REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001619
RECURSO: WP02-R-2016-000514

Revisada la decisión publicada en fecha 27/09/2016 por esta Corte de Apelaciones, en la presente causa, en la que entre los pronunciamientos se dictaminó: “…Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYSELA GARCIA HERNANDEZ, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO RAMON ANTON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.755.042, en contra de la decisión dictada en fecha 13-07-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual NEGO LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, al prenombrado ciudadano, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el articulo 19 numeral 07, ambos de la Ley contra el Secuestro y Extorsión…”, este Superior Despacho advierte que dicho pronunciamiento no se encuentra ajustado a los requisitos exigidos en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, ya que conforme al computo que cursa al folio 03 de la cuarta pieza de la causa, en fecha 13/07/2016 el A quo publicó decisión, la defensa privada se dio por notificada en fecha 10/08/2016, transcurriendo los cinco días hábiles para interponer dicho escrito de la siguiente manera: 11, 12, 15, 16 y 17 de agosto de 2016, no constando en autos el acuse de recibo de la notificación enviada al Ministerio Público, visto que transcurría el tiempo y no era consignado este acuse, la defensa consigna recurso de apelación en fecha 24/08/2016, actuando de manera anticipada, por lo que efectivamente fue consignado antes de iniciarse el lapso previsto en el artículo 440 ejusdem.

Ante tal situación, este Órgano Colegiado a los fines de resolver el error de forma antes referido, considera pertinente traer a colación lo señalado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2009, en la que resuelve tanto la naturaleza que tiene el auto de admisión o inadmisión del recurso de apelación, como la posibilidad, como excepción, de revocar la Alzada su decisión de inadmitir un recurso o en el caso de marras la contestación de dicho recurso, cuando se compruebe que hubo un error en la determinación de los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando la sentencia in cometo:

“(…) el aspecto central del caso sub lite es la decisión que dictó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la admisión de la apelación interpuesta por la víctima, una vez que había sido inadmitida previamente por extemporánea. Al respecto, es oportuno traer a colación el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1661/2004, recaído en el caso: Santiago Monteverde Mibelli y otro, en el que se precisó la naturaleza de las decisiones referidas a la admisión de los recursos en el proceso penal: “[…] en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no es otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción…De lo supra transcrito se observa que las decisiones que admiten o inadmiten el recurso de apelación interpuesto en el proceso penal, si bien no pueden catalogarse como actos de mero trámite, el juzgador penal puede tras constatar el error cometido al momento de apreciar los supuestos de procedencia que son objeto de examen según lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la tempestividad, revocar una decisión de inadmisión sólo si ha advertido un error con posterioridad a dicho pronunciamiento de inadmisibilidad, toda vez que con tal revocatoria permite a una de las partes (en este caso a la víctima) el ejercicio de su derecho a la defensa y a recurrir de un fallo que considera le es adverso, en cuyo caso, el juzgador penal debe fijar una nueva oportunidad para la audiencia oral de apelación y notificar a las partes de tal circunstancia. En el presente caso, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al revocar la inadmisión de la apelación ejercida por la ciudadana Rosalía D’Angelo de Palmieri, en su condición de víctima, y proceder a admitirla tras advertir un error en el cómputo respectivo, tal como consta en autos, notificó a las partes acerca de la nueva oportunidad para la celebración de la señalada audiencia, a fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y libró la boleta de notificación correspondiente para el Ministerio Público; por lo que esta Sala estima que la actuación judicial impugnada en amparo no produjo gravamen irreparable a las partes ni vulnera per se derecho constitucional alguno, al ser en la audiencia oral de apelación la oportunidad procesal a fin de que las partes harán valer todo cuanto a bien tengan para la defensa de sus derechos e intereses respecto a la sentencia apelada. Cabe destacar además que, por su naturaleza, esta clase de resoluciones judiciales no causan agravio constitucional alguno, toda vez que son consecuencia de la intención del juzgador –como rector del proceso- en enmendar oportunamente un error a fin de mantener la igualdad y la defensa de todas las partes involucradas en el mismo; y sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento, al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación; caso distinto es que el juzgador penal una vez admitido el recurso de apelación con posterioridad revoque de oficio tal admisión, y estime inadmisible dicho recurso, pues con ello le impide a una de las partes el ejercicio del derecho a recurrir y de alegar lo que a bien tuviere contra la sentencia de primera instancia (Vid. sentencia N° 1747/2007, recaída en el caso: Dizlery del Carmen Cordero León). Aunado a lo antes dicho, en el caso sometido a la consideración de la Sala, es evidente que el accionante únicamente plantea su inconformidad con lo decidido por la Corte de Apelaciones y pretende utilizar la acción de amparo para cuestionar la valoración realizada por ese órgano judicial respecto de la falta de motivación de la decisión de sobreseimiento, debiendo insistirse una vez más que los criterios de juzgamiento utilizados por los órganos judiciales al decidir los asuntos de su competencia ni los supuestos errores en que pudieran haber incurrido al ejercer su función jurisdiccional ante la aplicación de normas legales, no son susceptibles de amparo constitucional si éstos no infringen de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional (Vid sentencias números 29/2000, caso: Enrique Méndez Labrador; 828/20.00 caso: Seguros Corporativos; y 1864/2006, caso: Hilario Ruíz Polanco)...”

Como se advierte de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se ha reconocido la posibilidad a las Cortes de Apelaciones para que, aún habiendo decretado Inadmisible un recurso de apelación, se puedan reexaminar los requisitos de admisibilidad, cuando se observe que el motivo esta fundado en un falso supuesto que, como en el presente, se fundo en un error de forma en cuanto a la tempestividad del escrito recursivo, todo ello destacando la función de garantía de Debido Proceso, Igualdad y defensa que arropan nuestro Proceso Penal; estimando quienes aquí deciden la procedencia de la NULIDAD del auto de INADMISIBILIDAD del escrito recursivo de fecha 27/09/2016 y, en su lugar se ADMITE el referido escrito en virtud de haber sido interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ANULA el auto de fecha 27/09/2016, que declaró la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo interpuesto por la Abogada FREYSELA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano GUSTAVO RAMÓN ANTÓN JÍMENEZ en contra de la decisión de fecha 13/07/2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al prenombrado ciudadano y en su lugar se ADMITE el referido escrito de apelación.

Publíquese. Regístrese, líbrense las correspondientes boletas de notificación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA





RECURSO: WP02-R-2016-000514
ANV/keyla.-