REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 23 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-005419
Recurso WP02-R-2015-000762


Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.553.185, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la Prueba referida al ACTA de fecha 20/07/2015, suscrita por los funcionarios TTE LUIS RAMIREZ, TTE STALIN PARADAS y Coronel AURELIO CABRERA y sus respectivas deposiciones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia Preliminar el día 04/11/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 28, numeral 4, literales c, e así como i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la solicitud de sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos ejusdem. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. CUARTO: Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y su ampliación, los cuales son necesarios, útiles y pertinenetes para el descubrimiento de la verdad. QUINTO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por los cuales se impuso la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejusdem. Es todo” Cursante al folio 178 al 187 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 24/05/2016, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: “…CONDENA al ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad número V-19.553.185, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal..…”

Asimismo, se observa que en fecha 24/05/2016 el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual CONDENA al imputado RONALD ALVAREZ PACHECO, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 01/07/2016 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA al mencionado ciudadano, en virtud de estar llenos los extremos legales del artículo 105, del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar suficientemente demostrado en autos que el prenombrado ciudadano cumplió en exceso con la totalidad de la pena impuesta, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada GRACE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RONALD ALVAREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.553.185, contra la decisión dictada en fecha 04 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ la Prueba referida al ACTA de fecha 20/07/2015, suscrita por los funcionarios TTE LUIS RAMIREZ, TTE STALIN PARADAS y Coronel AURELIO CABRERA y sus respectivas deposiciones, ello en virtud que en fecha 01/07/2016, el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD PLENA al mencionado ciudadano, la cual se encuentra definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA






ASUNTO: WP02-R-2015-000762
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana-