REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal : WP02-P-2017-000005
Recurso : WP02-R-2017-000019

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas de los ciudadanos AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO y GENESIS DEL VALLE RONDON CORRO, identificados con la cédula Nº V-25.359.139 y 26.180.163 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal y, además al ciudadano AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y AMENAZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 175 ibídem en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas LOURDES CORRO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciertamente ciudadanos Magitrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas mis representados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 459, Segunda Compañía, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano: Carlos Sam niego (…) Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se decretó una privativa de libertad sin estar llenos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción para estimar que mis representados hayan sido participes de la comisión de un hecho punible. Cabe destacar que solo contamos con el dicho de la víctima y el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, siendo el caso que el presunto hecho fue cometido en un lugar abierto, con tan solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia 225 de fecha 23-06-2004, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y ratificada en Sentencia 227 por el Magistrado Héctor Coronado Flores (…) No obstante, se recuperó el vehículo automotor, el objeto material del delito fue recuperado, y por ende a criterio de la Defensa, la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no se le causó pérdida patrimonial a la víctima (…) Ciudadanos Magistrados, El derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena (…) En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad (…) Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipad (…) Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales (…) Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales.....” Cursante a los folios 24 al 31 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“...EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1.2,3 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, aunado al ciudadano AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO, los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 175 en concordancia con el artículo 216 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1º, 2º y 3° (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de- los imputados, AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO, y GENESIS DEL VALLE RONDON CORRO en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II, y para la ciudadana: el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF)...” Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el delito imputado, ya que solamente cuenta con el dicho de la víctima, ello en razón de que el procedimiento policial se realizo sin la presencia de testigos; que el hecho debe ser considerado frustrado, ya que el objeto fue recuperado.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL Nro CZGNB45-DCR459-2CIA-SIP, de fecha 02 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 del Comando de la Zona de GNB Nº45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de enero de 2017, rendida por el ciudadano SAM NIEGO ORNENES CARLOS AUGUSTO, ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 del Comando de la Zona de GNB Nº45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio siete (07) del expediente original. Posteriormente amplio su denuncia, en fecha 03 de enero de 2017, ante funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 del Comando de la Zona de GNB Nº45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio diez (10) del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 03 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 del Comando de la Zona de GNB Nº45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se deja constancia de la incautación de un (01) Vehículo, Marca Toyota, modelo: COROLLA, color: BLANCO, placas: XVB743, año: 1992, serial de carrocería: AE92881799. Cursante al folio once (11).

5.- EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 04 de enero de 2017, suscrita por EDWARD MORAN Médico Forense de la Medicatura del estado Vargas, practicado al ciudadano ESCOBAR SAM NIEGO ORNENES CARLOS AUGUSTO, arrojando como resultados: Herida cortante de tres centímetros de longitud a nivel palmar de la mano izquierda dedo índice suturada a puntos separados y lesión excoriada a nivel de ambas rodillas. Cursante al folio quince (15).

De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 03 de enero de 2017, siendo la 1:45 horas de la mañana aproximadamente, en las inmediaciones de la entrada a la comunidad de San Jorge de la población de Caruao, de la parroquia de Caruao del estado Vargas, los ciudadanos TRUJILLO CEDEÑO AXEL JOSE y RONDON CORRO GENESIS DEL VALLE, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 459 del Comando de la Zona de GNB Nº45 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela después de haber recibido denuncia por parte del ciudadano SAM NIEGO ORNENES CARLOS AUGUSTO, quien manifestó que el día 02 de enero del presente año se encontraba en su vehículo junto a su hijo de 09 años, cuando se detuvo en el semáforo, se le acercó una pareja, la mujer le estaba hablando de manera muy gentil, solicitándole que si le podía dar la cola hasta Naiguatá porque ella se encontraba embarazada y hacía tiempo que no pasaba transporte público, de manera que el hombre empezó a pedirle el favor, es por lo que procedió a darle la cola, la mujer se sentó adelante y el hombre en la parte de atrás del vehículo junto al hijo, luego el hombre empezó a preguntarle sobre el estado físico del vehículo, luego cuando se desplazaban en la entrada del sector El Tigrillo, el hombre sujetó al hijo y se colocó la mano en la cintura diciéndole que era un atraco, procediendo la mujer a introducir en su cartera los teléfonos celulares pertenecientes a la víctima y al hijo, así como también la billetera del mismo, por lo que momentos después la mujer le ordenó que dirigiera a una franja costera denominada playa Mansa, en el cual la victima sostuvo un forcejeo resultando lesionado, siendo que la pareja emprendió veloz huida con destino Naiguatá; momentos más tarde, la víctima fue socorrida por unas personas que se encontraban transitando por el lugar trasladándolo a Naiguatá donde éste le informó los hechos ocurridos a un policía, por lo que con la premura del caso procedieron a realizar el correspondiente patrullaje en compañía de la victima a los fines de localizar el vehículo, logrando avistar el mismo, donde detuvieron a los ciudadanos TRUJILLO CEDEÑO AXEL JOSE y RONDON CORRO GENESIS DEL VALLE, quienes tripulaban el referido vehículo.

En vista de lo anteriormente narrado, consideran quienes aquí deciden que hasta este momento procesal, se evidencia que existen suficientes elementos para acreditar la participación de los ciudadanos TRUJILLO CEDEÑO AXEL JOSE y RONDON CORRO GENESIS DEL VALLE, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. debido a que según el Acta Policial quedaron plasmadas las circunstancias que rodearon la aprehensión de los mencionados ciudadanos quienes al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes se encontraban a bordo del vehículo de la víctima; asimismo consta en actas reconocimiento médico legal realizado a la victima SAM NIEGO ORNENES CARLOS AUGUSTO, donde se establece las lesiones presentadas por el mismo y conforme a la declaración de la referida víctima, se establece que el imputado TRUJILLO CEDEÑO AXEL JOSE agarró al niño e hizo un gesto para que el papa presumiera que estaba armado, corroborándose así los ilícitos antes mencionados por lo que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado, se desestima el alegato de la defensa en cuanto a que no existen testigos presenciales, ello debido a que la víctima se encontraba presente al momento de la aprehensión de los imputados. Así como el alegato de la frustración, ya que conforma al dicho de la victima también le sustrajeron sus teléfonos y su billetera, objetos estos que no fueron recuperados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérseles conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 04 de Enero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos GENESIS DEL VALLE RONDON CORRO y AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificados en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 175 ejusdem en concordancia con el 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano ESCOBAR SAM NIEGO ORNENES CARLOS AUGUSTO.Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, advierte esta Alzada que conforme a la doctrina del Ministerio Público para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión del hecho punible y en el caso de marras las circunstancias antes señaladas no están dadas en este momento procesal, por lo que se desestima la referida calificación jurídica; no obstante a ello, una vez culminada la investigación puedan existir elementos suficientes que configuren el hecho antes mencionado y el Ministerio Público puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2017, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos AXEL JOSE TRUJILLO CEDEÑO y GENESIS DEL VALLE RONDON CORRO, identificados con la cédula Nº V-25.359.139 y 26.180.163 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para ambos y adicionalmente para el primero de los nombrados los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y AMENAZA A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 175 ibídem en concordancia con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello al encontrarse satisfechos lo requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; desestimándose, la calificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata el expediente original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA













WP02-R-2017-000019
JVM/ANT/RMG/AA/Gabriel.-