REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007609
Recurso WP02-R-2017-000017
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de defensor Público Cuarto Penal Ordinario en Fase de proceso del estado Vargas de los ciudadanos VEGA PRIETO JUAN RAFAEL, MORENO VILLAMIZAR RAFAEL ERNESTO, RODRIGUEZ TRUJILLO ENMANUEL ADIN, ROBLES RODRIGUEZ ALBERTO JOSÉ, GUTIERREZ JOHAN RAFAEL y ARRIOJA MORA HAROLD IBAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.648.407, V-17.876.382, V-19.582.532, V-15.947.377, V-14.286.739, V-17.756.294, contra la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 9, y 286 ambos del el Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público Cuarto Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, los funcionarios adscrito a la policiales dejan asentado en el acta policial que ellos son alertados por un supuesto ciudadano que iba en su vehículo particular y quien les grito (sic) a viva voz que se estaba cometiendo un hecho sospechoso según el (sic) en la Licorería el Bodegón de Playa Grande, estos (sic) se acercan cuidadosamente, observan la puerta abierta, entran y al final donde esta (sic) el negocio encuentran a los seis sujetos dentro de la licorería, asimismo manifiestan que encontraron un destornillador, un martillo y una llave cruz de vehículo, les dan la voz de alto a los seis individuos, piden apoyo policial y cuando van saliendo según los funcionarios uno de los detenidos les dice a los funcionarios que dentro de la camioneta estaban los licores sustraídos. Asimismo les realizaron las revisiones corporales y solo consiguen un teléfono a uno de los detenidos que no especifican quien fue donde extraen unos mensajes y que evidencian que existe comunicación con un funcionario policial dela (sic) Policía del Estado Vargas que también estaba comprometido con el caso y lo identifican como Oficial Jefe JOSE CORDERO, que nunca fue ubicado a pesar de tenerlo identificado ni puesto a la orden del Tribunal conjuntamente con los seis imputados de autos…Por otra parte, ciudadanos Magistrados, el Fiscal del Ministerio Publico (sic) califico (sic) los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, difiriendo esta defensa de la misma en virtud de lo siguiente: no se puede calificar o agravar doblemente el delito cometido si el delito principal esta (sic) identificado por las diferentes circunstancias como es cometido el mismo, es decir si el delito del HURTO CALIFICADO, expresa en el numeral 9 es aquel cometido por tres o mas (sic) personas reunidas, como se le va a sumar otro delito de agavillamiento que especifica lo mismo es decir que ¿es castigada la persona doblemente por el mismo delito? Para eso aumenta la pena del hurto según las circunstancias como se haya realizado y ya fue identificado el delito en el numeral 9 por ser mas de tres personas, mal pudiéramos sumarle otro delito que agrave tal situación estaría en perjuicio al investigado, por esta razón es que el delito de AGAVILLAMIENTO no opera en este hecho porque ya esta (sic) estipulada la participación de varias personas en el mismo delito como tal. Asimismo en caso de confirmarsele (sic) la decisión al Tribunal aquo ciudadanos Magistrados esta defensa considera también que el delito no fue consumado sino pudiéramos estar en presencia del delito de un delito (sic) inacabado es decir frustrado…Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declaqrarlaq con lugar acordando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis defendidos ciudadanos: JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA, toda vez que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 , 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal. En caso de no acoger esta petición solicito se les decreten una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, toda vez en todo caso de los hechos narrados se desprende que pudiéramos estar en presencia de un delito frustrado…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 26 de Diciembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453, numeral 3, y 9 y 286 amos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo del artículo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda…” (Cursante a los folio 22 al 26 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, se queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no constan hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que sus patrocinados tomaron parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, toda vez que al no presenciar su detención no puede acreditarse las circunstancias de modo en la cual se produjo la misma, en cuanto a esta situación solo existe el dicho de funcionarios aprehensores que no es suficiente para acreditar a ninguna persona de un hecho punible. Así también sin querer comprometer la responsabilidad de sus defendidos considera que según lo narrado por el Ministerio Público estaríamos frente a la comisión de un delito frustrado.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Diciembre de 2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA. Cursante a los folios 03 al 04 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano GONCALVES ANTONIO, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano JOSE TORRES, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.
4.-REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA, de fecha 25 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colección de un (01) vehículo tipo bus, un (01) martillo, un (01) destornillador, una (01) llave en forma de “L”, seis (06) cajas contentivas en su interior siete (07) botellas de Relative, seis (06) botellas de Ron Santa Teresa, ocho (08) botellas de Ron Cacique, doce (12) botellas de Gordons Vodka, doce (12) rollos de caramelos masticables marca Mentos, un (01) teléfono celular. Cursante a los folios 13 al 15 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que consta en el acta policial de fecha 25 de diciembre de 2016, que funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, se encontraban de servicio por el sector Playa Verde, cuando fueron abordados por un ciudadano que conducía un vehículo, quien manifestó a viva voz que logró visualizar a varios ciudadanos introduciéndose en el local “abasto y licorería El Bodegón de Playa Grande”, donde efectivamente al llegar, observaron que la puerta se encontraba abierta y otra se encontraba forzada, acto seguido en la parte interna del abasto licorería se encontraban seis ciudadanos, en vista de que eran más que los funcionarios actuantes, éstos solicitaron apoyo policial y posteriormente le dieron voz de alto, en vista de lo que estaba sucediendo, logrando retener a dichos sujetos, solicitando que exhibieran todos aquellos objetos ocultos u adheridos entre sus prendas de vestir, logrando incautar lo siguiente: un (01) teléfono celular; asimismo, se colectó de un mesón un (01) martillo, un (01) destornillador y una (01) llave en forma de “L”, posteriormente los retenidos manifestaron que dentro de una Unidad Colectiva tipo bus se encontraba la mercancía sustraída del precitado local, descrita de la siguiente manera: seis (06) cajas contentivas en su interior la cantidad de siete (07) botellas de Vodka Relative, seis (06) botellas de Ron Santa Teresa, ocho (08) botellas de Ron Cacique, doce (12) botellas de Vodka Gordons, doce (12) Rollos de caramelos masticables marca Mentos, quedando identificados como: JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA, consecutivamente se apersonaron al lugar el dueño de la misma y el encargado del local, GONCALVES DE SOUSA y JOSE GREGORIO TORRES YENES, quienes manifestaron que les hacía falta los whiskys más caros, aproximadamente 20 paquetes de cigarros y chucherías, en vista de lo narrado, incautado y los señalamientos en contra de los ciudadanos retenidos, se le aplicó la aprehensión, siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 9, y 286 ambos del Código Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se confirman con las actas de entrevistas.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 9 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 9, y 286 ambos del el Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa alega que la calificación jurídica adecuada en el presente caso es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ya que los objetos presuntamente robados a la víctima fueron recuperados. En relación a este alegato, advierte esta Alzada que, si bien es cierto existen objetos que fueron recuperados y otros que supuestamente no lo han sido, como las botellas de Whisky, las cajas de cigarros y chucherías, no es menos cierto que a criterio de quienes aquí deciden, el solo hecho de desafectar el bien del sujeto pasivo en la comisión del delito ya se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9, por lo que se desecha el alegato de la defensa en cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, respecto al hecho punible que nos ocupa.
Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para este momento procesal surgen elementos de convicción que acrediten la comisión del referido ilícito, visto que al momento de perpetrarse el hecho los ciudadanos JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA en pleno conocimiento de la acción, procedieron a sustraer de la esfera de propiedad los objetos pertenecientes a la victima, razón por la cual este Órgano Colegiado desestima el alegato del recurrente en cuanto a este tipo penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUAN RAFAEL VEGA PRIETO, RAFAEL ERNESTO MORENO VILLAMIZAR, ENMANUEL ADIN RODRIGUEZ TRUJILLO, ALBERTO JOSE ROBLES RODRIGUEZ, JOHAN RAFAEL GUTIERREZ y HAROLD IVAN ARRIOJA MORA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 453 numerales 3 y 9, y 286 ambos del el Código Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2017-000017
JVM/O.P.-