REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000632
Recurso WP02-R-2017-000104
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos CARLOS ANDRES GUERRERO indocumentado y KENNEDY MONSAL CABRERA MARTINEZ identificado con la cedula Nº V-21.597.359, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del articulo 10 en sus numerales 12 y 16 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000104, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del articulo 10 en sus numerales 12 y 16 y de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados CABRERA MARTINEZ KENEDY MANUEL y CARLOS ANDRES BARON GUERRERO, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237 numeral 2º (sic) y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CABRERA MARTINEZ KENEDY MANUEL y CARLOS ANDRES BARON GUERRERO, en la comisión de los delitos atribuidos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDCIAIL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CABRERA MARTINEZ KENEDY MAUEL, y CARLOS ANDRES BARON GUERRERO, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II declarándose en consecuencia sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 30 al 36 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda del estado Vargas, en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, en sus carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda de Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO Y KENNEDY MONSAL CABRERA MARTINEZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de febrero de 2017, inserta al folio 29 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y recurrida en fecha 23 de febrero de 2017 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio dieciocho (18) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24, 27 de febrero de 2017 y 01 y 02 de Marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano CARLOS ANDRES GUERRERO Y KENNEDY MONSAL CABRERA MARTINEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda del estado Vargas, de los ciudadanos CARLOS ANDRES GUERRERO indocumentado y KENNEDY MONSAL CABRERA MARTINEZ identificado con la cedula Nº V-21.597.359, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIO DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con las circunstancias agravantes del articulo 10 en sus numerales 12 y 16 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000104
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-