REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000002
Recurso WP02-R-2017-000021

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado Vargas del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, identificado con la cédula Nº V- 22.278.270, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Materializándose el error judicial por parte del A-quo hacia el Justiciable ya que desconoce formalmente la publicación de las razones por las cuales el tribunal estimo que concurren en el presente caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y/o 238 de la norma adjetiva penal para concretarse el auto de privación judicial preventiva de la libertad al Justiciable, evidenciándose inmotivación judicial ya que omitió dar a conocer públicamente el análisis minucioso y razonado de los supuestos que a criterio del A-quo considero su presunción de la hipotética intención de la persecución penal o vulnere obstruir el desarrollo de la presente causa penal, sustrayéndole entonces de su vida social como en efecto ocurrió; materializándose así violación de los derechos constitucionales en lo referente a una tutela efectiva al hoy recurrente como consecuencia de que el Juzgado de Control dicto el Auto de Privación Judicial de Preventiva de Libertad, desconociéndose formalmente el extenso narrativo de las razones fácticas por las cuales se materializo la decisión judicial; fracturándose la garantía procesal del 240.3 (sic) del COPP (sic) a favor del hoy recurrente...Judicialmente analizando los elementos concurrentes insertos en el artículo 236 del COPP (sic)…se aprecia que en el presente caso sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no un delito imputado al recurrente KEVIN GONZALEZ…se aprecia perfectamente que el A-quo en su exiguo dictamen establece erradamente un incorrecto encarcelamiento preventivo ya que la pena a cumplir en el hipotético caso de alguna condena “NUNCA” seria ni igual ni mayor a diez (10) años…En la valoración del presente caso, “NO” se evidencia comportamiento predelictual del Imputado…En el presente caso se aprecia sin duda alguna que “NO” hay los elementos concurrentes de una supuesta de fuga del Justiciable KEVIN GONZALEZ, por lo que es evidente que “NO” es indispensable la privación del Justiciable en esta causa penal, ya que “NO” se materializa la debida sistematización penal que compatibilice las disposiciones legales contenidas en el artículo 236 del COPP por la inexistencia en conjunto de los supuestos facticos que obligan a su ejecución…con base a los capítulos argumentados, concluye esta Defensa Publica (sic) Policial, que lo precedente y ajustado a derecho es solicitar que se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto judicial dictado por el Tribunal Primero estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante el cual decreto en contra del Justiciable la Medida de Privación Judicial de Libertad al Ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ y se le decrete en su lugar la procedencia de MEDIA(S) (sic) CAUTELAR (ES) SUSTITUTIVA(S), lo cual no impide que el Ministerio Público continúe con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se demuestre la inculpación o exculpación del Justiciable…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación los representantes de la Fiscalía Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, seguros y Mercado de Capitales, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal, verifica que los argumentos presentados por la respetada defensa publica (sic) en el escrito donde solicita que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas de fecha cuatro (04) de enero del dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad a su defendido KEVIN JUAN CARLOS GONZALES FERNANDEZ…En tal sentido, destaca esta Representación Fiscal que en el caso de marras nos encontramos en presencia de delitos considerados como graves, los cuales atenta directamente contra la fe pública y contra el Estado, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está obligado a combatirlos, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de perseguir a quienes atente contra la fe pública e imponerles la sanción que corresponda…Ahora bien, con respecto a las afirmaciones esgrimidas por la defensa, debe señalar esta Representación Fiscal que tal y como se desprende del acta de audiencia celebrada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017), ante el Juzgado Primero de Control, el Juez, en su Dispositiva se pronuncio respecto a los fundamentos de hecho y derecho en que baso su decisión, considerando que existían fundados elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano KEVIN GONZALEZ, en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO…Además de ello el ciudadano Juez explana de manera clara y relacionada con los hechos bajo análisis, el hecho cierto de la gravedad de daño causado en la comisión del delito de Peculado Doloso Propio, por cuanto dentro del mismo se ven afectados intereses del estado, siendo este delito uno de los contemplados en la Ley Contra la Corrupción, donde el sujeto activo resulta ser un funcionario público, quien goza de credibilidad, honorabilidad y debe velar por la seguridad de la ciudadanía, y el resguardo de los bines del Estado Venezolano, debiendo destacarse que si uno de estos sujetos se encuentra incurso e inmiscuido en un delito contemplado en dicha norma (tal como lo es el delito supra mencionado), no solo se ve afectado el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la credibilidad del Estado Venezolano y la de los funcionarios que lo representan, constituyendo esto una falta grave a la moral y la honestidad de la cual deben gozar todos y cada uno de los funcionarios que se encuentran al servicio del estado y la ciudadanía…Así las cosas, se verifica igualmente que la privación de libertad del imputado de autos no constituye una infracción de sus derechos y garantías constitucionales por cuanto dicha medida tiene como finalidad asegurar un proceso penal sin dilaciones indebidas y de obtener una pronta decisión judicial sometiendo al imputado con su presencia física al IUS PUNIENDI del Estado…Ahora bien, tal y como fue señalado anteriormente, el Juez competente verifico plenamente la existencia de elementos de convicción suficientes para fundamentar su decisión…En base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea Declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada en fecha cuatro (04) de enero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado primero de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en la Causa Nº WP02-P-2017-000002, seguida al ciudadano KEVIN GONZALEZ manteniendo vigente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 14 al 19 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, en la comisión en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, designándole Provisionalmente (sic) como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas Delegación estadal Vargas sub.-Delegación la (sic) Guaira…” Cursante a los folios 25 al 29 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Defensor para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que su representado sea autor o partícipes en el ilícito imputado, toda vez que solo existe el testimonio de la persona que funge como víctima. Así también, considera que se violaron los derechos de su patrocinado al no ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva. De igual manera considera que se evidencia inmotivación judicial por parte del juez de la recurrida, ya que omitió dar a conocer públicamente el análisis minucioso y razonado de los supuestos que lo arribo a decretar la privativa. En consecuencia, solicita sea revocada la decisión del A quo y en su lugar, sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado.

En otro orden, el Ministerio Público en su escrito de contestación alega que en el caso en estudio existen fundados elementos de convicción que fueron evaluados por el Juez A quo, por lo que es procedente y ajustado a Derecho el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia solicita que el Recurso de Apelación presentado por el Defensor sea declarado sin lugar y se confirme la decisión del Tribunal de la recurrida.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de enero del 2017, rendida por la ciudadana ANDREA, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 1 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de enero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del procesado de autos. Cursante a los folios 3 al 4 del expediente original.

3. INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fecha 02 de enero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, inspección técnica realizada en la Oficina perteneciente a la Brigada de otros Delitos de la Sub-Delegación La Guaira, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia: “…se observa de un sitio cerrado tipo oficina, el cual se visualiza seis escritorios, con sus respectivas sillas, así como diversos equipos de computación, también se observa un dormitorio contentivo de una litera, de igual manera adyacente a esta se encuentra un locker de color gris, el cual presenta dos puertas cada uno de ellos presentado un sistema de seguridad, candados a bases de llaves, todo en regular estado de uso y conservación…” Cursante a los folios 05 al 06 del expediente original.

4. REGULACION PRUDENCIAL de fecha 02 de enero del 2017, suscrita por la experto ciudadana Marialys Romero, adscrita a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia: “…De la experticia a un objeto no recuperado, el cual resulta ser un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 19, de color negra, para los efectos del presente peritaje se tomo en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, quien no le otorgo ningún valor justipreciado...” Cursante al folio 8 del expediente original.

5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de enero del 2017, rendida por el ciudadano GONZALEZ JUAN, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 9 y 10 del expediente original.

6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de enero del 2017, rendida por el ciudadano OSCAR MUÑOZ, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original. Asimismo consta cursante al folio 19 del expediente original.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de enero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de enero del 2017, rendida por el ciudadano JOE SALAZAR, ante funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.

9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de enero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 16 del expediente original.

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de enero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde deja constancia de la inspección realizada en la Prolongación Soublette, sector La Roraima, subiendo hacia la represa, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y de ser necesario trasladar al Despacho a la persona señalada como Oscar Plata. Cursante al folio 18 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede advertir del acta de denuncia de fecha 02 de enero de 2017, formulada por la ciudadana Andrea Lara, en su condición de funcionaria activa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, que el día 28/12/2016, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente entregó la guardia, dejando en su locker su arma de reglamento, lugar que funciona como parque de armas provisorio de los funcionarios que trabajan en la brigada, el cual posee dos candados; que entregó las llaves al funcionarios detective Kevin González, quien para ese momento recibe la guardia ese mismo día; posteriormente, la denunciante recibe llamada telefónica de parte del funcionario inspector jefe José Salazar, encargado de la División de Otros Delito, indicando que el detective Kevin González, se había llevado su arma de reglamento el día 01-01-2017 y al mismo se la habían robado, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladarse a la residencia del detective antes mencionado, ubicada en el Barrio Aeropuerto, segunda cancha, vereda Nº 6, callejón Alfonsina, casa Nº 512, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y trasladar al ciudadano Kevin González, siendo atendidos por un ciudadano identificado como Juan Carlos González, quien manifestó estar al tanto de la situación, así también indicó que el ciudadano Kevin no se encontraba en la vivienda y que le había comentado que el día 01/01/2017 se encontraba con su amigo de nombre Oscar Muñoz en la vereda 11, frente al módulo de la Guardia Nacional, casa s/n, Parroquia Urimare, estado Vargas, cuando unos sujetos conocidos como CHARLY y TITO, quienes residen en el sector La Lucha, Catia La Mar, Estado Vargas, lo habían despojado de un arma de fuego perteneciente a la Institución donde labora, esto sucedió cuando Kevin González se encontraba en el referido sector y luego de sostener una discusión con dos sujetos que se encontraban en el lugar, fue abordado por un sujeto mencionado como “TITO”, quien portaba un arma de fuego tipo pistola, lo apunto y lo amenazo de muerte mientras su hermano CHARLY lo despojaba del arma de fuego que portaba, motivo por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse junto con el ciudadano Juan González hasta la residencia del ciudadano Oscar Muñoz, una vez en el sitio, fueron atendidos por un ciudadano identificado como Oscar Muñoz Vargas, quien al ser inquirido en relación al hecho, confirmo encontrarse el día 01/01/2017 en horas de la mañana con el ciudadano Kevin González en el sector La Lucha, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, momento en el cual ellos discutieron con dos sujetos desconocidos, por lo que un sujeto el cual es conocido en la Parroquia como “TITO” desenfundo un arma de fuego y apunto en la cabeza a Kevin González, lo amenazó de muerte, mientras que el hermano de “TITO” de nombre CHARLY le saco la pistola que Kevin tenía en la cintura y luego los apuntaron con esas dos armas de fuego hasta la salida del barrio. Posteriormente siendo aproximadamente la 1:20 horas de la tarde, se presentó el funcionario Kevin Juan Carlos González Fernández, quien manifestó que efectivamente sustrajo de la oficina el arma de fuego de reglamento asignada a la detective Agregado Andrea Lara y en momentos que se encontraba en una fiesta el día 01/01/2017 en horas de la madrugada, en la vía pública del barrio La Lucha, fue sometido por varios sujetos portando armas de fuego, presentándose una situación de lucha física, donde cae al piso el arma de fuego y desconoce quién tomo la misma, en virtud de tal hecho, se le practico la aprehensión preventiva al ciudadano Kevin González; en razón de los elementos de convicción que cursan en la causa original, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el infine del artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ya que conforme a las declaraciones realizadas durante la investigación al hoy imputado al momento de recibir la guardia, se le hizo entrega de las llaves de los candados donde se encontraban los locker donde se guardó el armamento, por lo que éste tenía bajo su custodia el referidos bien y se apropió del mismo, con lo que se deja constancia que para este momento procesal existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ en el precitado ilícito.

Asimismo se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, establece una pena de TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/01/2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEVIN JUAN CARLOS GONZALEZ FERNANDEZ, identificado con la cedula Nº V- 22.278.270, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en la parte infine del artículo 54 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000021
RMG/dr.