REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-00085
Recurso WP02-R-2017-00070

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARCO LOPEZ TRUJILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, identificado con la cedula Nº V- 29.664.987, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el abogado MARCO LOPEZ TRUJILLO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta defensa privada respetuosamente solicita de ustedes que recaben el expediente original Nº WP02-P-2017-000085, contentico de la causa seguida contra mi defendido en el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que verifiquen que en el mismo NO SE ACREDITA EN NINGUNA PARTE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS PUNIBLES que imputa a mi representado la representación fiscal, ni existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DE TALES HECHOS. No puede la ciudadana Juez fundamentar su decisión en la solicitud de aprehensión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que fue fundada en actuaciones de fecha 11 de enero de 2017 y las cuales no prueban en ninguna forma que mi defendido estuviere involucrado en la comisión de los delitos supuestamente cometidos en esa fecha por otras personas, ni en las actuaciones de la Guardia Nacional ejecutadas en fecha 25 de enero de 2017 en la ciudad de San Antonio del estado Táchira, dos días antes de que el Tribunal Tercero en funciones de Control del Estado Vargas emitiera la orden de aprehensión contra mi patrocinado, lo que prueba que el procedimiento está viciado de nulidad y tales actuaciones de la Guardia Nacional no prueban en ninguna forma que mi defendido estuviera involucrado en los delitos presuntamente cometidos por las personas detenidas el día 11 de enero de 2017…En la audiencia de presentación del imputado celebrada el día 30 de enero de 2017 en la sede del Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, el imputado JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA declaro que el (sic)ENTRO A VENEZUELA EL DÍA 14 DE ENERO DE 2017, tres días después de sucedidos los hechos que le imputan a los otros detenidos (sic), QUE LA CONSTANCIA DE ESTE HECHO ESTA EN SU PASAPORTE, EN EL SELLO DE INMIGRACION QUE INDICA LA FECHA LA CUAL ENTRO AL PAIS. Esta prueba, fundamental para la defensa en la que se evidencia claramente que mi representado no está involucrado en los hechos que se le imputan, está en poder de la Fiscal 11º del Ministerio Público, quien solamente presentó al Tribunal fotocopia de la primera pagina (sic) del pasaporte que acredita la propiedad de este a mi defendido y que la defensa solicito a esa Fiscalía copia de la pagina(sic) con el sello de entrada y la misma no fue suministrada por la Fiscal, tal como se evidencia de copia de solicitud recibida, sellada y firmada en fecha 02 de febrero de 2017 y que anexo a este escrito señalado con la letra “A”…En el caso particular de mi defendido, no existen pruebas fehacientes en el expediente para que se le impute este tipo delictivo y ninguna de estas condiciones se cumplan en el presente caso…al decretar Medida Privativa Preventiva de Libertad, basada en un falso supuesto, la Juez de Control vulnero principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa, causándole un gravamen irreparable a mi defendido y así mismo, violó el principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA no solo comprende el acceso a los órganos de administración de justicia, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las pretensiones y recursos propuestos por los recurrentes. Es por ello que respetuosamente me dirijo a ustedes a los fines de solicitar que declaren CON LUGAR este Recurso de Apelación y decreten la nulidad del acto Audiencia de Presentación del Imputado celebrado en fecha 30 de enero de 2017 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas y ordenen la libertad plena de mi defendido, el ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA…En el supuesto negado de que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones consideren que debe continuarse con el proceso, respetuosamente solicito que sustituyan la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, por una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque él es Venezolano, tiene residencia fija, tiene esposa e hijos a quienes atender, no tiene medios económicos para permanecer oculto y se compromete a someterse al proceso y asistir a todas las convocatorias que se le hagan, si esta honorable Corte de Apelaciones decide que la causa debe continuar…”Cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien una vez iniciada la investigación con la finalidad de determinar la participación de todas aquellas personas que pudieran estar inmersas en los hechos antes señalados, siendo que de las resultas obtenidas a través de la telefonía y extracción de contenido realizada a los dispositivos móviles incautados a los imputados, donde se pudo determinar que el usuario del abonado móvil 0414-2433359, el cual se encuentra registrado en uno de los equipos como “JOSE REYES” apodado “EL GALLO” de nacionalidad Dominicana y que es el numero (sic) mediante el cual se realizaron las coordinaciones atinentes al transporte de la droga incautada a los ciudadanos aprehendidos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que se procedió a identificar al usuario del referido número de teléfono, resultando ser del ciudadano JUAN GRABRIEL MARTINEZ BREA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 29.664.987, y que al momento de su aprehensión le fue incautado el dispositivo móvil con el número telefónico señalado…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal ya que el mismo presentaba Orden de aprehensión…En tal sentido la aprehensión del ciudadano JUAN GRABRIEL MARTINEZ BREA, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y el Tribunal A-Quo, estudió todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de imposición de captura, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si el hoy imputado intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representante fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, quien es participe en el hecho punible que se le atribuye…En merito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admite el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica (sic), y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 13al 16 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 30 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo Tercero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 101 al 105 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, se sustenta en el hecho de considerar que no se encuentra acreditada en ninguna parte la existencia de los hechos punibles que imputa a su patrocinado la representación fiscal, ni existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tales hechos; así mismo exponiendo que existe una violación del principio del Debido Proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en este sentido, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar sea decretada la Libertad Sin Restricciones o en su defecto se sustituya la medida impuesta por cualquiera de las contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por el defensor, considera que la decisión del Juzgado A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal, ya que el mismo presentaba Orden de aprehensión; así considera la representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión delos procesados de autos ciudadanos BAEZ SOTO JUAN CARLOS y RODRIGUEZ MARIO ANTONIO. Cursante a los folios 01 al 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 1 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas. Cursante a los folios 17 al 18 del expediente original.

4.- ACTA DE RETENCION de fecha 11 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación: “…Dos billetes de la denominación cien (100$) dólares Americanos, Un billete de la denominación un (01$) dólar Americano, Un billete de la denominación de Mil (1000) pesos Dominicanos, Un billete de la denominación de quinientos (500) pesos Dominicanos, Doce billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, Un pasaporte de la República Dominicana a nombre del ciudadano BAEZ SOTO JUAN CARLOS, Una cedula (sic) de identidad Nº E-003-0079159-7, Un Bording Pass de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, Tres ticket de equipaje,Un pasaporte de la República Dominicana perteneciente al ciudadano RODRIGUEZ MARIO ANTONIO,Un Bording Pass de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo y Un Vinera termoeléctrica de color negro y cromado marca BACCO modelo BVT-12S. Tope de cocina a Gas Empotrable color cromado marca BACCO modelo BTCG-302S...”.Cursante alos folios21 al 22 del expediente original.

5.- ACTA VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 11 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la sustancia incautada:“…Al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ SOTO, transporta en una caja de cartón color marrón facturada de manera oculta en una vinera termoeléctrica en un cofre de hierro galvanizado (01) envoltorio en una bolsa transparente confeccionada de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se le aplico la sustancia química SCOTT arrojando una coloración azul turquesa positivo para cocaína y un peso bruto de cuatro kilos novecientos cuarenta (7.940kg)…” Cursante alos folios23 al 32 del expediente original.

6.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 11 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, en la que se deja constancia de la incautación de:“…Una bolsa plástica transparente contentiva de un envoltorio rectangular tipo lamina compacto confeccionado en un cofre material de hierro galvanizado cubierto con un material sintético de color negro con un peso bruto aproximadamente de 4,940 kg, de la presunta droga cocaína a la cual se le aplico el reactivo SCOTT arrojando un color de azul turquesa…Una vinera termoeléctrica color negro y cromado marco Bacco, Un Tope de cocina a gas empotrable color cromado marca Bacco, Un teléfono celular marca HYUNDAI, Una tarjeta Micro SD, Dos teléfono celular marca BLACKBERRY…Un pasaporte de la República Dominica perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS BAEZ SOTO, Dos tarjeta de embarque con la ruta Caracas/Santo Domingo de la Aerolínea Venezolana, dos ticket de equipaje…Dos billetes de la denominación cien (100$) dólares Americanos, Un billete de la denominación un (1$) dólar Americano, para un total de general de doscientos un (201$) dólar, Un billete de la denominación de Mil (1000) pesos Dominicanos, Un billete de la denominación de quinientos (500) pesos Dominicanos, para un total general de mil quinientos (1500) pesos Dominicanos, Doce billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, para un total general de mil doscientos (1200) bolívares…”Cursante a los folios 33 al 37 del expediente original.

7.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 25 de enero de 2017 solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2017, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, por el delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR. Cursante a los folios 64 al 67 de la causa principal.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Táchira, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JUAN GRABRIEL MARTINEZ BREA. Cursante a los folios 74 al 75 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de enero de 2017, rendida por el ciudadano testigo N° 2 (datos reservados por el Ministerio Público), ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Táchira. Cursante a los folios 77 al 78 del expediente original.

10.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, 25 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Táchira, en la que se deja constancia de la incautación de:“…Una bolsa plástica blanca sellada con el precinto plástico de color rojo, contentiva en su interior de doscientos treinta y tres (233) billetes de la denominación de cien (100) bolívares fuertes, para un total general de veintitrés mil trescientos bolívares fuertes (23.300,00BSF) y la cantidad de treinta y cuatro (34) billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50BSF), para un total de Mil Setecientos bolívares fuertes (1.700,00BSF)…Un teléfono celular marca SAMSUNG…Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano MARTINEZ BREA JUAN GABRIEL, Un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano MARTINEZ BREA JUAN GABRIEL sin número, una licencia de conducir vehículo, una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano MARTINEZ LUCAS EVANGELISTA, Dos tarjetas de debito de la entidad bancaria Banco de Venezuela a nombre del ciudadano MARTINEZ BREA JUAN GABRIEL y PASCUAL FORNELLI, Una tarjeta de debito de la entidad Bancaria BBVA Provincial sin numero visible y Un Ticket de la Aerolínea Venezolana a nombre del ciudadano Martínez Brea Juan…”Cursante a los folios 82 al 90 del expediente original.

11.- AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de fecha 26 de enero de 2017, suscrita por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, realizada al ciudadano MARTINEZ BREA JUAN GABRIEL. Cursante a los folios 92 al 94 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 008-17 de fecha 25 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Segundo Comando y Jefatura de Estado Mayor Comando Nacional Antidrogas equipo Móvil de Inteligencia Nacional Caracas, mediante la cual se deja constancia del siguiente particular: “…El día 14 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, se envió a la sede del Equipo Móvil de Inteligencia Nacional, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Provisoria Decima Primera del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y Competencia en Materia Contra las Drogas, procedimos a realizar el vaciado de contenido, registro de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto e imágenes que se encuentran almacenados en los abonos telefónicos, que guardan relación con la causa…tres teléfonos celulares marca BLACKBERRY y HYUNDAY…Se procedió a realizar la respectiva inspección a los tres equipos móviles…Una vez finalizada la misma se anexa un CD con la información extraída de los tres celulares…”Cursante al folio 97 del expediente original.

13.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha30 de enero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Táchira, en la que se deja constancia de la incautación de:“…Un CD de color blanco, marca opti-data CD-R80, CD-RECORDABLE, 2X-56X 80MIN 700MB...” Cursante al folio 98 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta investigación penal, en fecha 11 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Vargas, se encontraban de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar Maiquetía del estado Vargas, específicamente en el sótano Anzoátegui máquina Nº 5, realizando el proceso de inspección de RX del vuelo de la aerolínea Venezolana 512 con destino a Santo Domingo, observando en el compartimiento oculto de un artefacto eléctrico Vinera termoeléctrica que se encontraba como equipaje facturado a nombre del ciudadano Juan Carlos Báez Soto, quien pretendía abordar el referido vuelo, siendo detectada tal circunstancia en la revisión antidrogas, procediendo los funcionarios a solicitar al personal de la aerolínea ubicar al propietario de la caja, una vez en la zona de revisión de equipaje, se apersona un ciudadano identificado como Juan Carlos Báez Soto, procediendo los funcionarios a realizar la inspección minuciosa de dicha caja en presencia de dos testigos,quienes observaron que en la parte interna de la vinera termoeléctrica en su parte superior tenía adherido con pega de nombre “Pega Tanque”, un cofre de material de hierro galvanizado contentivo en su interior de un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro de olor fuerte, contentivo de una sustancia de color blanco a la cual se le realizó una prueba de orientación con el reactivo químico SCOTT, obteniendo como resultado una coloración azul turquesa, positivo para cocaína con un peso bruto de cuatro kilos novecientos cuarenta (4.940kg), procediendo a la detención del referido ciudadano,así también a realizar la retención de las pertenencias donde se le incautó un boleto de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, en el cual existía dos localizadores para este vuelo uno de ellos correspondiente al ciudadano Mario Antonio Rodríguez, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la búsqueda del referido ciudadano, quien se encontraba en la zona de embarque, una vez ubicado el referido ciudadano, procedieron los funcionarios actuantes a realizarle la revisión corporal, de la cual se retiene un teléfono celular marca HYUNDAI, en el cual se pudo observar que mantenía conversación vía (Whatsapp) con un contacto identificado como (wilki), en la cual se visualiza que el ciudadano Mario Antonio Rodríguez se encontraba vigilando y verificando que el ciudadano detenido Juan Soto abordara el vuelo sin ningún tipo de problema y la sustancia ilícita llegara a su destino, tal y como se desprende de uno mensajes que corre inserto en los folios 4 al 7 de la causa principal, se le practicó la detención, logrando incautarle dos billetes de la denominación cien dólares Americanos, un billete de la denominación un dólar Americano, para un total general de doscientos un dólar, un billete de la denominación de mil pesos dominicanos, un billete de la denominación de quinientos pesos dominicanos, para un total general de Mil Quinientos pesos Dominicanos, doce billetes de la denominación de cien bolívares fuertes, para un total general de Mil Doscientos bolívares, Dos pasaportes de la República Dominicana pertenecientes a los ciudadanos Báez Soto Juan Carlos y Rodríguez Mario Antonio, un Bording Pass de la Aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo, cuatro ticket de equipaje, una vinera termoeléctrica, marco Bacco, un tope de cocina a gas empotrable, marca Bacco, un teléfono celular marca HYUNDAI, una tarjeta Micro SD y dos teléfono celular marca BLACKBERRY.

Así las cosas los referidos ciudadanos fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas, donde fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y a quienes se les decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad y la incautación preventiva de todo los objetos retenidos con ocasión al procedimiento en cuestión, razones por las cuales se inicia la investigación en relación a los hechos esgrimidos, siendo que de las resultas obtenidas a través de la telefonía y extracción de contenido realizada a los dispositivos móviles incautados a los imputados arriba mencionados, se pudo determinar que el usuario del abonado celular 0414-2433359, se encuentra registrado en uno de los equipos como José Reyes apodado “El Gallo” de nacionalidad Dominicana y que es el número mediante el cual se realizaron las coordinaciones atinentes al transporte de la droga incautada a los ciudadanos in comento, razón por la cual se procedió a realizar las pesquisa pertinente para identificar el usuario del referido teléfono celular, resultando que el mismo es el ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, motivo por el cual la Fiscalía encargada de realizar las respectivas diligencias solicita en fecha 25/01/2017 al Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial orden de aprehensión para el ciudadano Juan Martínez Brea, siendo que en fecha 26/01/2017 el mismo fue aprehendido porfuncionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Antidrogas estado Táchira, cuando se encontraban realizando patrullaje en labores Antidrogas en relación a la aprehensión del ciudadano José Reyes Rodríguez, de quien se presumía el uso del teléfono celular abonado 0414-2433359 y según información suministrada por el equipo móvil de inteligencia, el portador del mencionado abonado se encontraba en la ciudad de San Antonio estado Táchira, siendo aproximadamente las 21:00 horas, se avisto un vehículo tipo taxi estacionado en las instalaciones del Hotel “El Duque” ubicado a 100 metros del peaje de San Antonio del Táchira y al ser abordado se percataron que se trasladaban dos ciudadanos uno de ellos de nacionalidad Dominicana, quienes quedaron identificados como MIGUEL EMILIO RODRIGUEZ SANTA y MARTINEZ BREA JUAN GABRIEL, razón por la cual los funcionarios procedieron a trasladar a los ciudadanos a la estación policial y a realizar una revisión corporalal primero de ellos, no logrando incautar ningún objeto de interés criminalistico y al segundo de ellos se le incautó dos pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela perteneciente al ciudadano Martínez Brea Juan Gabriel, una licencia de conducir, una cédula de identidad Nº 30.687.237 perteneciente al ciudadano MARTINEZ LUCAS EVANGELISTA, dos tarjetas de débito de la entidad bancaria Banco de Venezuela perteneciente al ciudadano Juan Martínez Brea y Pascual Fornelli, una tarjeta de débito de la entidad bancaria BBVA Provincial, un ticket de la Aerolínea Venezolana, veinticinco mil bolívares (25.000.00 BSF) en efectivo y un teléfono celular marca SAMSUNG, con el abonado 0414-2433359, percatándose que el número pertenecía al ciudadano José Reyes, era el investigado; en este sentido, los funcionarios procedieron a preguntarle al ciudadano Martínez Brea Juan Gabriel a quien le pertenecía ese número telefónico, manifestando el mismo que se lo había otorgado el ciudadano José Reyes a quien le llamaba “El Gallo”, luego se procedió a realizar una revisión manual del equipo móvil, observando una conversación de mensaje de Whatsapp, con un contacto identificado como El Gallo, razón por la cual se considera que el referido ciudadano tiene participación cierta en los hechos acaecidos en fecha 11 de enero de 2017; en este sentido para este momento procesal, quienes aquí deciden consideran que existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la participación del hoy imputado en los referidos ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos del Defensor sobre la falta de elementos de convicción, siendo que al imputado de autos se le incautó en su poder el dispositivo móvil correspondiente al número que guarda relación con la investigación, existiendo este elemento se puede presumir que el imputado en cuestión es una de las personas que se encuentra inmersas en los hechos antes señalados.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertaden contra del ciudadano JUAN GRABRIEL MARTINEZ BREA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión delos delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE FALICITADOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/01/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL MARTINEZ BREA, identificado con la cedula Nº V- 29.664.987, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el Defensor Privado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2017-000070
RMG/dr