REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-003191
Recurso WP02-R-2016-000577
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado JESMAY REGALADO LEÓN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARRIOS GARCÍA MARCOS ALBERTO, titular de la cédula N° V-18.324.070 y VASQUEZ AMUNDARAÍN OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula N° V-18.140.062, por la presunta comisión al primero de los nombrados de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, al segundo mencionado como COOPERADOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deibi José Yánez Reyna. En tal sentido, se observa:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 26-09-2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Defensa observa esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º (sic) del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” Dicha disposición se complementa con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal referido al estado de libertad el cual es del tenor siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” En este mismo sentido el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal determina que las medidas de coerción personal se ejecutaran de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Por otra parte el artículo 233 ejusden (sic) refiere la interpretación restrictiva que debe hacerse a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado. Dichas disposiciones legales tienen su base en la disposición establecida en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que determina que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y en el presente asunto esta Juzgadora estima que con la imposición de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Texto Adjetivo Penal se aseguran las resultas del proceso. Consistiendo dichas medidas en la obligación los imputados de autos, de cumplir presentaciones en la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS y no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, aunado a que de la revisión de la presente causa y de los elementos de convicción que rielan en el expediente y analizadas como ha sido las actuaciones puede advertirse un posible cambio de calificación jurídica o causa justificada de las contempladas en el artículo 65, numeral 3, literal “D” del código (sic) Penal Venezolano, y estando en esta etapa del proceso no corresponde al Juez de control valorar los elementos de prueba sin (sic) en la fase de un eventual juicio oral y público, considera que lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR dicha solicitud realizada por la defensa Publica Policial CUARTO: Se ORDENA la APERTURA al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios dos (02) al diecinueve (19) insertos a la pieza dos (02) del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente original que esta Alzada en fecha 03-10-2016, mediante recurso signado con el alfanumérico WP02-R-2016-000572 emitió pronunciamientos, donde se dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadanos MARCOS ALBERTO BARRIOS GARCIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.324.070 y OSWALDO JOSE VASQUEZ AMUNDARAIN identificado con la cédula de identidad Nº V-18.140.062 y en su lugar se le decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del ibidem y al ciudadano OSWALDO JOSE VASQUEZ AMUNDARAIN, por la comisión de los siguientes delitos COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el artículo 88 del Código Penal y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del ibídem. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público…” Cursante a los folios 43 al 54 de la segunda pieza del expediente original.
Asimismo, riela a los folios 90 al 92, Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, de fecha 20-10-2016 emanado por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el cual en su fallo dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía en su escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, admitiéndose igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Defensa que representa a los imputados MARCOS ALBERTO BARRIOS GARCÍA y OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ AMUNDARAIN en su escrito de oposición de excepciones y ofrecimiento de pruebas. TERCERO: Se niega la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación. CUARTO: Declara con lugar la solicitud que hiciere la Defensa en cuanto a que fuera revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, en este mismo acto, el Ministerio Público, ejerció Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 de4 Texto Adjetivo Penal, el cual fue declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manteniendo entonces la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los procesados de autos…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De lo anteriormente transcrito, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 26-9-2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello en virtud que dicha decisión fue revocada por esta Alzada en fecha 03-10-2016 imponiendo a su vez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. ASÍ SE DECISDE.
OBSERVACIÓN
Una vez revisada la presente causa, se pudo observar que cursa a los folios 110 al 115 de la segunda pieza del expediente original, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa Contencioso y Penal para los Funcionarios Policiales del estado Vargas de los ciudadanos BARRIOS GARCÍA MARCOS ALBERTO y VASQUEZ AMUNDARAÍN OSWALDO JOSÉ, por cuanto no consta en actas que el mismo haya sido tramitado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada JESMAY REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de septiembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BARRIOS GARCÍA MARCOS ALBERTO, titular de la cédula N° V-18.324.070 y VASQUEZ AMUNDARAÍN OSWALDO JOSÉ, titular de la cédula N° V-18.140.062, por la presunta comisión al primero de los nombrados de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, al segundo mencionado como COOPERADOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Deibi José Yánez Reyna, ello en virtud que dicha decisión fue revocada por esta Alzada en fecha 03-10-2016 decretando a su vez la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Tribunal Quinto de Control y el cuaderno de incidencia en la oportunidad legal al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000577
JVM/RABD/RMG/AA/Yaremi.-