REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-007507
Recurso WP02-R-2017-000004

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS, identificado con la cédula Nº V-17.959.287, contra la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL VALLE RONDON. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA de la apelación de la medida judicial privativa de libertad por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en su oportunidad de la Audiencia Oral para Ori al imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas la exposición del Ministerio Publico (sic), difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad…Sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la Defensa, el ciudadano Juez de Control, decreto la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mi defendido ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS, para considerar que se encuentran (sic) incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin mencionar con cual o cuales elementos de convicción contaba, máxime cuando de las actas se desprende que la ciudadana que funge como víctima identificada como Petra del Valle Rondón, manifestara en su denuncia interpuesta que el día 16-12-2016, en horas de la mañana, mientras dormía, la victima escucho ruidos en su residencia y que al salir de su cuarto se percato que le faltaban unos enseres domésticos, que comenzó a indagar por el sector y le informaron que el autor del hecho había sido el ciudadano Jonathan José López Rojas, motivo por el cual formulo la respectiva denuncia, y cuando vieron a Jonathan López por el sector los familiares de la víctima le reclamaron su accionque (sic) llamaron a los guardias nacionales (sic) y el sujeto emprendió la huida lanzando piedras y botellas, y que lo persiguieron hasta practicar su aprehensión; ahora bien, se observa que en ningún momento la victima del presente hecho refiere en su denuncia cuales enseres domésticos fueron presuntamente hurtados y mucho menos puede dar de de (sic) que mi defendido es el autor de tal hecho, por cuanto, solo refiere que por comentarios del sector tuvo información de que el autor de tal hecho era mi defendido, razón por la que al no existir un pronóstico de condena en el presente hecho, ya que en ningún momento esta ciudadana menciona que vio a mi defendido cometer el hecho punible precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, mal puede considerarse a mi representado responsable del mismo…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios aprehensores actuaron al momento de su detención…Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…al no existir fundados elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, por cuanto, no existe testigo alguno que pueda dar fe de lo narrado por los funcionarios aprehensores y mucho menos por la presunta víctima del presente hecho, por lo que mal pudo decretarse en su contra Medida privativa Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS…SEGUNDA DENUNCIA DEL VICIO DE INMOTIVACION, esta defensa al referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio el (sic) razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de diciembre de 2016, conforme a lo dispuestos en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código orgánico procesal penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la ultima norma enunciada por parte del Juzgador…Considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia el contenido del artículo 157º y 264º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49.1º (sic) y 26 de la Carta Magna y el Articulo 236 Ordinal (sic) 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, el Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados, para luego explicar en su pronunciamiento el (sic) razones por el (sic) cuales dichos elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso…así como el derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, expone la facultad del Juez de examinar el (sic) medidas cautelares bien sea por mandato de Ley ó a solicitud del imputado, caso en el cual el Juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, tal y como se evidencia del extracto que fue transcrito parcialmente por esta defensa en el capitulo anterior, no existen fundados elementos de convicción para la demostración de la participación de mi defendido en el hecho precalificado por la Representación Fiscal y acogido por el Juez de Control, por lo que en consecuencia solicito se desestime el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto, con los elementos cursantes en autos no se puede demostrar que mi defendido sea autor o participe de tal hecho punible…Solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de octubre del 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”(Cursantes en los folios 01 al 08 de la incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN JOSÉ LÓPEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.959.287, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL VALLE RONDON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, como es el acta policial de aprehensión, la denuncia de la víctima ciudadana Petra del Valle Rondón y el testimonio del ciudadano Johan Jesús Fermín Márquez, los cuales acreditan que el día 16-12-2016, en horas mañana, mientras dormía, la víctima escuchó ruidos en su residencia ubicada en la Calle Real de Montesano, callejón santa clara (sic), casa Nº 33, Parroquia Carlos Soublette de este estado y al salir de su cuarto se percató que le faltaban unos enseres domésticos, comenzó a indagar por el sector y le informaron que el autor del hecho había sido el ciudadano Jonathan José López Rojas, motivo por el cual formuló la respectiva denuncia, y cuando vieron a Jonathan López por el sector los familiares de la víctima le reclamaron su accionar, y el mismo se alteró y comenzó a amenazarlos con apuñalearlos, llamaron a los guardias nacionales (sic) y el sujeto emprendió la huida lanzando piedras y botellas, lo persiguieron y practicaron su aprehensión, además se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga…” Cursante a los folios 13 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos a los que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no se puede estimar que su representado sea autor o partícipe en el ilícito imputado, por lo cual solicita la recurrente sea revocada la decisión recurrida, se decrete la Libertad Sin Restricciones o se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal a su patrocinado, además solicita se desestime el delito calificado por el Ministerio Publico y acogido por el Juzgado A quo, por cuanto los elementos cursantes en autos no se puede demostrar que su defendido sea autor o partícipe de tal hecho punible, así mismo alegó la inmotivación de la decisión.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INSVESTIGACION PENAL 032-16, de fecha 17 de diciembre del 2016, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del procesado de auto. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de diciembre del 2016, formulada por la ciudadana PETRA DEL VALLE RONDON, ante al Destacamento 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 05 de causa principal.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de diciembre del 2016, formulada por el ciudadano JOHAN JESUS FERMIN MARQUEZ, ante al Destacamento 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 06 de causa principal.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 17 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Destacamento 451, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en un punto de control móvil en el sector Montesano, cuando observaron un ciudadano que iba corriendo y al llegar donde se encontraban los efectivos militares, se identificó como Johan Jesús Fermín Márquez, quien informó que el día 16/12/2016, un ciudadano había ingresado en horas de la madrugada al inmueble de su tía Petra Rondón ubicado en la calle Real de Montesano, callejón Santa Clara, casa Nº 33, detrás del Almacen de Montesano, Parroquia Soublette y se había llevado unos objetos, y que el mismo se encontraba nuevamente en el sector donde habían ocurrido los hechos y lo había amenazado de muerte a él como a su tío político, por tal motivo los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar indicando, específicamente al callejón Santa Clara, una vez en el sitio, observaron a un grupo de personas que señalaban a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud hostil emprendiendo veloz huida, por lo cual se dio inicio a una persecución, ingresando éste a varios callejones y para evitar ser aprehendido lanzó piedras y botellas en contra de los efectivos, logrando los funcionarios neutralizar a dicho agresor, seguidamente se le realizó una revisión corporal, no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le practico la aprehensión, quedando identificado como JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS.

Ahora bien, la denunciante ciudadana Petra del Valle Rondón, expuso: “…siendo aproximadamente las 5:00 horas de la mañana me encontraba durmiendo en mi residencia ubicada en Calle Real de Montesano, Callejón Santa Clara, casa Nº 33, parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, me levante (sic) al escuchar unos ruidos en la cocina, encendí la luz, cuando mire bien estaban unas tasas en el suelo, no estaba la bombona pequeña de gas y la puerta que da acceso a las escaleras estaba abierta…” y el ciudadano Johan Fermín manifestó que estuvo en casa de su tía ayudándola a tapar la parte superior de la casa donde el día anterior se le habían metido unos sujetos al interior de la casa, pero el mismo no fue testigo del hecho ilícito; asimismo, consta en la declaración de la víctima que le fue sustraído una cava, una bombona pequeña de gas, tres cajas de cigarros, algunas herramientas de construcción y un dinero que estaba en la caja de cigarros, objetos estos que no han sido recuperados.

Con los elementos que cursan en la causa original, se puede establecer la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, ya que a parte de la denuncia de la ciudadana Petra Rondón, cursa la deposición del ciudadano Johan Fermín, quien fue informado por la primera de las mencionadas sobre los hechos ocurridos, por lo que se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; pero en cuanto al requisito exigidos en el numeral 2 de la citada norma, relacionado con los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS en el hecho ilícito imputado, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho, ya que ninguno de los deponentes manifiestan haber presenciado cuando el procesado supuestamente se introdujo a la vivienda y sustrajo los objetos señalados por la víctima; asimismo, consta que al imputado no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control mediante la cual decretó en contra del referido ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en lo que se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal. Y asé se decide.

En cuanto a la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se observa que se esta en presencia de dicho ilícito cuando una persona amenace o use la violencia para oponerse a un funcionario público que está cumpliendo con sus deberes oficiales, elementos del tipo que se configuran en el presente caso, ya que el imputado de autos a los fines de evitar ser detenido, lanzó piedras en contra de los funcionarios, configurándose así el tipo penal atribuido, el cual tiene una pena de un (1) mes a dos (2) años de prisión y, en virtud de dicha pena se advierte que debe aplicarse el procedimiento para delitos menos graves, por lo que las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa y, por ello lo procedente y ajustado a derecho es IMPONER al ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo en lo que a este delito se refiere. Y así se decide.

Igualmente la defensa alegó en su escrito de apelación, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada y, en relación a este punto este Superior Tribunal trae a colación la sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”

Revisada la decisión recurrida y vista la jurisprudencia antes trascrita, se aprecia que la misma se encuentra motivada, ya que el Juez a quo dejó asentado en su decisión los datos del imputado JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS, los hechos que se le atribuyeron, así como la calificación jurídica de los mismos, la indicación de las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos a los que se refiere el artículo 237 del texto adjetivo penal y, por último citó las disposiciones legales aplicables, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS, identificado con la cédula Nº V-17.959.287, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, ello al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

2.- Se MODIFICA la decisión dictada en fecha 19/12/2016, por el Juzgado A quo, mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN JOSE LOPEZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y, en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse al lugar donde se encuentre recluido el procesado de autos. Remítase el expediente original al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02R-2017-000004
RMG/dr.-