REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2017
205° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-001015
ASUNTO: WP02-R-2017-000134

Corresponde a esta Corte conocer el Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada DANY GARRIDO, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOHARBYS JOSÉ VERAMÉNDEZ GONZALEZ, HENRY JOSÉ DELGADO DELGADO y YEISON NEHOMAR FIGUEROA FUNES, identificados con las cédulas Nros. V-19.445.765, V-12.165.484 y V-13.044.142 respectivamente, en virtud de no encontrarse satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, el 07 de marzo de 2017, con motivo a la detención de los ciudadanos YOHARBYS JOSÉ VERAMÉNDEZ GONZALEZ, HENRY JOSÉ DELGADO DELGADO y YEISON NEHOMAR FIGUEROA FUNES, y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“...En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Noveno del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas con competencia en Materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercados de Capitales, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la ley adjetiva penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.-DELGADO DELGADO HENRY JOSE, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic), V.-12.165.484, YOHALBYS JOSE VERAMENDIZ GONZALEZ, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic), V.-19.445.765 y FIGUEROA FUNEZ YEISON NEHOMAR, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic), V.-13.044.142, quienes resultaron aprehendidos el día domingo cinco (05) de marzo de dos mil diecisiete (2017) a las 02:55 horas de la tarde, en procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autonomo (sic) de Policía Municipal del estado Vargas, en virtud de la alerta radiofonica (sic) realizada en esa misma fecha por el ciudadano MONTES DE OCA FONTALVO HEYKER JEVIS, Oficial Jefe de la Policía del Estado Vargas, adscrito a la Jefatura de Operaciones de la empresa de transporte Transuvar, quien momentos en que se encontraba dentro de las instalaciones del estacionamiento de la empresa Transporte Social Urbano De Vargas (TRANSUVAR), ubicado en el sector la Llanada de la Parroquia Macuto Estado Vargas, se alertó al escuchar ruidos semejantes al que produce el golpe entre dos objetos metálicos los cuales provenian (sic) del estacionamiento adyacente a dicho, específicamente (sic) en las instalaciones de la Brigada Equina de la Policia (sic) Municipal del estado Vargas donde ademas (sic) se encuentra el estacionamiento de los vehículos tipo autobuses propiedad de la Alcaldía del Municipio Vargas, por lo que este (sic) se dirigió al lugar de donde provenían estos, avistando a dos (02) ciudadanos cuando sustraían partes, piezas y/o repuestos de un vehículo tipo minibús, marca IVECO, modelo 59/12, color principal blanco, identificado con el número 03, perteneciente al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), por lo cual el ciudadano MONTES DE OCA FONTALVO HEYKER JEVIS, de inmediato notificó via telefonica (sic) de lo ocurrido al ciudadano JULIO MARTINEZ, de profesión u oficio Gerente de Fiscalización de IMVITRACV, quien se traslado hasta el referido lugar alertando, procediendo estos ciudadanos a retener preventivamente a los dos ciudadanos que se encontraban sustrayendo las partes o repuestos del vehiculo antes mencionado, por lo cual una vez en el lugar la comision (sic) policial actuante los cuales al tener conocimiento de la situacion (sic) irregular que se venia presentando, procedieron a practicar la aprehension (sic) de los dos ciudadanos retenidos, quedando identificados estos como, DELGADO DELGADO HENRY JOSE, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero, V.-12.165.484 (…) incautándole en el interior de sus prendas, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) teléfono celular inteligente, marca Huawei, modelo Ascend Y 220-U00, de color negro, serial numero: W8LBBAB490417073, IMEI :865371027324036, contentivo de una (01) batería de color negro, serial : GAGE623L15813194, un (01) tarjeta SIM de la operadora telefónica digitel sin serial y de una (01) tarjeta de memoria micro SD HC de 4 GB sin serial y YOHALBYS JOSE VERAMENDIZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero, V.-19.445.765 (…) de contextura gruesa, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de tez morena, y quien vestía camisa de color rojo, bermudas de color verde y cholas de color negro, no encontrándole en el interior de sus prendas ni adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se lograron avistar en el suelo los siguientes objetos: una (01) transmisión de vehículo tipo minibús trasera; dos (02) pacas de resorte (ballesta); una (01) barra estabilizadora; un (01) tobo plastico (sic) de color blanco donde en su interior se encontraban las siguientes herramientas: dos (02) gatos hidráulicos tipo botella; catorce (14) llaves combinadas y milimétricas desglosadas de la siguiente manera: una (01) medida 16; dos (02) medida 22; dos (02) medidas; una (01) 31/32-7/8; una (01) medida 15/16-1”; una (01) medida 17; una (01) medida 15; una (01) medida 11/16-1/4; una (01) medida ½-9/16; una (01) medida 5/8; una (01) medida ¾; y una medida (01) 9/16; así mismo, dos (02) seguetas; una (01) mandarria; dos (02) alicates; cuatro (04) buges de gomas; tres (03) barras de hierro (palancas); tres (03) bases de carro; cuatros (04) tornillos con su tuercas y dos (02) sujetadores tipo U de paca de resorte (Ballestas), por lo que en vista de los hechos aquí narrados y ante la presunción de que los mismos se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, se practico la aprehension (sic) de estos a las 02:45 horas de la tarde del dia (sic) 05 de marzo de 2017, asimismo se pudo verificar que las instalaciones de la Brigada Equina de la Policia (sic) Municipal del estado Vargas, donde ademas (sic) funciona el estacionamiento de vehículos tipo autobuses propiedad de la Alcaldía del Municipio Vargas, se encontraba de servicio de guardia y custodia por 24 horas en esa instalación policial el Oficial Jefe Instituto Autónomo de Policía Municipal (IAPMV), FIGUEROA FUNEZ YEISON NEHOMAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero, V.-13.044.142, credencial numero 3-110, a quien de igual manera se le practicó la aprehension (sic) en flagrancia por cuanto se pudo verificar que el mismo con la anuencia de los ciudadanos antes mencionados, permitio (sic) que estos ingresaran a dichas instalaciones abordo de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Tipo: techo duro, de Color: blanco, Placas: AF108LM, Año: 1990, el cual se encontraba aparcado en el interior de dicha estación policial, específicamente frente a la bienhechuría (sic) que funge como dormitorio de los funcionarios adscritos a esa unidad policial, a traves (sic) del cual estos ciudadanos pretendian (sic) sacar de dichas instalaciones una (01) transmisión de vehículo tipo minibús trasera; dos (02) pacas de resorte (ballesta); una (01) barra estabilizadora removidas de la unidad de transporte tipo minibús, marca IVECO, modelo 59/12, color principal blanco, identificada con el número 03, perteneciente al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV). En tal sentido esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos FIGUEROA FUNEZ YEISON NEHOMAR, DELGADO DELGADO HENRY JOSE y YOHALBYS JOSE VERAMENDIZ GONZALEZ, se subsume en el los delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el articulo 83 del Codigo (sic) Penal, dicha adecuación de los supuestos del hecho punible bajo análisis, se da cuando la acción desplegada por los ciudadano FIGUEROA FUNEZ YEISON NEHOMAR, en su condición de Oficial Jefe Instituto Autónomo de Policía Municipal (IAPMV), credencial numero 3-110, quien se encontraba en servicio de guardia y custodia por 24 horas en la Brigada Equina del Insituto (sic) Autonomo (sic) de Policia (sic) Municipal del estado Vargas, lugar este donde ademas (sic) se resguardan en dicho estacionamiento las unidades de transporte publico pertenecientes al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), distrajo en provecho de los ciudadanos DELGADO DELGADO HENRY JOSE y YOHALBYS JOSE VERAMENDIZ GONZALEZ, una (01) transmisión de vehículo tipo minibús trasera; dos (02) pacas de resorte (ballesta); una (01) barra estabilizadora; que fueron sustraidas (sic) por estos ciudadanos de la unidad de transporte perteneciente a la Alcaldia (sic) del Municipio Vargas, tipo minibús, marca IVECO, modelo 59/12, color principal blanco, identificada con el número 03, las cuales se encontraban bajo su custodia, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se pudo verificar que el ciudadano FIGUEROA FUNEZ YEISON NEHOMAR, en su condición de Oficial Jefe Instituto Autónomo de Policía Municipal (IAPMV), se asocio con los ciudadanos DELGADO DELGADO HENRY JOSE y YOHALBYS JOSE VERAMENDIZ GONZALEZ, a quienes les permitio (sic) el ingreso a las instalaciones que este custodiaba, donde se encontraba resguardado el vehiculo perteneciente a la Alcaldia (sic) del Municipio Vargas, tipo minibús, marca IVECO, modelo 59/12, color principal blanco, identificada con el número 03, de donde sustrajeron una (01) transmisión de vehículo tipo minibús trasera; dos (02) pacas de resorte (ballesta); una (01) barra estabilizadora. Es por lo que esta representante Fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA, TERCERO: Les sea impuesta a los ciudadanos FIGUEROA FUNEZ YEISON NEHOMAR, DELGADO DELGADO HENRY JOSE y YOHALBYS JOSE VERAMENDIZ GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible (…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: IMPONE de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3 y 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YOHARBYS JOSÉ VERAMÉNDEZ GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ DELGADO DELGADO y YEISON NEHOMAR FIGUEROA FUNES, identificado (sic) al inicio de la presente acta, por la presunta comisión los (sic) delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, en grado de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, debiendo en consecuencia presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a (150) unidades tributarias y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a registrarse en el sistema capta huellas. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 35 al 45 de la incidencia.

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

“...Una vez oídas (sic) la decisión de este Tribunal de Control este representante fiscal ejerce efecto suspensivo en contra de la decisión que decreta una medida menos gravosa en contra de los hoy imputados toda vez que considera esta representación fiscal que ene (sic) presente momento procesal existen suficientes elementos que pueden señalar la responsabilidad de los ciudadanos imputados teniendo en cuenta que en el presente caso se presume una lesión grave en contra de bienes del patrimonio del estado específicamente en la figura del Instituto de vialidad y Transporte de la alcaldía (sic) del Municipio Vargas por lo cual decretar una libertad en este estado de la causa podría comprometer seriamente el curso de la presente investigación. Es todo…”

DE LAS CONTESTACIONES DE LAS DEFENSAS PÚBLICA Y PRIVADA

En su contestación la Defensora Pública ABG. NORMA CARRERO, en representación del ciudadano YEISON NEHOMAR FIGUEROA FUNES, expuso lo siguiente: “…En el presente acto esta defensa publica (sic) debe oponerse a la apelación en efecto suspensivo intentada en este acto pior (sic) la vindicta publica (sic) toda vez que se ha puesto de manifiesto a lo largo de nuestro debate en este prestigioso despacho que la investigacdion (sic) realizada por ese órgano director del proceso no logro (sic) demostrar los elementos de convicción traídos por ella misma a la presente causa, en tal sentido establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho a la defensa de todos los ciudadanos y dentro de ese marco constitucional los hoy imputados han ejercido su derecho personalmente y a viva voz ante el Ministerio Publico y el ciudadano Juez, trayendo a colación una serie de elementos que hasta el momento de la presentación de los mismo (sic) en este despacho el ministerio publico (sic) no logro (sic) conciliar a lo largo de la investigación, este prestigioso despacho tuvo a bien escucharlos y a partir del momento en que fueron escuchados se produjo un cambio en las circunstancia que dieron lugar a que el Ministerio Publico (sic) solicitara privar de libertad a los hoy imputados, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes lo expuesto ante este en su oportunidad de descarga y solicita que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los ciudadanos hoy imputados se tome en cuenta lo esgrimido por ellos y se mantenga la medida sustitutiva decretada por este prestigioso despacho hasta tanto culmine la investigación que el ministerio publico (sic) está llamado a efectuar con miras a clarificar los hechos hoy debatidos, es todo…”

Seguidamente la Defensora ABG. YORCI SUSANA RODRÍGUEZ LIENDO, en representación de los ciudadanos YOHARBYS JOSÉ VERAMÉNDEZ GONZÁLEZ, HENRY JOSÉ DELGADO DELGADO, manifestó lo siguiente: “...Esta defensa igualmente se opone al recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por el ministerio publico (sic) toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de nuestra norma penal así como en ninguno de sus numerales ya que en esta etapa del proceso el ministerio publico (sic) no lo gro (sic) desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a mis defendidos, igualmente se mantenga la medida sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Por lo que se puede advertir del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la entidad de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercer la acción, en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación del Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas, cuando considere que las decisiones de dicho Tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del Principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad, debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, y en ese orden, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los acusados de autos. Cursante a los folios 03 al 04 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano MONTES DE OCA FONTALVO HEYKER JEVIS, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05 de marzo de 2017, rendida por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ DUARTE, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 de la causa original.

4.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de: “…Un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 1990, clase tipo rustico, techo duro, color blanco, placa AF108LM, serial de carrocería FJ709004682, de igual manera se anexa planilla de vehiculo recuperado (P.V.R)…Una (01) transmisión de vehiculo tipo mini bus; dos (02) pacas de resorte (ballesta); una (01) barra estabilizadora; un (01) tobo plástico de color blanco donde en su interior se encontraban las siguientes herramientas Dos (02) gatos hidráulicos tipo botellas, catorce (14) llaves combinadas…una (01) mandarria, cuatro (04) tornillos con sus tuercas, cuatro (04) buges de gomas, dos (02) barras de hierros (palanca)…dos (02) teléfonos celulares…una (01) sim card de la operadora Digitel…Una tarjeta de memoria que se lee “ZTE” miscro SD, HC, 8GB…”. Cursante a los folios 26 al 28 de la causa original.

Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se puede evidenciar que en fecha 05 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, un funcionario policial identificado como Biaggini Carlos fue notificado vía radiofónica para que se apersonara a las instalaciones de dicho cuerpo policial ubicado en La Llanada, pues se estaba presentando una situación irregular en dicho lugar. Estando presente en el mismo, logró entrevistarse con el ciudadano Montes Heiker Jevis, el cual laboraba como Oficial Jefe de la Policía del estado Vargas adscrito a la Jefatura de Operaciones de la empresa de transporte TRANSUVAR, quien manifestó que en dicha instalaciones se hallaban una cantidad de vehículos tipo autobuses, los cuales eran propiedad de la Alcaldía del Municipio Vargas y momentos antes había escuchado diversos ruidos que eran similares a coches o golpes entre piezas de metal en dicho estacionamiento; razón por la cual los funcionarios actuantes ingresaron al interior de las instalaciones antes mencionas, logrando avistar a dos ciudadanos, identificados como DELGADO HENRY JOSÉ y YOHARBYS VERAMENDEZ, quienes sustraían diversas piezas mecánicas de un vehículo tipo Minibus, marca IVECO, el cual pertenecía al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas; por lo que dichos funcionarios deciden practicar la aprehensión de los mismos según los requisitos de Ley. Seguidamente, procedieron a entrevistarse con el oficial identificado como FIGUEROA YEISON, funcionario activo de la Policía del estado Vargas que se encontraba de guardia en dicho lugar al momento en el cual ocurrían los hechos, ésto a los fines de determinar cómo los ciudadanos aprehendidos habían logrado perpetrar a dicho recinto; momento en el cual avistaron un vehículo tipo techo duro, marca Toyota aparcado en dicha instalación policial, justo frente a la bienhechuría que funge como dormitorio de los funcionarios, manifestando el oficial de guardia que el vehículo pertenecía a los ciudadanos imputados; por lo que se presume que tenía conocimiento que los sujetos capturados se encontraban de manera irregular en dichas instalaciones. Es por todos los razonamientos antes expuestos que esta Alzada considera que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos DELGADO HENRY JOSE, YOHARBYS VERAMENDEZ y YEISON FIGUEROA FUNES se subsume en la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Ahora bien, el representante del Ministerio Público precalificó el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal para los ciudadanos HENRY DELGADO, YOHARBYS VERAMENDEZ y YEISON FIGUEROA; sin embargo, considera esta Alzada que en relación a los dos ciudadanos primeramente nombrados, los hechos deben subsumirse en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, pues los mismos no forman parte de la plantilla de la administración pública, ya que según las actas insertas al presente expediente éstos laboraban como chóferes de unidades de transporte, no constando en actas que estos eran funcionarios públicos.

En este mismo orden, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó a los ciudadanos YOHARBYS VERAMENDEZ y HENRY DELGADO la presunta comisión de los de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto los ilícitos imputados no prevén una sanción cuya pena no excede de diez (10) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo impuso el Juez de la recurrida, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consisten en presentarse cada treinta días ante la sede de dicho Juzgado y la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, advierte esta Corte que en lo que respecta al ciudadano YEISON FIGUEROA, se le acredita la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por cuanto el primer ilícito imputado prevee una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión y conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “… se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Es por lo que quienes aquí deciden consideran que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad a los fines de resguardar la finalidad del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de marzo de 2017, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YOHARBYS JOSÉ VERAMÉNDEZ GONZALEZ, HENRY JOSÉ DELGADO DELGADO, identificados con las cédulas Nros. V-19.445.765, V-12.165.484 respectivamente, considerando esta Alzada que la calificación jurídica que se adecua a los hechos en es la de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y AGAVILLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON FIGUEROA identificado con la cédula N° V-13.044.142, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000134