REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2014-000192
Recurso WP02-R-2017-000108
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano KEIBI FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordenó su inmediata libertad. En tal sentido, se observa:
En fecha 20 de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000108, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, pero en virtud de reposo médico asumió la suplencia la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 17 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ADMITE PARCIALMENTE, la acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en contra del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y vista la solicitud incoada por el acusado, considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano KEIBY FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba por un lapso de OCHO (08) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 361, encabezamiento, ejúsdem (…) en consecuencia se ordena la inmediata libertad del imputado de autos. (…) En este estado solicita la palabra, la representación fiscal ABG. NIRVIA LLOVERA, y expone: “Esta Representación Fiscal en este acto procede a ejercer recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con la (sic) establecido en el artículo 430 del COPP en virtud de que efectivamente la acusación fiscal presentada en su oportunidad rielan en suficientes elementos de convicción para fundamentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano: KEIBE FELIPE MONASTERIOS (…) en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) y el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO…” Cursante a los folios 20 y 21 insertos a la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 56 del presente cuaderno de incidencia, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de febrero de 2017, por lo que los días para interponer el recurso de apelación correspondían a 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, siendo recurrida en fecha 24 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 28 al 43 de las presentes actuaciones, dándose por notificada la defensa en fecha 08 de marzo de 2017, por lo que los días para contestar dicho recurso correspondían al 09, 13 y 14 de marzo de 2017, siendo contestado en fecha 09 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen el artículo 439 numerales 4 y 5 en relación con el artículo 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano KEIBI FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, y ordenó su inmediata libertad, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439, en relación con el artículo 430 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 47 al 54 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el Representante de la Defensa Pública Décima del estado Vargas, dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado LILIANA GUERRA COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta del Ministerio Público del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual ACORDÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano KEIBI FELIPE MONASTERIO ESCOBAR, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenó su inmediata libertad.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante de la Defensa Pública Décima del estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000108
JVM/RABD/RMG/AA/Yaremi.-