REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 02 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal: WP02-P-2016-007639
Recurso: WP02-R-2017-000010

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano PEREZ HERNANDEZ ENGERBERT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.178.996, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“….Ciudadanos Magistrados de ésta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar de la declaración de mi representado en la cual manifiesta: En esto días hace aproximadamente como cuatro días, nosotros nos conocemos de toda la vida y tuvimos una discusión y hablamos y todo quedo allí, luego ayer después de que habíamos hablado, estaba mas abajito de mi casa sentado con mi mujer y llegaron los funcionarios diciéndome que me montara en la moto y yo me monte y me decían que yo le había robado la moto a él y cuando llegamos a Guaracarumbo ellos dijeron que yo no le robe la moto y ellos le decían a la policía que no fui yo y los policías le dijeron que si no decían que había sido se les martillaba los seriales de la moto, y posteriormente me llevaron para Macuto, sabiendo ellos que yo no me robe la moto y me lo dijeron delante de mi. Es evidente que los funcionarios policiales aun cuando la presunta víctima manifestó que esa persona no era quien la había despojado de la moto, procediendo los funcionarios policiales a realizar el procedimiento sin tomar en cuenta lo manifestado por la presunta víctima y mas aun realizando amenazas como se puede evidenciar en la declaración de mi representado hacia el ciudadano NAVAS JOARVES, en las instalaciones del reten policial de Macuto. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presente causa para decretar una medida restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, ya que se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por nuestra Carta Magna. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la Privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamenta0lmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentran las concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa establece la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido, cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de celebración de la audiencia para oír al imputado. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito sea admitido, sustanciado el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión dictada por el Juez A Quo, por existir violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y en su lugar se DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano ENGERBERT PEREZ HERNANDEZ…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ENGERBERT JOSUÉ PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.996, pero por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3, eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 29 de Diciembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano NAVAS JOARVES, quien se encontraba el día 29 de Diciembre de 2016, en el Barrio Ezequiel Zamora y llego un muchacho que lo conocen en el sector como ENGERBERT, y el mismo se bajo de una moto y le decía que le entregara la moto o le metía un tiro, el mismo se metió la mano en la camisa y la victima pensaba que tenia un arma y le dio la moto y se fue, en ese momento llamaron al 171 y notificaron el robo, practicándose la aprehensión del hoy imputado, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los doce (12) al veinte (20) del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, en consecuencia toda vez que no existe suficientes elementos de convicción, solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de diciembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 03 y vto de la causa principal

2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por NAVAS JOARVES, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 05 y vto del expediente original.

3. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por ARMAS DEIVIS, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.

4.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 29 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de:

A- Una (01) moto marca Empire, modelo Horse de color negra. B-Una (01) moto marca Empire, modelo Horse de color roja. Cursante al folio 07 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de haberse recibido un llamado proveniente de la Sala Situacional, donde indicaban que en la parte alta de Las Colinas de Ezequiel Zamora, específicamente al final de la calle Los Dominicanos, dos individuos habían despojado de una moto Empire Horse de color negra a un ciudadano, en tal sentido los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, donde fueron abordados por dos ciudadanos quienes se identificaron como NAVAS JOARVES y ARMAS DEIVIS, quienes indicaron haber sido víctimas de un robo por parte de dos ciudadanos, de los cuales lograron reconocer a uno ellos a quien conocen como ENGERBERT, que es de tez clara, contextura delgada, vestido con un suéter de color azul y short playero de color negro y el otro ciudadano, de contextura delgada, vestido con camiseta de color blanca y short playero y que los mismos se encontraban armados, emprendiendo la huída a bordo de otra moto modelo Horse de color roja, con dirección a la parte baja de Zamora, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del sector de Zamora, específicamente por la Capilla, donde lograron observar a dos individuos con las características descritas por los denunciantes, procediendo a darles la voz de alto, donde uno de los individuos optó por evadir la comisión policial, emprendiendo la huída, logrando retener preventivamente a uno de los individuos, quedando identificado como ENGERBERT JOSUE HERNANDEZ, así como también la incautación de una moto marca Empire color negra y una moto marca Empire color roja, siendo reconocida la primera por el ciudadano agraviado como de su propiedad y la segunda descrita utilizada por los sujetos para perpetuar el robo.

Posteriormente, constan las declaraciones de los ciudadanos NAVAS JOARVES y ARMAS DEIVIS, quienes manifestaron que el día 29 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche se encontraban en el barrio Ezequiel Zamora, calle Los Dominicanos, cuando de pronto llegó un sujeto que es conocido en el sector como ENGELBERTH en compañía de otro sujeto en una moto de color roja, manifestándole a NAVAS JOARVES que le diera la moto o sino le disparaba, entregándole éste la referida moto y huyendo dichos ciudadanos hacia la parte baja del de Zamora.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NAVAS JOARVES, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEREZ HERNANDEZ ENGERBERT JOSUE, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Alzada, en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito; ello en consonancia con la doctrina del Ministerio Público, en la que se ha asentado: “…Asimismo, Doctrina Institucional no ha vacilado en advertir lo que sigue: “...El elemento de permanencia debe constar fehacientemente del escrito de acusación, para poder afirmar que se ha producido el delito de agavillamiento, en estos casos los fiscales deben actuar con mucho tino, ya que no cualquier concurrencia de personas en un delito, constituye agavillamiento, sino que debe demostrase que realmente se produce el elemento de permanencia con respecto a la asociación criminal...” (Dirección de revisión y doctrina, 15/03/2011).

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano PEREZ HERNANDEZ ENGERBERT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.178.996, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la calificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, ésta Alzada considera que no se encuentra demostrado hasta este momento procesal, que el hoy imputado se haya asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito, por lo que se desestima la misma.

Se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2017-000010
RMG/DARIANA


VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual, entre otros pronunciamientos: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano PEREZ HERNANDEZ ENGERBERT JOSUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.178.996, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras el ciudadano PEREZ HERNANDEZ ENGERBERT JOSUE, fue detenido antes de que pudiera disponer del vehículo propiedad de la víctima, ya que el mismo fue localizado a poco de ocurrir los hechos, sin que conste que le faltara alguna pieza o estuviese dañado de alguna manera, siendo su detención flagrante, encuadrando los hechos en el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de funcionarios policiales, quienes aprehendieron al procesado momentos después que ocurrieron los hechos; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 5 de la mencionada ley, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo de Vehículo; evidenciándose para quien aquí disiente que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el objeto robado fue recuperado.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificar la calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la de TENTATIVA DE ROBO y, en razón de esta calificación jurídica imponer una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que la pena impuesta a este delito no supera los ocho años, por lo que se considera un delito menos grave, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 354 y 355 del Texto Adjetivo Penal. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000010
RMG/