REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-004595
Recurso WP02-R-2016-000560
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-15.025.932 y Nº V-25.174.343, en contra de la decisión emitida en fecha 08/09/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 08/09/2016 donde dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y en ese sentido se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, al ciudadano (sic) a los ciudadanos YANIS JOEY LEON ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.025.932 y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-25.174.343, se subsumen en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del ejusdem. CUARTA: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en el sentido que sea decretado una medida menos gravosa. QUINTA: Se acuerda fijas (sic) como centro de reclusión el Internado Judicial 26 de Julio San Juan de Los Morros, Estado Guárico…” Cursante a los folios 42 al 48 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, que el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa en fecha 12/01/2017, en la que los imputados de autos LEON ROJAS JANIS JOEY y RAYGERTH MIGUEL GRATEROL PACHECO manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en virtud de lo cual la Juez A-quo los condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal.
Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 08/09/2016 mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, ello en virtud que en fecha 16/01/2017 el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia definitivamente firme condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo que en el lapso de cinco (05) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el abogado FELIX GUEVARA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEON ROJAS YANIS JOEY y GRATEROL PACHECO RAYGERRTH MIGUEL, en contra de la decisión emitida en fecha 08/09/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal; en virtud que el Juzgado A quo en fecha 16/01/2017, condenó a los prenombrados ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo que en el lapso de cinco (05) días hábiles no se ejerció Recurso de Apelación, según información suministrada por el Juzgado A quo, por lo que dicho fallo está definitivamente firme
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
RMG/dr.-
WP02-R-2016-000560