REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de marzo de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007447
Recurso WP02-R-2016-000686
Corresponde a esta Sala, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO, titular de la cédula Nº V-16.725.183, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadano Presidente y DEMAS MIEMBROS DE ESTA DIGNA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES, la defensa señala que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 2 del texto adjetivo penal, cabe destacar que de las actas que integran la presente causa, sólo existe el testimonio del padre de la victima hoy occiso, quien manifiesta haber visto a mi defendido dispararle a su hijo, en la presente causa no existe flagrancia ni orden de aprehensión, violentándose así el contenido del articulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna (sic), hasta la presente fecha solo tenemos la declaración del ciudadano Aponte, el cual señala haber estado presuntamente presente, violentándose así el contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, como lo es la lógica y la máxima de experiencia, que un sujeto que sea padre del occiso este presente y no lo allá matado, al igual ciudadano juez, mi defendido fue detenido a Motus propio parte de los funcionarios policiales, ya que ellos indican en un acta de investigación, que un sujeto no identificado presuntamente le señaló a mi defendido, esta falta de identificación viola el contenido del artículo 57 de nuestra Carta Magna, violentándose también el contenido del articulo 138 de nuestra carta magna (sic), ya que toda autoridad usurpada es ineficaz y en consecuencia todos los demás actos son nulos, no tenemos nombre y apellido de esta persona, para ser citada ante el ministerio publico a rendir declaración, violentándose así el contenido del artículo 49 numeral (sic) 1 y 2 de nuestra carta magna, Ciudadanos Magistrados, como podemos tener a alguien sin elementos de convicción que hagan presumir la participación o culpabilidad en el hecho imputado, en la presente causa no existe prueba de ATD, que pueda demostrar a través de esta prueba pertinente y necesaria halla disparado, tampoco se colecto sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, para haberla comparado con una prueba de ADN comparativa con la sangre del hoy occiso, para poder tener la certeza, si el occiso falleció en ese lugar o no, tampoco el padre describe las posiciones entre el occiso y el victimario, no existe testigo de la incautación de una presunta arma incautada, tampoco existe una experticia de reactivación de huellas dactilares, para poder determinar si estuvo en posesión el arma mi defendido o no, o si fue plantada, ya que no existe testigo presencial que lo asevere, aunado a que sabemos por jurisprudencia reiterada de la sala penal (sic), de ángulo Ontiveros (sic), el cual señala que el simplemente dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba contundente sino un indicio el cual debe estar adminiculado con otras pruebas, pero es el caso que no esta adminiculado con una prueba pertinente como lo seria la experticia de reactivación de huellas dactilares antes descrita, con respecto a las conchas lo que demuestra es la existencia y el tipo de arma, no donde se colecto, ni quien disparo, es por todo lo antes expuesto, que la defensa solicita se declare con lugar el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO Y SE ANULE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL 2016, o en caso de que esta digna y honorable corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado vargas (sic), considere que existe un indicio, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento de las contempladas en el articulo 242 del texto adjetivo penal, mi defendido no posee antecedentes penales, no existe peligro de fuga, tiene residencia en el país, carece de recursos económicos, y de igual manera invoco la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal (sic), de la cual esta investido mi representado. Por las razones de hecho v de derecho antes explanadas, la defensa solícita se declare con lugar el presente recurso de apelación v anule la sentencia dictada por el juez de control dictada en fecha 8 de febrero 2016 y se ordene libertad sin restricciones o una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, es todo…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, en la comisión en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, ambos del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORMAN ERNESTO SOSA CRUZCO, titular de la cedula de identidad N° V-16.725.183, designándole como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III...” Cursante a los folios 44 al 50 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto solo tenemos la declaración del testigo presencial; que su defendido fue detenido sin estar COMETIENDO Flagrante delito o con una orden de aprehensión, violentándose sus derechos constitucionales; que tampoco existe experticia de la prueba ATD, que pueda demostrar si su defendido disparó y menos un testigo que corrobore si al hoy imputado efectivamente se le incauto un arma de fuego, tampoco cursa la experticia reactivación de huellas dactilares, para poder determinar si su defendido tuvo en posesión dicha arma de fuego, en consecuencia solicita que y se anule la decisión dictada en contra de su defendido y se le impongan una medida menos gravosa en la establecida en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformado por:
1. ACTA DE TRANCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 01 del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.
3. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por JOSE C., Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO, en la que dejan constancia: Que no se evidencia lesiones externas que describir, condiciones generales en buen estado. Cursante al 10 del expediente original.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la AVENIDA LA COSTAÑERA, CALLE REMOS, FRENTE A LA RESIDENCIA OPP30, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, sitio del suceso donde perdió la vida el ciudadano quien respondía al nombre de DOUGLAS JOSÉ APONTE MIRANDA. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NºS/N de fecha 22 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DOCTOR JOSE MARIA VARGAS, UBICADO EN EL SEGURO SOCIAL, PARROQUIA LA GUAIRA, ESTADO VARGAS, lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano DOUGLAS JOSÉ APONTE MIRANDA, el cual presentaba heridas producidas presuntamente por el paso del proyectil. Cursante a los folios 14 y vto del expediente original.
5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 23, 25,27 y 36 del expediente original, en la que constan las evidencias recolectadas:
A.- Una (01) tarjeta dacadactilar modelo R-20 habilitada como R-17, impresiones dactilares de quien respondía en vida al nombre de DOUGLAS JOSE APONTE MIRANDA.
B.- Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre colecta del cuerpo sin vida de ciudadano DOUGLAS JOSE APONTE MIRANDA.
C.- Un (01) arma de fuego tipo revolver marca Colt calibre 357.
D.- Una franela sin talla marca aparente, la cual presenta unas inscripciones donde se lee PROTECT HHIS HOUSE URDER ARMOU BASEBALL I WILL.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano APONTE, ante la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 34 del expediente original.
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 37 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de las novedades de fecha 11 de diciembre de 2016, levantada por funcionarios de la Subdelegación La Guaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes recibieron llamado proveniente del 171, mediante la cual les informaban que en el Hospital José María Vargas (SEGURO SOCIAL), se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y un ciudadano herida de la bala, por lo que los funcionarios se apersonaron hasta el sitio arriba mencionado donde al llegar fueron atendidos por los médicos de guardias, quienes les indicaron el sitio exacto donde se encontraba el ciudadano herido, quien quedo identificado como Rivas Rivas Cruz Daniel, manifestándole a los efectivos que se encontraba en su residencia ubicada en la avenida La Costanera, calle Remos, adyacente al completo habitacional OPP30, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, jugando cartas, cuando de pronto escuchó varios disparos, por lo que salio corriendo, donde al paso de varios minutos se percató que se encontraba herido de bala; procediendo los efectivos posteriormente a dirigirse hasta el deposito de cadáveres donde se encontraba de hoy occiso, quien quedó identificado como Douglas José Aponte Miranda, quien presentó varias heridas de balas; asimismo, los efectivos policiales procedieron a realizar un recorrido por dicho centro con la finalidad de entrevistarse con algún familiar que tuviera información de lo sucedido, logrando sostener entrevista con el ciudadano APONTE, quien es padre de hoy occiso, manifestándole a los efectivos policiales que él se encontraba conversando con su hijo, en la entrada del edificio OPP30, cuando de repente se acercó un muchacho llamando a su hijo y sin mediar palabra sacó un arma de fuego en contra de su hijo, efectuándole varios disparos, emprendiendo luego la veloz huida del lugar y por comentarios de vecinos del sector supo que el presunto autor de hecho era un sujeto apodado Cara de Niña y que el mismo reside en el sector Teleférico, parroquia Macuto, estado Vargas; procediendo los efectivos policiales a dirigirse hasta la avenida La Costanera, calle Remos, adyacente al completo habitacional OPP30, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas lugar del sitio del suceso, logrando sostener entrevista con moradores de la zona, quienes les indicaron a los efectivos que el ciudadano que le dio muerte al Douglas Aponte, responde al nombre de Josman y el mismo es apodado Cara de Niña, por lo que los funcionarios proceden trasladarse hasta el sector Teleférico, parroquia Macuto, estado Vargas, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano Josman apodado Cara de Niña, una vez en dicho lugar moradores de la zona les informaron que efectivamente el ciudadano requerido vive en el lugar en la calle Orama, por lo que con la premura del caso los efectivos se trasladan hasta la referida calle, donde logran observar a un sujeto quien al notar la presencia policial trato de evadir dicha comisión, por lo que los funcionarios en cuestión le dieron alcance a los pocos metros, procediendo a realizarle la inspección corporal a dicho sujeto a quien le logró incautar un revolver marca Colt, calibre 357, quien quedó identificado como Josman Ernesto Sosa Cruzo, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del sujeto en cuestión. Ahora bien, observa esta Alzada del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415, ambos del Código Penal, así como la participación del ciudadano SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave acreditado en el presente es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto a la denuncia de la Defensa, mediante la cual alega que no existe flagrancia en la aprehensión de su defendido ni orden de aprehensión por lo que su detención fue violentándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580, de fecha 11/12/2001, estableció:
“...Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación... Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida... En el presente caso, ciertamente, es con posterioridad a la captura del sospechoso, que se verifica la existencia de dediles de cocaína dentro de su estómago. Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria. Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional...” (Subrayado de la Corte).
Revisada la jurisprudencia antes trascrita y la decisión apelada, se aprecia que la falta de flagrancia alegada por la Defensa Pública, no encuentra sustento que indique alguna violación de los derechos de su defendido ni acarree nulidad absoluta, pues tal y como quedó asentado, existe flagrancia debido a que desde el momento de su aprehensión, el ciudadano SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO, se encontraba en la presunta comisión del delito imputado, razón por la cual se desecha el alegato de la Defensa.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la defensa en relación que un sujeto no identificado señalo al imputado de marras como el presunto responsables de la muerte del ciudadano SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO; observa esta Corte, que una vez analizadas las actas que integran la presente causa, el ciudadano Aponte al momento de rendir su declaración manifestó que él se encontraba con su hijo cuando un sujeto lo llamó y sin mediar palabra accionó su arma de fuego contra su integridad física y por comentarios del sector se enteró que el presunto responsable es apodado Cara de Niña, asimismo los efectivos policiales siguieron con las investigaciones correspondiente al caso, lograron entrevistarse con moradores de la avenida La Costanera, calle Remos, adyacente al completo habitacional OPP30, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar del suceso, donde obtuvieron como información que el responsable del hecho responde al nombre de Josman apodado Cara de Niña e indicaron el sitio exacto de su residencia y con la premura del caso los funcionarios proceden a dirigirse hasta dicha dirección donde proceden con la aprehensión del hoy imputado, es por lo que se desestima el alegato de la defensa, en virtud que hasta este momento procesal existen elementos de convicción.
En cuanto al alegato de la defensa, que no existe ningún proyectil colectado del sitio del suceso, que no consta en la presente causa prueba de ATD, ADN y de reactivación de huellas dactilares al arma de fuego incautada a su defendido; en tal sentido vale señalar, que dada la etapa incipiente en la que se encuentra la presente causa, tales alegatos resultas improcedentes; sin embargo, se le advierte que para satisfacer estas pretensiones pueden hacer uso de la facultad que le otorga el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Ministerio Público la práctica de las experticias que estime pertinente a los fines de desvirtuar la imputación que se hace en contra de su representado, por lo que desestima dicho alegato.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las actas presentada, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano SOSA CRUZCO YORMAN ERNESTO, titular de la cédula Nº V-16.725.183, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipificado en el artículo 415, ambos del Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado A quo y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-00686
RMG/jr.-