REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 23 de Marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-001227
Recurso WP02-R-2017-000030


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada ISKREY PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56,71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974. En tal sentido se observa:

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000030, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, pero en virtud de reposo médico asumió la suplencia la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem…”Cursante a los folios 51 al 59 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada ISKREY PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: RODRIGO RIVEROLL PIETRI, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada ISKREY PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 23 de septiembre de 2016, inserta al folio 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 11 de enero de 2017 y recurrida en fecha 18 de enero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 17 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 13,16,17 y 18 de enero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 21 al 27 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ISKREY PEREZ MARIN, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RODRIGO RIVEROLL PIETRI, contra la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, OCUPACIÓN ILICITA EN AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO, OBSTRUCCION O SEDIMENTACIÓN, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL Y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 56,71 y 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Nº 217 de fecha 23/05/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 y Nº 142 de fecha 18/12/1991 publicada en Gaceta Oficial Nº 279.677 de fecha 20/12/1991 y lo establecido en los artículos 4 y 9 de la Ley de Zonas Costeras, así como en el artículo 54 de la Ley de Aguas y Decreto Nº 115 de fecha 20/05/1974 publicada en Gaceta Oficial Nº 30.408 de fecha 27/05/1974. Zona de Utilidad Pública y de Interés Turístico y Recreacional El Litoral de la Región Capital, según lo establecido en el Decreto Nº 455 de fecha 01/10/1974 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.516 de fecha 03/10/1974.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000030
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana