REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-004139
Recurso WP02-R-2016-000488

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ABG. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, identificado con el número de cédula V.-21.191.429, en contra de la decisión emitida en fecha 06/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 06/08/2016 donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.191.429, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de los hechos punibles que le atribuye el representante del Ministerio Público, tales como el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, la denuncia interpuesta por la ciudadana YESENIA CASTRO, el registro de cadena de custodia de evidencia físicas colectadas en el lugar de los hechos, los cuales acreditan que el imputado de autos en fecha 05 de agosto de 2016 a las 02:30 horas de la tarde a bordo de una unidad de transporte público y a la altura de la calle real de Montesano de la parroquia Soublette, se percata que una ciudadana hablaba por teléfono celular y al terminar la conversación se le fue encima a la víctima y forcejea con ella y como no pudo quitarle el teléfono saco un arma de fuego y la apunto conminándola a que le entregara el teléfono y así lo hizo la víctima, luego el imputado se baja del vehículo y emprende veloz carrera para alejarse del lugar de los hechos, la víctima la ciudadana Yesenia Castro le cuenta lo sucedido a una comisión policial y hace una llamada telefónica a su teléfono celular contestando la persona que momentos antes le había robado el teléfono y le exigía para devolverle el teléfono la suma de veinte mil bolívares, la víctima le respondió que estaba bien, y fue al sitio acordado con la policía y una vez que llegan a Canaima la victima reconoce al hoy imputado y se lo señala a los funcionarios policiales quienes aprehendieron al imputado con el teléfono de la víctima, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del deño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia se declara SIB LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera decretada una medida cautelar menos gravosa para su defendido RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ…” (Cursante a los folios 20 al 27 de la incidencia.
Ahora bien, revisado el Sistema de Gestión Judicial Independencia, consta que el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 11-01-2017, en el que el imputado de autos RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual la Juez A-quo lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con los artículos 80, segundo aparte, y 83 eiusdem, concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la calificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, NO SE ADMITE y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se mantiene la medida privativa de libertad del penado. Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Asimismo, en el Sistema de Gestión Judicial Independencia se observa que en fecha 31/01/2017 el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETO LA EJECUCION DE LA PENA impuesta al ciudadano RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, en consecuencia como puede advertirse de lo referido anteriormente, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión en la que se decretó la Medida Privativa de Libertad al referido ciudadano, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 31/01/2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto ABG. JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano RICARDO JOSE ARIAS GONZALEZ, identificado con el número de cédula V-21.191.429, en contra de la decisión emitida en fecha 06/08/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 11/01/2017, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el Auto de Ejecución de Sentencia de fecha 31/01/2017, dictado por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
RMG/dr.-
WP02-R-2016-000488