REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-007550
Recurso WP02-R-2017-000003

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SOTO RIVERO RUBEN DARIO, identificado con la cédula Nº V-18.325.388, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto y sancionado artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por a Defensa, el ciudadano Juez de Control, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mi defendido ciudadano RUBEN DARIO SOTO RIVERO, para considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 80 en relación con el artículo 458 ambos del Código Penal, sin mencionar con cual o cuales elementos de convicción contaba, máxime cuando de las actas se desprende que el ciudadano identificado como CARLOS PERES, según manifestó que en la parte interna de sus residencia se encontraba un ciudadano desconocido tratando de apoderarse de una licuadora y al ser sorprendido por éste, el mismo lo amenazo con un cuchillo, por lo que se evidencia que el elemento constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra presente en el presente hecho, ya que, en ningún momento el ciudadano CARLOS PEREZ manifestó que mi defendido lo amenazo de muerte para que este le hiciera entrega de tal bien (licuadora), por lo que sin ánimos de querer admitir responsabilidad alguna en contra de mi defendido, considera esta defensa que la calificación jurídica dada a los hechos no se encuentra ajustado en cuanto a derecho se refiere, por cuanto lo que se evidencia a todas luces es que nos encontramos ante la presencia del delito de HURTO…esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios aprehensores actuaron al momento de su detención…Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…pues que mi defendido fueron (sic) detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa considera que el presente proceso sea ventilado por la via del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Publico debe practicar sus diligencias pertinentes y tenientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrarse satisfechos la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, por tanto, mal puede admitirse tal precalificación jurídica de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, por lo que mal pudo decretarse en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano RUBEN DARIO SOTO RIVERO…SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION, en este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Diciembre de 2016, conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la ultima norma enunciada por parte del Juzgador…En el supuesto negado que se encuentren acreditados los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, solo procederá Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, por lo que deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa, lo que encuadra en los hechos narrados por el Ministerio publico es el delito, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al principio de Afirmación de la Libertad, y el artículo 49. 2 de nuestra Carta Magna que señala que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” y como tal pido se aplique tales disposiciones legales a favor de mi defendido ciudadano RUBEN DARIO SOTO RIVERO… Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano RUBEN DARIO SOTO RIVERO y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBEN DARIO SOTO RIVERO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 80 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios once (11) al catorce (14) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensora para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la participación o autoría de su defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios aprehensores actuaron al momento de su detención. Así también, sin admitir responsabilidad por parte del imputado de autos, considera esta defensa que la calificación jurídica dada a los hechos no se encuentra ajustado en cuanto a derecho, por cuanto lo que se evidencia a todas luces es que nos encontramos ante la presencia del delito de HURTO, así como manifestó inmotivacion al momento de emitir pronunciamiento el Juez A quo. En consecuencia solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL 815-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana PEREZ ROSIBEL, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano PEREZ CARLOS, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 20 de diciembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en las que se deja constancia de la incautación de una licuadora, marca OSTERIZER y un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal. Cursante al folio 07 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 20 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido en la Parroquia Catia La Mar, momento en el cual reciben una llamada radiofónico por parte de la sala situacional de la Policial del estado Vargas, indicándoles que se trasladaran al sector La Junglas calle Virgen del Valle Parroquia Catia La Mar, ya que en una vivienda del sector se estaba suscitando una situación irregular, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, una vez en el sitio, fueron abordados por un ciudadano identificado como CARLOS PEREZ, quien manifestó que en la parte interna de su residencia se encontraba un ciudadano desconocido, quien había tratado de robarse una licuadora y como fue sorprendido, los había amenazado de muerte con un cuchillo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a ingresar al inmueble, logrando estos avistar en el suelo a un ciudadano quien tenía a su lado una licuadora y en sus manos un cuchillo, por lo que procedieron a darle la voz de alto y manifestarle que serian objeto de una inspección corporal, lográndole incautar un arma blanca tipo cuchillo elaborado en metal y una licuadora marca OSTERIZER, evidencia esta descrita en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la aprehensión preventiva del ciudadano; en este sentido, para quienes aquí deciden existe elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como los fundados elementos para estimar que el imputado Rubén Soto es autor o participe del hecho punible imputado, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensora sobre la falta de elementos de convicción, ya que efectivamente las víctimas son contestes en afirmar que el sujeto se encontraba dentro de su vivienda y que el mismo portando un arma blanca tipo cuchillo los amenazo de muerte para apoderarse de una licuadora.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SOTO RIVERO RUBEN DARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos del imputado SOTO RIVERO RUBEN DARIO, el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de su defendido ni orden de aprehensión por lo que su detención violentó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En relación a este alegato, la Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano SOTO RIVERO RUBEN DARIO, es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión del objeto un arma blanca tipo cuchillo y una licuadora y, además de ello, fue señalado por las víctimas como el sujeto que ingreso en su vivienda tratando de llevarse un utensilio (licuadora), razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SOTO RIVERO RUBEN DARIO, identificado con la cédula Nº V-18.325.388, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y de inmediato la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA





WP02R-2017-000003
RMG/dr.-