REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP01-P-2013-000298
Recurso WP02-R-2017-000091
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de revisión interpuesto por el penado PATIÑO BUSTOS JOSE LIBARDO, portador del pasaporte de la República de Colombia Nº AN877147, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2013 y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de julio de 2013, en la que fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El penado en el escrito presentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…solicito muy respetuosamente sea otorgada una Revisión de Sentencia y nuevo cómputo, de acuerdo a lo tipificado en los artículos N° 375 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante al folio 23 de la segunda pieza de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PATIÑO BUSTOS JOSE LIBARDO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 114 al 119 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien dicho termino medio establecido en el articulo 37 de nuestra norma sustantiva se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie. Ahora bien en virtud de que el acusado de autos no cuenta con antecedentes penales, ha tenido buena conducta predelictual, es por lo que este juzgador va a tomar en consideración lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, razón por la cual el termino medio establecido en el articulo 37 ejusdem se le rebajara hasta el limite inferior, siendo este termino QUINCE (15) AÑOS. En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado y rebajándole un tercio de la pena aplicable en el presente caso por este procedimiento de Admisión de los Hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable JOSE LIBARDO PATINO BUSTOS. Y ASÍ SE DECIDE…” Cursante a los folios 117 y 118 de la primera pieza del expediente original.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada en el presente caso, tuvo lugar en fecha 03 de julio de 2013, lo que se traduce tal como se desprende de los folios 109 al 113 de la causa, correspondiente a dicho fallo, que en este caso en particular fue aplicado el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal, ello en virtud de que el Juez de Juicio rebajó conforme a esta norma, un tercio de la pena a imponer, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano PATIÑO BUSTOS JOSE LIBARDO la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; siendo ello así, tenemos que el recurso de revisión interpuesto por el referido penado resulta IMPROCEDENTE, por cuanto ya se aplicó la norma que resulta más favorable. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el penado PATIÑO BUSTOS JOSE LIBARDO, portador del pasaporte de la República de Colombia Nº AN877147, en razón de que en la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de julio de 2013, en la cual fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo aplicada la rebaja del tercio de la pena prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de haberse acogido el mencionado penado al procedimiento por admisión de los hechos.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EL JUEZ (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000091
JVM/ANV/RMG/AA/Yaremi.-