EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WJ01-X-2015-000046
Recurso WP02-R-2017-000078

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDUARDO INOJOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana URBANEJA FIGUEROA GINETTE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V-12.459.637 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con relación al artículo 84 del Código Penal y al ciudadano ROMERO MORALES HARRY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos. En tal sentido, se observa:

En fecha (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000078, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 20 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Intancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Condena a la ciudadana GINNETE DEL VALLE URBANEJA FIGUEROA, a cumplir la pena de TRES (03) ALOS Y CUATRO (03) (sic) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° (sic) del Código Penal; y, Condena al ciudadano HARRY AUGUSTO ROMERO MORALES, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente los condena a la pena accesoria del numeral 1° (sic) del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 36 al 58 insertos a la pieza tres (03) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDUARDO INOJOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado EDUARDO INOJOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia, la decisión fue dictada en fecha 20 de enero de 2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían al 23, 27, 30 de enero, 02, 03, 06, 08, 09, 10 y 13 de febrero de 2017 recurriendo el mismo en fecha 09 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 16 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada)

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 20-01-2017, fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar y fue publicada por el Juzgado A quo la sentencia en la que CONDENÓ a la ciudadana URBANEJA FIGUEROA GINETTE DEL VALLE, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE FACILITADORA y al ciudadano ROMERO MORALES HARRY AUGUSTO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos, quedando notificadas todas las partes ese mismo día; hasta el día 09-02-2017 en que el Fiscal Provisorio Sexto del estado Vargas, interpuso formal recurso de apelación, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 23, 27, 30 de enero, 02 y 03 de febrero de 2017; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia, se declara igualmente INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en se carácter de defensor privado de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO INOJOSA, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana URBANEJA FIGUEROA GINETTE DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.459.637 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano ROMERO MORALES HARRY AUGUSTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.064.532 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello en aplicación al procedimiento por admisión de hechos y, en consecuencia, se declara igualmente INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en se carácter de defensor privado de los acusados de autos.

Regístrese, déjese copia y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado Primero en Funciones del Control Circunscripcional.


EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000078
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-