REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-007567
ASUNTO : WP02-R-2017-000008


Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO y ENMANUEL VIERA MORENO, identificados con las cédulas Nº V-17.423.327 y 25.174.143 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, considera esta Defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, toda vez que se evidencia en las actas que conforman la presente causa que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, así como para el momento de la detención y posterior revisión corporal de la cual fueron objeto mis representados, que den fuerza al contenido de las actas, así como la actuación policial. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que, si bien es cierto, para el momento en que ocurrieron los hechos mi patrocinado el ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO poseía un arma; ésta es un facsímil y por tanto no tenía la intensión de causar daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, donde su única intensión era apoderarse de los objetos de la misma, a través de la amenaza; así mismo los ciudadanos YORGE JOSE VELASQUEZ y ENMANUEL VIERA MORENO, no lograron hacer uso, goce y disfruto de los presuntos objetos del delito, ya que los mismos fueron detenidos a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue en flagrante, encuadrando perfectamente en una de las formas inacabadas del delito como lo es el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, ya que no se utilizó en la acción delictual un arma que pudiese causar daño a la víctima, por lo que su actuar iba dirigido únicamente a amenazar a la víctima para lograr apoderarse de sus objetos personales, así mismo se evidencia que no existe una investigación previa que pudiera acreditar la comisión del delito como lo es el AGAVILLAMIENTO, donde exige una unión mas o menos permanente, aun por tiempo indeterminado pero con el propósito de cometer delitos y para que exista tal hecho punible tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del mismo, lo cual no fue acreditada es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Ciudadano Presidente y Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa el Juez consideró que se encontraban llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que no existe la presencia de testigo alguno para el momento de la aprehensión de mis defendidos. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mi defendido, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que es no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de mis defendidos en tal hecho punible. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y como consecuencia de ello ANULE la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YORGE JOSÈ VELASQUEZ SOTO y ENMANUEL DE JESUS VIERA MORENO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Eiusdem; AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal; y únicamente para el ciudadano YORGE JOSÈ VELASQUEZ SOTO, titular de las cédula de identidad NºV-17.423.327, el delito de USO DE FASCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se basa en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO y adicionalmente para el ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, ya que no existen testigos de los hechos, asimismo considera que estamos ante un delito como lo es el ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA según los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia solicita que se le sea anulada la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 20 de diciembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 04 vto de la causa principal.

2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 20 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano HUMBERTO JOSE HERNANDEZ MARQUEZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas. Cursante al folio 05 vto del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de material plástico, de color gris. Cursante al folio 13 del expediente original.

4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: Treinta (30) billetes de la denominación de cincuenta bolívares (50 bsf), los cuales son un total de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1500,00 Bs). Cursante al folio 14 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que en fecha 20 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, se encontraban de servicio en el Punto de Control ubicado en la entrada de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, frente a los Bloques de 10 de Marzo, cuando observaron a un ciudadano corriendo, quien gritaba que lo habían robado en el autobús, identificándose el mismo como HUMBERTO HERNANDEZ, quien les informó que tres (3) ciudadanos, dos (2) hombres y una (1) mujer lo habían despojado de su teléfono celular más la cantidad de mil (1000,00 bs) a mil quinientos bolívares (1500,00) aproximadamente y que posteriormente corrieron hacia los Bloques de 10 de Marzo, motivo por el cual los funcionarios realizaron un recorrido por el sitio señalado por la víctima, cuando de repente observaron que una multitud de personas estaban señalando como ladrones a unos ciudadanos, quienes a su vez los estaban golpeando, por lo que los funcionarios se acercaron al lugar en compañía de la víctima, refiriéndole éste ciudadano que los dos (2) hombres que encontraban en el sitio eran los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana a calmar la multitud y a detener a los dos (2) ciudadanos, posteriormente los funcionarios les practicaron una inspección corporal, incautándole al ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO un facsímil de arma de fuego y al ciudadano ENMANUEL DE JESUS VIERA la cantidad de mil quinientos bolívares (1500,00 bs).

Asimismo, constan la declaración del ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ, quien manifestó que el día fecha 20 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se dirigía hacia Catia La Mar en una unidad de transporte público, en el cual una muchacha se sentó a su lado, observándole su teléfono celular de manera sospechosa, posteriormente un sujeto que se encontraba en la puerta del autobús se sentó cerca de la ciudadana, donde ésta le murmuró algo en el oído, percatándose el ciudadano HUMBERTO HERNANDEZ de ésta situación sospechosa, procede a bajarse de la unidad de transporte, cuando de pronto el sujeto que se acababa de sentar, le sacó un arma de fuego, despojándolo de su teléfono celular y un dinero en efectivo, suministrándole dichos bienes a otro sujeto, quienes procedieron a huir rápidamente de la unidad de transporte hacia los Bloques de 10 de Marzo.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem y adicionalmente para el ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado segundo aparte del artículo 357 del Código Penal, prevé una pena a DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO Y ENMANUEL VIERA MORENO, en la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionados en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, y adicionalmente para el ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municione. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011), razones por las que se desestima dicha precalificación jurídica.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, ello no es óbice para que los funcionarios de la Guardia Nacional procedieran a realizar la aprehensión de los imputados de autos, pues ellos estaban realizando labores de servicio y es por eso que aprehenden en flagrancia a dichos ciudadanos, no obstante como estamos en una fase primigenia del proceso, esta situación, conforme a las diligencias que practiquen las partes en el desarrollo del proceso, pudiera variar si tal fuera el caso, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa que en el presente caso estamos ante un delito como es el ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, observa ésta Alzada del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, que no riela en autos elementos de convicción para la configuración del delito de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ya que la víctima primeramente señala que fue despojada de dinero en efectivo y su teléfono celular, siendo que dicho teléfono celular no fue recuperado, por lo que en este caso no se puede aplicar la figura de la frustración. En este mismo orden de ideas, la Alzada se percata que los hechos debieron ser subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ya que la acción se ejerció en contra de una sola persona que se transportaba en la unidad colectiva y el artículo 357 ejusdem, prevé que la acción debe estar dirigida a una multiplicidad de tripulantes o pasajeros, elemento típico de este ilícito que no se presenta en este caso, pero en virtud de lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la precalificación de ASALTO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, deciden declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO y ENMANUEL VIERA MORENO, identificados con las cédulas Nº V-17.423.327 y 25.174.143 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem y adicionalmente para el ciudadano YORGE JOSE VELASQUEZ SOTO, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA E FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal, se desestima por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






WP02-R-2017-000008
RMG/DARIANA