REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP02-P-2015-012391
Recurso WP02-R-2016-000648


Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETTY CARIAS SEGURA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVEROL CARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.720.520, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de KELVIN ARMANDO FIGUEROA ADRIAN (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAXWEL PERDOMO (LESIONADO). En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la abogada BETTY CARIAS SEGURA, en su carácter de Defensora Privada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 14 de noviembre. Comparece ante este Tribunal la profesional del derecho Berry Carias IPSA. 152.429; en carácter de Defensora Privada del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVEROL CARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.720.520. OCURRO ANTE SU COMETENCIA autoridad ciudadano Juez para exponer: A todo evento y en uso de la facultad que me da la ley y por instrucciones de mi defendido José Antonio Rivero Carias, cedula (sic) de identidad V.17720520 “APELO” de la decisión dictada por el Ciudadano Juez Tercero de Control en ocasión de la audiencia de presentación celebrada en el expediente Nº WP02P201512391, en fecha ocho (08) de noviembre de 2016, por cuanto no estamos de acuerdo con la misma y nos reservamos el lapso legal para presentar escrito fundamentado de dicha apelación. Es todo…” cursante al folio 01 y vto de la incidencia.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Noviembre 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 84 numeral 3 ejusdem. (sic), ello en virtud a los hechos que hoy imputa el Ministerio Público de los cuales con base a ello, éste tribunal acordó la medida de aprehensión por tal razón el ciudadano esta solicitado a través del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), ahora bien revisando las actas que conforma el presente expediente consideró éste tribunal que existen elementos para presumir que el ciudadano ANTONIO RIVEROL, se encuentra incurso en estos hechos en donde falleciera el precitado ciudadano, pero no a titulo de autor, pues en este momento procesal se tiene al aprehendido como facilitador de los hechos, como se desprende de las actuaciones ya que el ciudadano hoy imputado, fue la persona que le facilita al autor el bolso en donde estaba el arma con la cual fue impactada la persona que resultó herida, por lo que considera este juzgado que la participación de este es de facilitador conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la libertad de su defendido. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad, ratificada el día de hoy por el Ministerio Público, al ciudadano JOSE ANTONIO RIVEROL CARIAS. Se designa como centro de reclusión Centro Penitenciario Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 103 al 108 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el escrito de apelación aquí interpuesto, solo se establece que la recurrente no se encuentra satisfecha con la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación de Libertad a su defendido JOSÉ ANTONIO RIVEROL CARIAS, sin hacer ningún tipo de fundamentación en relación a lo manifestado.

Esta Corte, de una análisis minucioso de el asunto sometido a nuestro conocimiento, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:

1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 y 04 del expediente original.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el HOPISTAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ, PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano FIGUEROA ADRIAN KELVIN ARMANDO, quien presentaba dos herida de bala. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el SECTOR PLAYA VERDE CALLE MILAGROS, FRENTE A LA VIVIENDA SAGRADO CORAZON DE JESUS PARROQUIA URIMARE, ESADO VARGAS, LUGAR, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de FIGUEROA ADRIAN KELVIN ARMANDO. Cursante al folio 12 y vto del expediente original.

5. CADENA DE CUSTODIA de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 18, 20, 22, 39 del expediente original.


A.- Una (01) muestra de sangre, impregnada de una sustancia de color pardo rojiza.

B.- Un (01) proyectil deformado.

C.- Una (01) planilla modelo R-9.

D.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro.

6. PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA de fecha 25 de julio de 2015, suscrita por JOSE LOBO SANDOVAL., Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano FIGUEROA ADRIAN KELVIN ARMANDO, en la que dejan constancia lo siguiente: CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO. HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A CRANEO Y TOXAR. Cursante al 24y vto del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de julio de 2015, rendida por el ciudadano NINON ADRIAN, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 31 y 32 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de julio de 2015, rendida por el ciudadano FIGUEROA JOSE, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE ANTONIO, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.

10. ACTA DE TRANCRIPCION DE MENSAJES DE TEXTOS de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.

11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2015, rendida por el ciudadano Haward, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2015, rendida por el ciudadano Sánchez Jesús, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 42 y 43 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 09 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 44 y 45 del expediente original.

14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2015, rendida por el ciudadano RIVERO ALICIA, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 47 y 48 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de julio de 2015, rendida por la ciudadana AURA RIVEROL, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 49 y 50 del expediente original.

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de julio de 2015, rendida por el ciudadano PERDOMO MAXWEL, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original. Aunada a la de entrevista de fecha 03 de agosto del 2016, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 61 y 62 del expediente original

17. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por ROBERTO GONZALEZ., Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano PERDOMO SANCHEZ MAXWEL DEL VALL, en la que dejan constancia lo siguiente: Herida por proyectil único percutido por arma de fuego con orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro en región parotidea derecha con proyectil abotonado en mejilla derecha. Herida por proyectil único percutido por arma de fuego con orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro bordes regulares en región poplitea izquierda con orificio de salida en cara medial de rodilla izquierda. Cursante al 54 y vto del expediente original.

18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 55 y vto del expediente original.

18. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 55 y vto del expediente original.

19. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano MERLO FELIX, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 56 y 57 del expediente original.

20. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de julio de 2015, rendida por el ciudadano ALBERTO FAUSTINO FIGUEROA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 58 y 59 del expediente original.

21. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano ADRUAN JOSSE YANCE FIGUEROA, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 60 del expediente original.

22. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ DELGADO, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante a los folios 63 y 64 del expediente original.

23. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de agosto de 2015, rendida por el ciudadano Alexis Abrhan Figueroa Adrian, ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas. Cursante al folio 65 y 65 del expediente original.

24.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION de fecha 24 de agosto del 2015, solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO RIVEROL CARIAS y JESUS ALBERTO SUBERO RIVEROL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de KELVIN ARMANDO FIGUEROA ADRIAN (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAXWEL PERDOMO (LESIONADO)., la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de agosto del 2015.

De las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedad de fecha 08 de julio de 2015, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del operador 171, mediante la cual les informaban que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien presentaba varias heridas de balas y otro ciudadano quien fue herido, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado donde al llegar fueron atendidos por los médicos de guardias, quienes les indicaron el sitio exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, el cual quedó identificado como KELVIN ARMANDO FIGUEROA ADRIAN, asimismo, los efectivos policiales se trasladaron hasta el área de emergencia de dicho centro donde se encontraba el ciudadano herido, quien quedó identificado como Maxwel Perdomo; realizando un recorrido los efectivos por dicho centro con la finalidad de entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con el ciudadano ADRIAN, quien informó que él se encontraba que él se encontraba en el interior de su casa cuando escuchó unas detonaciones, por lo que salió a ver ya que sus hijos estaba afuera reunidos con varios amigos cuando vio a uno de sus hijos tirado en el piso, por lo que de manera inmediata lo trasladaron hasta el centro asistencial más cercano donde falleció, enterándose por comentarios del sector que el origen de este hecho puede ser una pelea que sostuvo su hijo en la playa en horas de la tarde.

Igualmente, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano José Antonio, quien manifestó que él se encontraba trabajando en la playa de nombre Candileja C., cuando llegaron dos clientes uno de nombre Jesús Alberto Subero Riverol, quien es su primo y otro que se llama Willy apodado EL GORDO WILY, quienes son de Caracas, cuando se retiraron de la playa le dejan un vacío de cerveza, en eso paso un sujeto que labora en la misma playa llamado Felix y se llevo el vacío de cerveza, cuando encuentra al ciudadano Felix le reclama lo sucedido, en eso el ciudadano Wily empezó a pelear con el ciudadano Felix pegándole con un casco dejándolo mal herido, donde al paso de varios minutos se presentaron varias personas, entre ellos Máximo apodado Pupilo, Mague, El Colombia, Jesús apodado El Llorón, Roquepower, Felix, El Pupo, Raúl apodado Raulito, donde empezaron a golpear al Gordo Wily y a su primo Jesús, donde éstos huyeron del lugar como pudieron, ya en hora de la noche el ciudadano Jesús lo llamó y le manifestó que había asesinados a tres locos con los que sostuvo la pelea, asimismo, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PERDOMO MAXWEL, quien manifestó que él se encontraba en la playa cuando se formo la pelea en eso llegó un sujeto conocido como Oreja, quien le dijo que buscaría una pistola y los asesinaría a todos, siendo que en horas de la noche se encontraban reunidos en la casa de Kelvin, donde paso una moto con el chamo con el que pelearon en la playa junto a otro sujeto quienes portando armas de fuego dispararon en contra de sus amigos que se encontraba fuera de la casa de Kelvin, donde él resulto herido y Kelvin muero. En fecha 30 de julio del 2015, el ciudadano Alberto Fastunino Figueroa, se presentó ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Vargas, donde manifestó que cuando el iba llegando a su casa observó al ciudadano José Antonio Riverol Carias, que se bajo de un vehículo y le hizo entrega de un bolso al ciudadano Jesús Alberto Subero a dos ciudadanos apodado El Negro y El Gordo, quienes se desplazaban en una moto, apersonándose inmediatamente esto hasta donde se encontraba reunidos varios muchachos donde Jesús Alberto sacó un arma de fuego y le efectuó tres disparos a Maxwel y un tiro en la cabeza a Kelvin, siendo que en fecha 24 de agosto del 2015 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó ordenes de aprehensiones en contra del ciudadano José Antonio Riverol Carias, apodado El Oreja, la cual emitida en fecha 28 de agosto del 2015, por el Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Posteriormente, en fecha 06 de noviembre del 2016 funcionarios de la Policía Nacional, se encontraban en labores de servicios en la instalaciones de Metro de Caracas implementando un dispositivo de seguridad de verificados de personas, en eso observan a un ciudadano que se desplazaba por dicha instalaciones, procedieron los efectivos en cuestión a verificar a dicho ciudadano por el Sistema Integral Policial SIIPOL, el cual quedo identificado como José Antonio Riverol Carias, arrojando como resultado que el mismo se encontraba solicitado por el Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por unos de los delitos de contra las personas, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del dicho ciudadano. Siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de KELVIN ARMANDO FIGUEROA ADRIAN (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAXWEL PERDOMO (LESIONADO)., así como la participación del ciudadano José Antonio Riverol Carias, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ ANTONIO RIVEROL CARIAS, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de KELVIN ARMANDO FIGUEROA ADRIAN (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAXWEL PERDOMO (LESIONADO). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada BETTY CARIAS SEGURA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVEROL CARIAS, titular de la cedula de identidad N° V- 17.720.520, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Noviembre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio de KELVIN ARMANDO FIGUEROA ADRIAN (OCCISO) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 80 y 84 numeral 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAXWEL PERDOMO (LESIONADO)., ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA



WP02R-2016-00648
RMG/jr.-