REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000638
Recurso WP02-R-2017-000105
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso del los ciudadanos JHON OLIVER GAVIDIA ROMERO Y YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA, identificados con la cédula 25.219.466 y 19.273.759 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem. En tal sentido se observa:
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000105, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de HOMICIO CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 425, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 de la Ley penal sustantiva, precalificación fiscal que acoge el tribunal considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente ya que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadano YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA y JON OLIVER GAVIDIA ROMERO, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este juridiscente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considera de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA y JHON OLIVER GAVIDA ROMERO, plenamente identificados al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas, así como la libertad sin restricciones interpuesta por la defensa…” Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JHON OLIVER GAVIDIA ROMERO Y YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JHON OLIVER GAVIDIA ROMERO Y YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 20 de febrero de 2017, inserta al folio 23 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 20 de febrero de 2017 y recurrida en fecha 23 de febrero de 2017 , según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al doce (12) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23, 24 de febrero de 2017 y 01 y 02 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JHON OLIVER GAVIDIA ROMERO Y YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos JHON OLIVER GAVIDIA ROMERO Y YENDRI CAROLINA NAVARRO PARICA identificados con la cédula 25.219.466 y 19.273.759 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000105
JVM/ANV/RMG/AA/Gabriel.-