REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso WP02-R-2017-000087

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Constitucional de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido la Corte observa:
En fecha 09 de marzo de 2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP02-R-2017-000087 y se designó ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, pero en virtud de reposo médico asumió la suplencia la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 02-02-2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, con sede en Macuto; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD CONSTITUCIONAL DE LA AUDIENCIAS (sic) PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA CELEBRADO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, interpuesto por el Abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS (…) actuando en carácter (sic) de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, (…) Titular de la Cedula de Identidad N° 6.490.699, por cuanto el mismo no realizo en la oportunidad procesal el correspondiente recurso, convalidando de esta manera todas las actuaciones realizadas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, igualmente se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO DAVID HABIB HANNAQUI BABIK, solicitada por el Abogado Defensor ciudadano PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, en virtud que este Tribunal Sexto de Juicio en fecha en fecha (sic) 07 de Agosto de 2015, ACORDO una prorroga por (02) años, la cual tiene vencimiento en fecha 18/07/2017, dicha prorroga fue confirmada en fecha 28 de Septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…” Cursante al folios 01 al 05 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor privado, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor Privado, tal como se evidencia en el acta de designación y asignación de defensor privado de fecha 18 de enero de 2017, cursante al folio 170 inserto a la pieza 15 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 02-02-2017, y recurrida en fecha 14-02-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 06 al 12 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 79 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dictado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 17, 20 y 21 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Constitucional de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numerales 5 y 7, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 7. Las señaladas expresamente por la ley…” y según los establecido en el último aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 63 al 78 de la presente incidencia, escrito de contestación, interpuesto en fecha 24-02-2017, presentado por el representante de la Fiscalía 26 Nacional Plena, dándose por notificado del recurso de apelación interpuesto en fecha 21-02-17. Asimismo esta Alzada observa que los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificados del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado correspondían a los días; 23, 24 de febrero y 01 marzo de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el escrito de contestación se ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la PEDRO REQUIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HANNAQUI BABIK DAVID HABIB, titular de la cédula de identidad N° V-6.490.699, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-2017, mediante la cual declaro SIN LUGAR la Solicitud de Nulidad Constitucional de la Audiencia Preliminar y del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Primero en Funciones de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOSIACIÓN, previstos y sancionados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Circunscripcional.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000087
JVM/RABD/RMG/AA/Yaremi.-