REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2017-000746
Recurso WP02-R-2017-000116

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JOHAYNEL JESUS MATUTE MORGADO, VICTOR DANNY GONZALEZ MARCANO, JACKSON ALEXANDER NAVEDA LEON, BREIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA Y JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, en contra de la decisión emitida en fecha 22/02/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos NAVEDA LEON JACKSON ALEXANDER y BLEIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 22/02/2017 donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOHAYNEL JESUS MATUTE MORGADO, VICTOR DANNY GONZALEZ MARCANO, HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA Y JOSE GREGORIO NAVEDA LEON por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos NAVEDA LEON JACKSON ALEXANDER y BLEIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2, 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO II, Estado Miranda, en la cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, desestimándose el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que en el expediente no consta algún examen médico legar que pueda acreditar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima ni el carácter de las mismas. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado (sic), se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, ultimo aparte, ambos ejusdem. CUARTO: Se acuerda notificar al tribunal Primero 1º de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control del Estado Vargas, toda vez que el ciudadano NAVEDA LEON JOSE GREGORIO se encuentra solicitado por ese tribunal según expediente Nº WP01-S-2012-001654…” Cursante a los folios 27 al 34 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia en la causa principal que el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07/03/2017 dicto decisión mediante la cual acordó Revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOHAYNEL JESUS MATUTE MORGADO, VICTOR DANNY GONZALEZ MARCANO, JACKSON ALEXANDER NAVEDA LEON, BREIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA Y JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, y en su lugar les decretó la libertad Sin Restricciones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cursante a los folios 53 al 55 del expediente original.
Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22/02/2017, mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOHAYNEL JESUS MATUTE MORGADO, VICTOR DANNY GONZALEZ MARCANO, JACKSON ALEXANDER NAVEDA LEON, BREIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA Y JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, ello en virtud que en fecha 07/03/2017 el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, reviso la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los referidos ciudadanos y libró las respectivas boletas de excarcelación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Decima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JOHAYNEL JESUS MATUTE MORGADO, VICTOR DANNY GONZALEZ MARCANO, JACKSON ALEXANDER NAVEDA LEON, BREIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, HEDERSON ADRIAN NIEVES ZERPA Y JOSE GREGORIO NAVEDA LEON, en contra de la decisión emitida en fecha 22/02/2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN MEDIOS DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con lo establecido en el artículo 10, numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y adicionalmente para los ciudadanos NAVEDA LEON JACKSON ALEXANDER y BLEIDER ENRIQUE GUTIERREZ ACOSTA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en virtud que el Juzgado A quo en fecha 07/03/2017, acordó Revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, y en su lugar les decreto la libertad Sin Restricciones, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, librando las respectivas boletas de excarcelación.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
RMG/dr.-
WP02-R-2017-000116