11-2014, dando como resultado lo plasmado en el siguiente grafico; tuvo recorrido en casi todas estas antenas Av. Soublette Puerto de La guaira, Aeropuerto Internacional de Maiquetia (sic), Av. Soublette con calle Nueva bloque # 6 prolongación 10 de Marzo, Urbanización Montesano, Av. Catia La Mar embotelladora Coca-Cola cruce con Av. Fundación Mendoza, Bloque 13 Urimare Sector D, cuando cubre antena de la casa de la victima (sic) el tuvo (sic) actividad a las 11:52 horas de la mañana eso fue mucho después del hecho, reporto en total 19 antenas que cubre varias localidad del Estado Vargas, y entre ellos se anexo toda esta información y un CD correspondiente con los datos originales que registra la empresa de telefónica, bueno aquí esta mas (sic) grande los gráficos…la fiscalía pudo demostrar que los ciudadanos YOBI ERNESTO REQUENA AMUDARAI y GARRY JOSE ESCALONA GUACHEZ, aprovechándose de su investidura de funcionarios Extorsionaron de manera agravada al ciudadano WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO, en cuanto a la declaración del ciudadano YOBY ERNESTO REQUENA, que si bien es cierto el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el mismo no podrá declarar contra su cónyuge, el ciudadano expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente...Soy licenciado, un diplomado una maestría que no la culmine por estar incurso en esta situación, no viene al caso porque no quiero aclarar, yo soy director de una coordinación que conforma dos parroquia Catia la mar y urimare (sic) que es desde el trébol hasta la salina es la jurisdicción por de bajo (sic) de mi que soy el primero alli (sic) hay un jefe de operaciones, tengo un jefe de estación urimare (sic) un jefe de una parroquia y tengo un jefe de catia la mar (sic) la otra parroquia eso son jefe de estaciones me explico, en la fase después viene los supervisores de primera línea que este es en el caso de ese muchacho que acaba de salir y son 3 supervisores a diario que se rotan ejemplo ellos trabajan 12x24, el recibe guardia a las 6:00 de la tarde se hace la formación de 5:30 a 6:00 de la tarde y entrega guardia a la 7:30 se hace la formación de 7:00 a 7:30 y alli (sic) se hace los relevo en este caso cada uno así mismo mi persona y el segundo cada jefe de estación y un jefe de administración que tengo en la coordinación buscamos un servicio dentro dentro (sic) de la coordinación un dispositivo que se llama que lo saco el gobernador y el jefe de seguridad ciudadana dispositivo ruta segura y a cierto tiempo le cambia el nombre a amanecer segura dependiendo desde alli (sic) por cada coordinación aparte de supervisor general el que tocaba con nosotros nos dividimos a diario lo monto yo lo monta el segundo lo monta el de la estación, los mas (sic) antiguo de la coordinación y mi función es ir ese dia (sic) en la mañana 28 de noviembre me va a buscar mi conductor como a diario me va a buscar mi conductor salgo automáticamente le hago el llamado a todos los servicios y veré todos lo que llegan alli (sic) en la coordinación notifica via (sic) radiofónica o telefónica todas las novedades o todo lo que se este llevando acabo alli (sic), salgo a supervisar, yo me entrevisto con el ciudadano, mi deber como encargado de la coordinación es supervisar todo los servicios hacer que el supervisor de primera Línea me supervise que se haga cumplir los servicios como tal, que los oficiales cumpla con los servicios, el tiene que supervisar verdad lo mas alia (sic) de el (sic) y yo también puedo supervisar e intentar o incluso puede venir el supervisor general o el director si es posible y cada vez que un supervisor o un oficial vea un superior pasar por el sitio el automáticamente llama a la unidad presentarse dejar la novedad me entiendes en mi casa en el cual pase por Zamora cuando vengo de la aviación de todo el recorrido que hice hay un servicio en el trébol en la parada de caracas que esta allí, porque estaban robando mucho habia (sic) un servicio a lo largo de barrio aeropuerto santa Eduviges siempre se paran alli (sic) equitativamente lo que recuerdo es que pasamos por Zamora me entreviste con el supervisor, con el (sic) es el primero que me tengo que entrevistar el (sic) es el que me tiene quedar (sic) todas las novedades durante la noche, mientras yo estuve descansando en mi casa y alli (sic) fui supervisando los servicios hasta que llegue a las tunitas (sic) el jefe de los servicios me carga novedades no hubo novedad las misma que me había dado el supervisor como toda la mañana me tomo mi café me tienen mi periódico allí yo me encierro en mi oficina a leer mi periódico el (sic) obligación mía como jefe leer el periódico porgue alli (sic) sale cualquier denuncia de la coordinación entonces yo de alli (sic) puedo sacar un dispositivo para implementar cualquier estrategia para minimizarse cualquier situación y o mandarse a entrevistar con el consejo comunal yo en (sic) ido personalmente a entrevistar con esos consejo comunal respecto a esa denuncia que sale en ese periódico en resumidas cuenta yo llego a las tunitas (sic), espero que llegue la otra guardia que haga la formación llega los dos supervisores tanto el que entrega como el que recibe yo comienzo a notificar a el personal en la formación para repartirle las instrucciones el supervisor nombra los servicios yo me encargo del personal como tal, mando al conductor mio (sic) porque tanto como la policía esta escaso de unidad pues tanto en moto como patrulla entonces mando la unidad mia (sic) a mandar los servicio para que se haga mas rapido (sic) se hace, se cumpla en el area (sic) de servicio como tal, esa es mi rutina diaria de cada funcion (sic) se estaba iniciando la semana aniversaria de la policia (sic) y yo estaba al frente de la ptj (sic) jugando softbol con todos los directores cada quien su equipo ese día termine de jugar softbol me fui a la Atlántida le hago el llamado por teléfono digo por radio a el jefe de operaciones que es el encargado de la coordinación y el (sic) me dice vamos a entrevistarnos espérame en la almendrina le digo yo espérame en la almedrina para enterarme de las novedades como estaba ausente todo el día, para saber como estaban los servicios en la jurisdicción y cuando estoy llegando a la almedrina, piden apoyo por radio me presento naturalmente en la Atlántida. es un congestionamiento tardo para llegar a el problema ya cuando ya llegue habían bastante funcionarios e incluso habían personas de las fiscalía fiscales publico alli, y después es que llego yo vengo y veo bastante gente con armas largas, sin identificación entonces que es lo que esta pasando en ningún momento saque el armamento me quede asi (sic) después le pregunto quienes son ustedes no somos funcionarios cual son funcionarios me calmo entonces dice yo soy ¡efe de la coordinación de donde son ustedes vamos hablar vamos a dialogar entonces me paro en el medio y le digo identifiqúese (sic) se saca dentro de la camisa la credencial y le indico que vo soy el mas (sic) antiguo de acá quien es el mas antiguo de ustedes yo les voy a bajar el armamento eso era un enfrenamiento entre policía y guardia se realiza al propósito el desastre total yo mando bajar a todos mis policías entonces no que no voy a bajar entonces comienzo a formarle problemas a mis policías y todos me bajan el armamento pero no me quiten la mirada a mi de encima pero todos me bajan el armamento me pare en el medio todos mira los comerciantes todos eso estaba asi! (sic) Y todos vieron cuales fueron mis funciones alli (sic) y me paro en el medio y es que pasa el circulo de la situación e incluso me estaba apoyando de la fiscal superior que estaba al lado mío con la fiscal el auxiliar de la superior no me acuerdo el nombre ya estaban ellos allí yo m (sic) estaba apoyando e incluso bueno paso todo recupero el armamento de unos de los civiles de la guardia que estaban alli (sic)recupero el arma de un policía que la fiscal superior dice entregue el armamento al jefe lo recupero y vamos a reunimos dentro de la fiscalía los jefes entonces cuando voy entrando la fiscalía me dice no yo llamo tu jefe a el director yo me retiro al la almendrina cuando me retiro a la almendrina al rato me llama el director mira Yorby Requena preséntate en la fiscalía por que te quieren meter preso a ti y yole (sic) digo a mi? No vale jefe yo no tengo problema yo vine fue a poner el orden y voy allí a la fiscalía pasamos dos tres hora bajamos subimos entonces yo pregunto arriba mira en calidad es que yo estoy aquí yo estoy aquí como funcionario actuante porque yo vine a restablecer un orden en calidad de que estoy aquí, no me decían nada subian (sic) bajaban bajaban subían total que bueno a fin de cuenta llegaron unos militares de alto rango después se fueron total que bueno hablaron alli la fiscal superior yo le estaba explicando después llegaron unos funcionarios alli (sic) no me pudieron explicar las funciones total es que después vino la misma fiscal superior a despedirse de mi y me dice bueno Requena se puede retirar de repente vi que subió corriendo LENNY DE GUIDICE y el otro fiscal que no me acuerdo el nombre y dice no no se pueden ir vamos a ver que pasa de repente deciden privarme de libertad no que vas hacer presentado, cove (sic) porque voy hacer presentado yo si estuve apoyado por ustedes soy funcionario actuante soy director de la coordinación y total es que bueno me privan de libertad me puso un poquito obtuso yo en que ellos querían que yo le diera mi dinero que tenia encima y la fiscal y la auxiliar mi dinero lo aguarda y yo le dije que no porque no estaba la doctora presente le dije que no que no le iba a dar los reales a el (sic) le dije que se me diera un derecho que estuviera el fiscal por que (sic) ellos me tienen que garantizar un derecho a mi del dinero que tengo yo y de mis policías que estaban allí para un momento que se le tomaran serial por serial que quedara plasmado allí yo no quería que una cochinada de esa vaya aparecer un billete de los que yo tengo encima es pleno diciembre porque yo no quería que un billete de esos fuera aparecer como hacen muchos, designaron a la doctora que nos acompaño hasta el comando y bueno salió hasta las 3 de la mañana un poco molesta porque hasta las 3 de la mañana se tubo (sic) que quedar revisando serial por serial bueno gracias a dios comprobaron me dieron mi libertad sin restricción de la situación de este problema y automáticamente en un verbo coloquial no muy acorde me estaban cocinando esta situación que me ponen acá que en realidad no se me involucraron también en esta situación porque soy completamente inocente de esta situación me involucraron de repente me libraron una orden de aprehensión bueno yo ubique al doctor me presente voluntariamente allí que es lo que estaba pasando después de a ver recibido mis vacaciones me llamaron a la casa, en marapa todo sequía igual en diciembre yo estaba como si nada con mi familia yo estaba como si ya me había salido del paquete entonces bueno así fue la situación ante esta declaración el Tribunal puede observar que efectivamente el ciudadano YOBY ERNESTO REQUENA, realizaba actividades como director de una coordinación que conforma dos parroquia Catia la mar (sic) y Urimare que es desde el trébol (sic) hasta la salina (sic), que había tenido un inconveniente en la Fiscalía por otro caso, esta serie de contradicciones y afirmaciones sumado a declaraciones de la victima (sic), los testigos y los funcionarios actuantes, hacen ver a este Juzgador que el prenombrado ciudadano realizo dicha conducta delictiva. En cuanto a la declaración del ciudadano GARRY JOSE ESCALONA que si bien es cierto el articulo (sic) 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el mismo no podrá declarar contra su cónyuge, el ciudadano expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza, lo siguiente...Yo les voy a dar un relato lo que es mi labor como jefe de grupo de la parte de motorizados que pertenece a operaciones, en este caso mi ¡efe directo era Elio García obviamente voy a tener llamada el hacia mi y yo hacia a el (sic) porque era mi jefe directo tenia (sic) que pasarle novedades de todo lo que yo hacia (sic), mi recorrido prácticamente era todo el Estado Vargas, todas las áreas criticas (sic) desde chuspa hasta Puerto Cruz, tenia (sic) yo el Estado podía estar en cualquier parte del estado obviamente haciéndole conocimiento el jefe de la jurisdicción yo iba a pasar por una jurisdicción por la parte de Catia La Mar, tenia (sic) que hacerle conocimiento en este caso a Yobi que era ¡efe de la jurisdicción tenia (sic) que llamarlo por teléfono mira jefe estoy trabajando por aquí bien sea vía radiofónica o bien sea telefónica me comunicaba con el (sic) podía ser con el ¡efe de Maiquetía con el jefe de Caribe con el jefe de Naiguatá, tenia (sic) que hacerle conocimiento que yo estaba elaborando por su jurisdicción para cualquier apoyo que vo vaya hacer un procedimiento rápidamente llegaran al sitio y bueno ese fue todo mi recorrido a todo el estado yo obviamente de Yobi hacia mi o sea (sic) a otro jefe Elio mi jefe directo el jefe de la (sic) operaciones de la Policía el que dirige todos los grupos especiales de la Policía yo trabajaba con el (sic), ante esta declaración el Tribunal puede observar que efectivamente el ciudadano GARRY JOSE ESCALONA, realizaba actividades como jefe de grupo de la parte de motorizados que pertenece a operaciones, esta serie de contradicciones y afirmaciones sumado a declaraciones de la victima (sic), los testigos y los funcionarios actuantes, hacen ver a este Juzgador que el prenombrado ciudadano realizo dicha conducta delictiva, en cuanto a la declaración del funcionario experto CLEIVER ALEXANDER URDANETA MORILLO, a la cual se le adminicula el contenido de la respuesta a las comunicaciones 23f156 y la otra 5383-2014, fueron recibidas de fecha 12 y 18 de Diciembre del 2014. donde se requerían fuera solicitado datos filiatorios del suscriptor del servicio de celular identificado con los números 0412-714-60-01 y 0412-908-58-48, en este caso fue identificado en el oficio de la representación fiscal como la (victima) así como su respectiva relaciones de llamada, mensaje de texto antena de ubicación geográfica y código Imei con la finalidad de realizar análisis y cruce de llamadas y sumatoria de contactos de los referidos abonados, asimismo nos fue solicitado el histórico de antenas de tres locaciones especificas donde presuntamente se desarrollo el delito ver oficio 5283-2014 de fecha 28-11-2014 al ciudadano Wolfgan Alfredo Jiménez Merlo, titular de la cédula de identidad N° V-16.507.535 y la segunda Informe de estudio de Registro Telefónico UNAES AMC-IT-009-2015. comunicación de parte de la fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Vargas, donde ellos mismo solicitan gue se haga la Diagramación de recorrido de antena de los abonados 0412.816.27.49 suscriptor Garry Escalona y 0412.385.11.45, suscriptor Yobi Reguena y 0412.714.60.01, suscriptor Luis Naveda para el día 28.11.2014, solicitud que se hace con la investigación , suscrita por dicho funcionario, a la cual se le adminicula la declaración de los funcionarios CARLOS ROBERTO RIVERO, DARWIN JESUS BLANCO, TONNY WILLIAM AMAYA SANDOVAL y ELIO JOSE GARCIA PONTE a la cual se le adminicula el contenido de PARTE OPERATIVO 332 DE LA COORDINACION POLICIAL OESTE DE LA POLICIA ESTADAL DE VARGAS desde las 18:00 horas del 27 de noviembre del 2014 y hasta las 8:00 horas del 28 de noviembre de 2015, el PARTE OPERATIVO DE LA DIRECCION DE OPERACIONES DE LA POLICIA ESTADAL DE VARGAS desde las 18:00 horas del 27 de noviembre del 2014 y hasta las 8:00 horas del 28 de noviembre de 2015, PLANCHA DE LOS SERVICIOS DE LA DIRECCION DE OPERACIONES DE LA POLICIA ESTADAL DE VARGAS, desde las 18:00 horas del 27 de noviembre del 2014 y hasta las 8:00 horas del 28 de noviembre de 2015, enviado por la sala situacional del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (sic), los cuales fueron agregado por su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar la corporeidad del delito de EXTORCION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el articulo (sic) 19, numeral 7, ejusdem, cometido en perjuicio del Ciudadano WOLFANG ALFREDO JIMENEZ MERLO, por lo que se le da pleno valor y nos permite demostrar el hecho que hoy nos ocupa, en cuanto a la declaración de los ciudadanos EDDUI MORALES DELGADO, WOLFAN ALFREDO JIMENEZ MERLO, MIRNA TEREZA MERLO DE JIMENEZ, MIRNA ANDREINA JIMENEZ MERLO, Y LUIS NAVEDA fue adminiculada por el dicho de Los funcionarios, testigos , Imputado y expertos, se aprecia en su totalidad a los fines de demostrar por cuanto del contenido de la referida declaración se deriva la corporeidad del hecho que nos ocupa, Elementos estos donde se evidencian fundamentos serios en contra de los acusados YOBI ERNESTO REQUENA AMUDARAI y GARRY JOSE ESCALONA GUACHEZ, así como la corporeidad del delito y con relación a la autoría de los acusados YOBI ERNESTO REQUENA AMUDARAI y GARRY JOSE ESCALONA GUACHEZ, antes identificado, y corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual es suficiente para culpar al hoy acusado, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 247 de fecha 30/05/2005, exp. N° 06-210…”

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, transcribe parte del contenidos de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento y establece que ha quedado demostrada la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA y la participación de los acusados en el hecho punible que se les atribuyó, pero no analiza ni concatena los referidos elementos de pruebas para determinar de manera clara, certera y fehaciente como quedó demostrada la participación de los hoy acusados en el mencionado delito, ya que al leer el contenido de dicho capítulo no se logra percibir las razones por las cuales el sentenciador llegó a dictar una sentencia condenatoria, ello en virtud que ni la víctima ni las dos testigos presenciales, madre y hermana de la víctima, manifestaron en audiencia a viva voz que los hoy sentenciado fueron dos de los sujetos que se introdujeron en su vivienda, se llevaron a la víctima y le solicitaron una cantidad de dinero para no hacerle un procedimiento por posesión de drogas.

El Juzgador A quo no analizó siquiera individualmente los elementos de prueba, sólo los transcribe, pero no establece que es lo que queda probado con cada uno de ellos de manera individual o conjunta; tampoco se establece con los elementos de pruebas evacuados, cuándo y cómo fueron detenidos los hoy condenados, cuál fue su participación, ya que conforme a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público supuestamente los acusados fueron señalados por la víctima y los testigos a través de un álbum que posee la policía sobre sus funcionarios, pero dicho hecho no fue corroborado por estas personas al momento de rendir sus deposiciones en el debate oral y público; por el contrario, el ciudadano Wolfang refiere las características de los sujetos que ingresaron a su vivienda; la ciudadana Mirna Merlo manifestó que ella señala que del álbum escogió a cualquiera, que estaba nerviosa y la ciudadana Mirna Jiménez dice que ella no los vio bien porque estaba pendiente de su hijo, quien se encontraba en ese momento enfermo; en este sentido, se advierte que en debate ninguna de las personas antes nombradas señalan a los acusados de manera directa o indirecta como dos de los sujetos que ingresaron a su vivienda.

En cuanto a las declaraciones de los funcionarios que depusieron en el juicio, esta Alzada advierte que los mismos fueron contestes en manifestar que los dos acusaron laboraban el día de los hechos en Catia La Mar, pero ninguno de ellos establece algún nexo entre la víctima, los presuntos víctimarios y el hecho ilícito; así como tampoco, el Juez de la recurrida establece en su fallo lo que consideró demostrado con el dicho de los funcionarios policiales que comparecieron al juicio, si fueron elementos que demostraban la comisión de un delito y de qué manera lo demostraban; así como la presunta participación de los hoy condenados, nada de esto quedó establecido en el fallo recurrido, ya que el Juez A quo asienta de manera general que quedó demostrado el delito de EXTORSION AGRAVADO y la participación de los acusados en dicho hecho, pero no especifica de qué manera llega a este convencimiento, que elementos de pruebas lo demostraban y de qué manera.

Igualmente, en cuanto a la exposición del experto que compareció en el juicio, el Juez sólo transcribe todo lo que éste manifestó, pero en modo alguno analiza su dicho y determina de manera clara que consideró que quedó demostrado con este medio de prueba, ello a pesar de que el experto efectuó un análisis sobre los teléfonos celulares de la víctima y los imputados, determinando en que torres abrían o cerraban las celdas de los mismos, asentando nuevamente de manera genérica que quedó demostrada la comisión del ilícito y la participación de los acusados; pero sin especificar como llegó a esta conclusión.

En cuanto a las pruebas documentales sólo las menciona, no establece que se prueba a través de ellas, ya sea de manera individual o conjunta; no se entiende hasta donde se transcribió el fallo recurrido, cómo el Juez sentenciador llegó a concluir que los acusados eran autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, ya que no se refiere de ninguna manera cuál fue su actuación en el hecho; es decir, de qué manera participaron y como se logra establecer que éstos fueron parte de los sujetos que intervinieron en el delito, cuando ninguna de las personas que comparecieron al juicio los señala de alguna manera y, cuando la defensa realizó la pregunta para saber si los reconocían, la fiscalía se opuso y el juez la declaró con lugar, por lo que al no especificarse las características físicas de los delincuentes por parte de la víctima y los testigos presenciales y, en virtud de que el Juez de la recurrida no fue claro en su sentencia, no se logra determinar de manera fehaciente que los acusados efectivamente hayan participado en la comisión del ilícito imputado y ello se advierte, porque el Juez asentó el su fallo: “…En este sentido, este Juzgador considera que durante el debate hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados YOBI ERNESTO REQUENA AMUDARAI y GARRY JOSE ESCALONA GUACHEZ, toda vez que los funcionarios y los testigos corroboraron en este Juicio Oral y Público que los acusados de autos cometieron el delito de EXTORCION AGRAVADA…”, pero no da ninguna explicación del cómo y por qué llega a esa conclusión.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entienden o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN y GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ son los autores del delito de EXTORSION AGRAVADO, incurriendo así en el vicio de inmotivación.

Continuando con los señalamientos de lo asentado en la sentencia recurrida, se observa que en el mismo capítulo se lee:

“…En tal sentido, se acoge la exposición realizada por la fiscal del Ministerio Publico abogado LENNIÑ DEL GUIDECE en su Conclusiones cuando expone: "...Buenas tardes a todos El ministerio publico (sic) en nombre del estado esta (sic) plenamente convencido y sabe como (sic) fue prometido en el escrito acusatorio de haber demostrado lo expuesto en la acusación y es lo siguiente durante el transcurso del juicio que se llevo acabo (sic) en este caso, se realizo una reconstrucción de los hechos que acontecieron el día 28 de noviembre del 2014, aquí escuchamos el testimonio del ciudadano Wolfe (sic) Jiménez, victima (sic) del presente caso, se recibió (sic) que esa fecha el 28 de noviembre del 2014, a las 04 : 00 (sic) hora de la madrugada, se encontraba en su casa, en una vivienda ubicada en el sector Ezequiel Zamora, de la parroquia Catia la mar (sic), cuando cuatro sujetos, vestidos de civil, llegaron a la misma, estos sujetos portando arma de fuego, lo esposaron y lo sacaron por la puerta de su residencia y lo hicieron aborda una unidad de la policía marca toyota (sic) marca hailux (sic), y hay referida a la audiencia (sic) que se sabia (sic) que era de la policía , por que (sic) la misma tenía el emblema de la institución en este caso del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado vargas (sic), el (sic) refiere que una de la persona (sic) que se encontraba a bordo de la unidad, vestía una ropa blanca, el (sic) lo identifica como de yavos, el era que (sic) comandaba la operación, por que (sic) era que le llevaba la (sic) instrucciones a todos lo (sic) que se encontraba hay, refirió Wolma (sic), que fue trasladado hasta el modulo policial de la tunita (sic) a esa hora, allí fue encerrado en un cubículo, donde estuvo la oportunidad (sic) con suficiente tiempo y con bastante cautela a la persona que lo mantenía privado de libertad y refirió incluso que no lo iba a olvida el ciudadano wolfa (sic) dice que esa persona lo amenazaba con sembrarle droga, es decir simular un procedimiento, que le incautaron droga si este (sic) no pagaba la cantidad de 600 mil bolívares, obligándolo a efectuar llamadas, desde el modulo de las tunitas (sic) desde su propio numero (sic) de teléfono celular, su equipo móvil a un familiar para que ellos fuera (sic) colectado el dinero exigido ilegalmente, Wolfe (sic) refirió que se comunico con uno de su primo con Luís Naveda (sic), a quien le explico que estaba pidiendo esto funcionario , (sic) el bueno le dio parte a su familiares y al poco rato lograron reunir el dinero, sostuvieron una conversación le dijeron que había reunida la cantidad 400 mil bolívares, esta persona los funcionarios policiales que refiere Wolma (sic), aceptaron de recibir esa cantidad por lo cual se acordó se le avisa a los familiares que se traslade al modulo de la tunita (sic) a efectuar el pago, y una vez recibida el dinero se iba a efectuar su liberación refirió además la victima que el transcurso o el trayecto del modulo policial, un cuñado de nombre Edwin Morales, que era que venia atraer (sic) el dinero, fue interceptado por el barrio Ezequiel Zamora, por unos efectivos policiales a bordo de una moto, quienes le quitaron el dinero, legítimamente exigido y a poco minuto (sic), se comunicaron con la persona que lo tenía en cautiverio y se efectuó su liberación desde allí. Desde esa zona Wolfa (sic) fue entrevistado tanto como de esta representación fiscal, por la defensa y por el tribunal, y a pregunta formulada el dejo claro ante el 28 de noviembre del 2014, no conocía a yobi (sic) Requena, ni a Garry Escalona, los hoy acusados por lo tanto no tenia (sic) ningún tipo de advección (sic) en su contra, porque perjudicarlo, se refirió Wolfe (sic) Jiménez, que pudo haber colocado la denuncia se le entrego un oficio para trasladarse a la División de la Policía, para verificar en el álbum fotográfico de los funcionario adscrito (sic) a esa institución y que si (sic) lugar a duda pudo reconocer yobi (sic) Requena y Garry Escalona, como dos de la persona (sic) que fueron coautores en el delito por el cual fueron juzgado y afirmando que yobi (sic) Requena era esta persona que vestía de blanco igualmente refirió Wolfa (sic), que el 15 de diciembre trasladándose, mientras se encontraba por la zona de catia la mar (sic), pudo observa (sic) un procedimiento que se estaba efectuando en la residencia de la fiscalía y observo a lloví requena (sic), con la misma vestimenta de blanco que estaba actuando en el mismo (sic) razón por la cual el día siguiente se traslado hasta la fiscalía del ministerio publico y (sic) hizo la participación pertinente, ese Yobi Requena, es el que reconocí y es la persona que comandaba a los funcionario que me llevaron de mi casa y me extorsionaron solicitándome que fue entregado sin lugar a duda. Luego de esto escuchamos el testimonio de la ciudadana Mirna Merlo, que es la mama de Wolfa (sic), Mirna Merlo, igualmente refirió que no conocía esta persona con anticipación, refirió que ese día 28 de Noviembre del 2014, efectivamente encontrándose su hijo wolfa (sic) Jiménez, en su habitación durmiendo, se presentaron una persona vestía de civil, con pistola, con arma de fuego, solicitando la presencia de su hijo, incluso dijo que le había mostrado una foto de el en (sic) uno de su teléfono, uno de los teléfono que portaba esa persona ello ingresaron a pesar de que ella le exigía, una orden de allanamiento hicieron caso omiso, ingresaron sacaron a su hijo esposado, ella en todo momento conocía la (sic) razones que por que (sic) no le fue mostrado nada, ninguna orden por lo cual se llevaron a Wolfa (sic), y que lo bajaron de su casa y no pudo ver mas , (sic) sin embargo refirió que esto por supuesto, conteste con el testimonio aportado por Wolfa (sic) en esta sala de audiencia y también refirió que ese momento se encontraba su hija. Ciudadana Mirna Andreina Jiménez, en la casa que sostuvo discusión con las persona que se encontraba hay que se llevaba (sic) a su hermano, por la circunstancia en que se lo llevaba también refirió la ciudadana Mirna Merlo, la madre de Wolfa (sic), a poco tiempo pasaron uno (sic) 30 una hora, se presento Luís Navega, quien es sobrino de la señora y primo de Wolfa (sic), refiriendo que Wolfa (sic) había llamado a su teléfono celular y refirió que esta persona lo tenia (sic) que si no le así (sic) entrega de 600 bolívares, lo (sic) cuales tenia (sic) que reunir en ese mismo instante, a el (sic) lo iba a sembrar, fue entonces cuando comienza la señora a reunir y llamar familiares para poder unir, incluso ella hizo un aporte de 150 mil bolívares, para poder hacer entrega del dinero y pudiera llegar a la victima debido a la agustín (sic) que todo estaba, incluso su hijo pudiera ocasiónale la muerta. Conteste con esta situaciones escuchamos el testimonio de la ciudadana Mirna Andreina Jiménez, hija de la señora Mirna Merlo y hermana de Wolfa (sic) quien contesto con el testimonio ya aportado por lo (sic) dos mencionado afirmo que le día 28 de noviembre del 2014, aproximadamente a las cuatro de la mañana, se disponía salir de su vivienda que es en la planta superior, es una casa de dos piso en la parte superior donde vive Wolfa (sic) a llevar a su hijo al médico toda vez que estaba presentado una crisis respiratoria y cuando regresa por que (sic) había dejado algo olvidado, fue cuando observo que esta persona ingresaba de manera violenta en la casa, ella entro discutiendo , (sic) discutió con ellos, hubo y (sic) intercambio de palabra, esa persona (sic) se llevaron su hermano esposado, lo monta en una unidad de la Policía del Estado Vargas, a pregunta formulada también refirió que no conocía a ninguna de esa persona (sic), refiere que su hermano nunca había sido detenido y también ferio (sic) a cerca (sic) de que a poco tiempo llego Luis Navega, primo de ella quien vive por el mismo sector que se disponía trasladarse a su lugar de trabajo que le refirió que había recibios (sic) una llamada de Wolfa (sic), refiriendo que esta persona estaba exigiendo 600 mil bolívares, este dinero en cambio de su libertad, todo este por supuesto conteste como referido, tanto por Wolfa (sic) Jiménez y la señora Mirna Merlo que es su madre y hermana, cabe destacar que a pesar de que Wolfa (sic) Jiménez estaba convencido por el tiempo que trascurrió en cautiverio con esa persona, tanto con Yoby Requena y Garry Escalona, era (sic) los autores del hecho junto a otras persona hoy por identificar y que Yoby era que (sic) comandaba la comisión, la señora Mirna madre y Mirna hija, refirieron que también refirieron (sic) al momento de ser entrevista en la fiscalía uno (sic) oficio para ir a reconocer…y ella a pesar del poco tiempo que compartieron con ellos dentro de su lugar de residencia donde entregaron ilegalmente, ella (sic) describieron que cada uno paso por separado y tuvo la oportunidad de pasar el álbum de foto, en este caso por computadora una a una y vieron a dos persona (sic), con similares característica a la que ingresaron su (sic) lugar de residencia y sin embargo manifestaron no estar segura, no estaba segura, refiere textualmente, que halla (sic) sido ellos pero se parece a una persona que ingresaron ese día a mi vivienda, eso lo refiere cada una de ella y ello me dijo contesta a la pregunta formula al poco tiempo que ellos permanecieron en el domicilio. Se escucho el testimonio del ciudadano Luis Navega, quien primo de la victima Wolfa (sic) Jiménez, el refirió que efectivamente cuando se disponía trasladarse su lugar de trabajo, a las seis y treinta de la mañana, recibe una llamada de su primo Wolfa (sic), explicándole que lo tenia (sic) detenido que le iba a sembra (sic) droga, que si no reunir la cantidad de 620 mil bolívares, le iba a pasar algo peor, eso interfirió (sic) que entre la familia pudiera juntar este dinero, el (sic) se traslado a casa de la mama de Wolfa (sic), la señora mirna (sic) Merlo, le explico lo sucedido y es cuando cada quien puso aporte de la cantidad de dinero ilícitamente exigido, para hacer la entrega del dinero, todo por supuesto conteste con el testimonio de toda las personas. Se escucho el testimonio del señor Edwin Morales, es esposo de Mirna Andreina Jiménez, es decir esposo de la hermana de Wolfa (sic), cuñado de Wolfa (sic), Edwin Morales declaro en esta audiencia, que tenia (sic) un camión de fruta y que ese dia (sic) 28 de noviembre, se había trasladado en hora de la mañana a caracas (sic) a compra mercancía y de regreso pudo observa que hora de la madrugada, cuatro persona que vestido (sic) de civil se llevaba a Wolfa (sic) esposado y lo montaron en una unidad de la policía del estado vargas (sic), en una camioneta, también se refirió que no sabia (sic) que había sucedido le estaba haciendo el conocimiento a su familiares y que luego se presento Luis navega (sic), informando que estaba solicitando uno (sic) dinero en cambio de su liberación que o si no le iba a sembrar droga y lo iba a dejar detenido, refirió también que después los familiares hicieron su aporte para reunir el dinero, fue a el (sic) al que le correspondía trasladarse hasta el modulo policial de la policía del estado vargas (sic), en la tunita (sic) a fin de hacer entrega del dinero sin embargo cuando este se trasladaba, específicamente por el sector la piedra (sic) del mismo barrio de Ezequiel Zamora, fue interceptado por un vehículo tipo moto y a bordo de dos funcionario de la policía quien lo apuntaron con el arma de fuego y le quitaron el dinero que era producto del rescate incluso y que a los minuto, recibieron una llamada de wolfa (sic) diciendo que ya lo había liberado, entre ellos queríamos el ministerio publico (sic) en la investigación tenia no obstante suficiente elemento testimoniales como para considerar la participación de ellos, sin embargo para abundar mas (sic) en la participación de estos señores en los hechos que considere el ministerio Publico (sic) que quedo demostrado, se comisión a unos funcionario de la unidad nacional contra extorsión y secuestro del ministerio publico (sic), a fin de que se trasladara a la vivienda del ciudadano Wolfa (sic) Jiménez, y realizara una llamada de captación de atena (sic) este experto ciudadano Gleíbert Urdaneta, quien fue asignado por dicha división el explico se traslado hasta el lugar de la residencia y explico un poco tal como lo refiere en su informe el trabajo realizo (sic) y no es mas (sic) que realizaron una llamada de captación de atena (sic), llamada de prueba en diferente telefonía, de diferente línea telefónica, las compañía de telefonía celular, tipo móvil a fin de determinar que atena (sic) que por el radio de cobertura es la que capta la (sic) llamadas de la persona que se encuentra en esta área determinada. Luego de esto solicito un histórico de atena (sic) , es decir a la telefonía móvil, dame los reportes de los teléfonos celulares que se reportaron en esa atena (sic) a esa hora cuatro de la mañana, igualmente como el recibió y le fue solicitado de toda una relación de llamada y un análisis desde el numero de telefono del Wolma (sic), ya que Wolfa referida (sic) en su actuaciones que el (sic) llamaba a su primo Naveda, entonces a nosotros no intereso (sic) conocer la verdad, si efectivamente concordaba todo lo que el referida (sic) y tal como lo explico el experto en su análisis, efectivamente a las cuatro de la mañana de acuerda (sic) a la llamada de captación de atena Wolfa (sic) se encontraba en su lugar de residencia luego de la (sic) cuatro de la mañana, tal como se desprende en el informe hay una trayectoria un recorrido del telefono (sic) móvil, a nombre de Wolfa (sic) Jiménez, hasta el sector de la tunitas (sic), lugar donde de acuerda a la relación de llamada, realiza llamada telefónica a luís navega (sic), un telefono (sic) afiliado a Luis Navega, quien es su primo y varias contactos comunicaciones entre ellos, lo que viene afirma el testimonio del mismo Wolfa Naveda (sic), que durante en (sic) su cautiverio sostuvo comunicación con el (sic), luego de esto, es muy importante, por que (sic) es muy importante para este debate, tal como se puso en este informe telefónico que esta llamada de captación de atena (sic), que se realizo ya como teníamos un apersonas (sic) identificada o señalaba en un albun (sic) fotográfico como Yoby Requena y Garry Escalona, Funcionario Adscrito a la Policía del estado Vargas y con un numero de cédula, se solicito la telefonía respectivas, y como hace si los mismo tenia línea telefónica a su nombre y donde se encontraba esa línea y resulta que la llamada de captación de atena (sic), se pudo extraer que a las cuatro de la mañana, tanto el telefono (sic) de una línea asignada a Yoby Requena, como otra asignada a Garry Escalona, estaba en el radio de acción de atena (sic) de la vivienda de la victima (sic) y no solo eso que a las seis de la mañana, también se trasladaba hacia la modulo policial de la tunitas (sic) hicieron el mismo recorrido de la victima (sic), todo eso además de los medios de prueba como son. Nombramiento de juramentación que efectivamente esta persona tanto Yoby Requena y Garry Escalona, son funcionario adscrito a la policía del estado Vargas, Como la Plancha de Servicios, La parte Operativa, la parte de servicio en ese caso indica que Yoby Requena, es el coordinador del área de Catia la mar (sic) y que cuya coordinación tal como lo expuso aquí Elio García, director de operaciones queda en la tunitas (sic), antiguo modulo policial de la tunitas (sic) y que además, acuerda (sic) a la plancha de Servicio lo parque (sic), se puede demostrar que Yoby Requena, posee a su disposición un vehículo marca toyota (sic) Hailux, en este caso de la Policía del Estado Vargas, en la cual realiza su trabajo, todo esto amigulado (sic), tal como se expuso en este debate no queda ni un ápice de duda que el ministerio publico (sic) probo suficientemente, suficientemente (sic) la participación de Yoby Requena y Garry Escalona, en los hechos por lo (sic) cuales fueron traído a juicio, hay otra cosa que también, muestra el ministerio publico (sic) pero que demuestra lo que ocurre o lo que ocurrió, es que sorprendentemente, durante el debate Garry Escalona, trabaja en el lugar de Catia la mar (sic), y que bueno seguramente por allí cuando estaba trabajando, es que fue captado por la atena (sic), sin embargo en la propia audiencia de presentación que se realizo el 07 de Enero, ante el tribunal de control, Garry Escalona decidió declarar espontáneamente libremente " yo no tengo nada que hacer en catia la mar, yo trabajo en la guaira " aquí declaro Elio Gracia si una persona adscrita a la coordinación, un funcionario adscrito a la coordinación y dirección de operaciones que es la que es decía, pasaba de jurisdicción tenía que comunicarse con el jefe de cada jurisdicción y que el jefe de esa jurisdicción era Yoby Requena, el ministerio Publico (sic) no le queda duda, toda y cada una de la declaración se uno (sic) o se unieron en este debate, funcionario policiales que jamás fueron conocido anteriormente por la victima, no tenia (sic) ninguna intensión de porque involúcralo y la victima directa esta completamente convenido que era (sic) ellos a pesar de que los familiares no compartieron tanto tiempo, pero la telefonía lo ubico, de acuerdo a la planaza (sic) de la parte operativa estaba de guardia ese día, su teléfono reporto y tiene el mismo teléfono de la victima , (sic) definitivamente pata de conejo, cola de conejo, diente de conejo, es un conejo el ministerio publico (sic) va a solicitar ciudadano juez convencido de la participación de Yoby Requena y Garry Escalona de los hechos que sea dictada sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Extorsión Agravada...". Y ASI SE DECIDE…”

Como se advierte de lo anterior transcrito, el Juez A quo asienta en el fallo recurrido como parte de la motivación del mismo la conclusión que expuso el Ministerio Público en el juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta incorrecto, ya que la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y no el Fiscal del Ministerio Público.

Por último, se advierte que en el dispositivo del fallo como sexto punto se asentó: “… En cuanto a la solicito de nulidad realizo (sic) por el abogado defensor con respecto al fotograma realizo (sic) por el Ministerio Publico (sic), este tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad, por cuanto a (sic) la misma fue realizada por el fiscal del ministerio publico (sic), por una orden de inicio de la investigación, que forma parte de toda aquella actuación por el órgano investigado (sic), a los fine de poder tener elemento de convicción para poder realizar la imputación, la misma se realiza bajo el amparo de toda la normativa tanto de Código Orgánico Procesal Penal, la ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por lo que no puede considerarse como un reconocimiento de persona, con la finalidad que implica su realización amparo (sic) que respecta a los señalado del articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Este dispositivo no fue debidamente motivado en el texto de la sentencia recurrida, es más, no fue mencionado en ninguna de las partes del fallo del Juzgado de Primera Instancia, lo que trae como consecuencia la inmotivación del mismo, ya que todo dispositivo debe contar con una motivación, un razonamiento jurídico que determine el mismo; más aún cuando los fotogramas a que se refiere dicho dispositivo, no formaron parte de los medios de prueba evacuados en el juicio celebrado en el caso de marras.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN y GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara INADMISIBLE la promoción de la prueba del medio de reproducción a la que se contrae el artículo 317 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud que conforme a lo informado por el Juzgado A quo no existe.

2.- DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2016 y publicado su texto íntegro en fecha 14 de Marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos YOBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad N° 13.673.921 y GARRY JOSE ESCALONA GUANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.266.134 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 numeral 7 ejusdem, ello por resultar procedentes las denuncias interpuestas conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo..

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los sentenciados de autos.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense las correspondientes boletas de traslado y remítase la causa al Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional quien conocerá de la presente causa, por encontrarse un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los QUINCE (15) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. ARBELY AVELLANEDA


Recurso: WP02-R-2016-000296
RMG/