REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000642
Recurso WP02-R-2017-000109
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, identificados con la cédula de identidad Nros V-20.560.134, 20.561.005 y 15.267.558 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 ejusdem. En tal sentido, se observa:
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000109, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente a la Dra. ANA NATERA VALERA, pero en virtud de reposo médico asumió la suplencia la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 9 y primer aparte del Código Penal, (sic) por cuanto en esta fase inicial la misma se ajusta a los hechos que originaron el presente asunto, y puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO(…)DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ Y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, quienes quedaran recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO II. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa…” Cursante a los folios 39 al 45 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDGAR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el abogado EDGAR MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, cualidad que se evidencia en el acta de juramentación y aceptación de defensa de fecha 20 de febrero 2017, inserta a los folios 37 al 38 del expediente original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 20 de febrero de 2017 y recurrida en fecha 24 de febrero 2017, según se desprende del escrito cursante al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 22, 23 y 24 de febrero de 2017 y 01 y 02 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación presentado por el defensor privado se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar los pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR RAUL MARTINEZ CAZARES, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ALFREDO JOSE MAYORA MAYORA, CARLOS JOEL LADERA MARQUEZ y RAFAEL ENRIQUE BELLO LIENDO, identificados con la cedula de identidad Nros V-20.560.134, 20.561.005 y 15.267.558 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 9 ejusdem.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000109
JMV/RABD/RMG/AA/Gabriel.-