REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007266
Recurso WP02-R-2016-000680
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados CATALINA BEAUFOND ACOSTA y DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WILLIAN JOSE QUEVEDO MENDOZA, MIGUEL ANGEL PARRA OCHOA y JUNIOR JOSE BRACHO ZAMBRANO, identificados con las cedula Nros V- 22.407.147, V-23.418.910 y V-22.009.045, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido, se observa:. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de Diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados JUNIOR JOSE BRACHO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. 22.009.045, MIGUEL ANGEL PARRA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. 23.418.910 y WILLIAM JOSE QUEVEDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.407.147, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JUNIOR JOSE BRACHO ZAMBRANO, MIGUEL ANGEL PARRA OCHOA y WILLIAM JOSE QUEVEDO MENDOZA, respectivamente, por la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 6, en concordancia con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 29 de noviembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia de los ciudadanos LONGA DANIELA y LUIS ALFONSO MURO, quienes informaron a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia que eran victima de un secuestro por parte de los ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad de los imputados se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que fuera impuesta a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL YARE III ESTADO MIRANDA (ANEXO PARA FUNCIONARIOS) y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Pena…” Cursante a los folios 50 al 67 del expediente original.
Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 15-02-2017, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA OCHOA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, y a los ciudadanos JUNIOR JOSE BRACHO Y WILLIAM QUEVEDO MENDOZA, por la comisión de los tipos penales de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios. TERCERO: se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos. CUARTO: CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO y a los ciudadanos JUNIOR JOSE BRACHO y WILLIAM JOSE QUEVEDO, a cumplir cada uno la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO…”
De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que el Juzgado A quo en Audiencia Preliminar de fecha 15-02-2017 admitió parcialmente la acusación fiscal en contra de los imputados de autos, siendo CONDENADO el ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y a los ciudadanos JUNIOR JOSE BRACHO y WILLIAM JOSE QUEVEDO, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 270 primer aparte del Código Penal. Asimismo consta en el Sistema Independencia que en fecha 09/03/2017 el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta a los acusados, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por los Abogados CATALINA BEAUFOND ACOSTA y DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos ciudadanos, en virtud de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de Febrero de 2017, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación los abogados CATALINA BEAUFOND ACOSTA y DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos WILLIAN JOSE QUEVEDO MENDOZA, MIGUEL ANGEL PARRA OCHOA y JUNIOR JOSE BRACHO ZAMBRANO, identificados con las cedula Nros V- 22.407.147, V-23.418.910 y V-22.009.045, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 6 en concordancia con el artículo 10 numerales 11, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud que el referido Juzgado en fecha 15-02-2017, CONDENÓ al ciudadano MIGUEL ANGEL PARRA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y a los ciudadanos JUNIOR JOSE BRACHO y WILLIAM JOSE QUEVEDO, a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, quedando definitivamente firme la mencionada sentencia conforme al auto de ejecución de pena publicados el 09/03/2017, por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
(EL PONENTE)
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000680
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana