REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de marzo de 2017
203º y 154°

Asunto Principal WJ01-X-2015-000012
Recurso WP02-R-2016-000650

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados CRUZ RAMON PINO MARTINEZ y JESUS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, titular de la cédula N° V- 14.094.255, en contra de los pronunciamientos emitidos en fecha 10 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante los cuales se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales e), e i), ello en virtud que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Diciembre de 2016, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000650, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, posteriormente en fecha 10/01/2017, se solicitó la causa original y se paralizó el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando dicha causa en fecha 15 de marzo del año en curso, suscribiendo el presente fallo la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, en razón del reposo médico otorgado a la DRA. ANA NATERA.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada advierte que en el recurso de apelación interpuesto, en el Capítulo III titulado PETITORIO, se asentó: “…Sea admitido y declarado con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 10 de Noviembre de 2016 dictada por el Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual admitió en su totalidad tanto la ACUSACION como las Pruebas Presentadas por el Ministerio Público, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA y en consecuencia se otorgue la Libertad sin Restricciones del ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON…” y tomando en consideración que el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de celebrarse el Acto de la Audiencia Preliminar celebrada en este proceso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico vigente, consagra el derecho a la doble instancia, que no es otra cosa que la facultad que tienen las partes de impugnar las decisiones de los tribunales que le causen agravio, así se dispone en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De los Recursos, indicando en el Título I. Disposiciones Generales que rigen esta Garantía Constitucional y Legal, señalándose en los artículos que se trascriben a continuación lo siguiente:

Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Articulo 424.- Legitimación: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir su defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa en el artículo.-

Artículo 426. Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427. Agravio: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.-

Las normas anteriormente señaladas, necesariamente deben vincularse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:

“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

De todo lo anterior se concluye, que nuestro ordenamiento jurídico reconoce la Garantía Judicial denominada Doble Grado de la Jurisdicción, que no es otro que el Derecho que tienen las partes de recurrir en contra de las decisiones que les sean desfavorables, previo el cumplimiento de los requisitos que la ley exige; es decir, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Art. 423 y 424 del Código Adjetivo Penal), en tal sentido compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se observa que:

PRIMERO: Los Abogados CRUZ RAMON PINO MARTINEZ y JESUS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, se encuentran debidamente legitimados para interponer Recurso de Apelación, por constar en actas que son Defensores Privados del acusado LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, respectivamente, tal como consta en el acta de la audiencia preliminar que cursa a los folios 119 al 137 de la incidencia.

SEGUNDO: Los dos recursos fueron ejercidos tempestivamente conforme a lo previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, ya que la decisión fue dictada en fecha 10/11/2016 y los escritos recursivos fueron presentados en fecha 16/11/2016; es decir al cuarto día hábil de haberse celebrado la audiencia preliminar en el presente caso, conforme al computo realizado por el A quo que cursa al folio 16 de la incidencia.

TERCERO: El recurrente en su escrito hace alusión a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, motivando el mismo en que no está de acuerdo con la admisión de la acusación por cuanto la misma no cumple con los requisitos esenciales previstos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello considera que las excepciones opuestas por él no fueron resueltas.

De lo antes expuesto se evidencia el cumplimiento de las exigencias contenidas en los literales A y B del artículo 428 del texto adjetivo penal; no obstante en lo que respecta al literal C de la citada norma legal, referida a: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”; quienes aquí deciden observan que el fallo que se pretende impugnar a través del recurso que se conoce, está dirigido a atacar el desarrollo de la Audiencia Preliminar, que se lleva a cabo en el proceso seguido al acusado LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, verificándose en dicha acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2016, cursante a los folios 119 al 137 de la incidencia que el Juez Aquo, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. LENNIN DEL GUIDICE, presentada en fecha 15 de octubre de 2016, en contra del ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, arriba identificado, por la presunta comisión de los tipos penales de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. Se deja constancia que la Defensa se acogió al principio de la comunidad de las pruebas (sic). TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, ES MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el hoy acusado, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. CUARTO: Visto el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa, específicamente las previstas en el artículo 28, numeral 4, literales e) y i), referidas a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal. Al respecto, el Tribunal declara SIN LUGAR dichas excepciones, porque en relación a la excepción referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, no hay en autos elementos que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y en cuanto a la excepción de falta de requisitos esenciales para intentar la acción, porque la acusación que ratificó en el día de hoy el Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripcional, cumplió todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa, y visto que el hoy acusado LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON no admitió los hechos, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se declara concluido el acto siendo la 03:45 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.…” Cursante a los folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y siete (137) del expediente original.

En razón de la exigencia contemplada en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que los pronunciamientos impugnados comporta el ejercicio de la facultad que al Juez de Control otorga el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde por un lado admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público y ordeno el pase a juicio del ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar de las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues en criterio de nuestro Máximo Tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara e debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar y un gravamen irreparable al acusado …” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010). con lo cual queda establecido que como consecuencia de ello, la declaratoria SIN LUGAR del SOBRESEIMIENTO solicitado por las Defensas Privadas también resulta irrecurrible, ya que este pronunciamiento es una consecuencia de la admisión de la acusación, lo cual conduce a dar por concluida la fase preparatoria, en consecuencia queda establecida la inimpugnabilidad del fallo referido a la admisión de la acusación que los defensores del ciudadano LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON pretenden someter al conocimiento de esta Alzada.

En cuanto a la resolución de las excepciones opuestas, tenemos que el artículo 313 del Código Adjetivo Penal señala que el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar tiene la facultad conforme al numeral 4 de: “…4. Resolver las excepciones opuestas.…”

Ahora bien, el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza la impugnación de aquellos pronunciamientos en los cuales se: “…2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”; por lo que tomando en consideración lo dispuesto en las normas que anteceden, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, donde dejo sentado que :

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal…”

Del criterio anterior se desprende, que aun cuando se autoriza la impugnabilidad de las otras decisiones que dicte el Juez de Control durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las mismas solo resultan admisibles cuando constituyan decisiones que puedan ser encuadradas en el catalogo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, tenemos que el recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, resulta irrecurrible.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión recursiva en lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la presentación del escrito de acusación, tenemos que en criterio sostenido en la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, el recurso de apelación será admisible cuando la prueba admitida haya sido obtenida ilegalmente, situación que no fue acreditada en el recurso por los apelantes de autos, quienes además en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al principio de comunidad de las pruebas.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera este Superior Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAMON PINO MARTINEZ y JESUS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, en su carácter de Defensores Privados del acusado LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, ello de conformidad con lo establecido el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos pronunciamientos no encuadran dentro de los supuestos a los que se contrae los numerales del artículo 439, y último aparte del artículo 314, ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y en Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 314, en relación con el literal “c” del artículo 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento a las sentencias vinculantes Nos. 1303 del 20/06/2005, 176 del 24-03-2010 y 1768 del 23/11/2011 todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados CRUZ RAMON PINO MARTINEZ y JESUS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, en su carácter de Defensores Privados del acusado LUCIO ISMAEL PEREIRA GASCON, titular de la cédula N° V- 14.094.255, contra los pronunciamientos emitidos en fecha 10 Noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante los cuales ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS PRESENTADAS por el Ministerio Público, en el proceso seguido al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 2 y 11, eiusdem, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 27 eiusdem y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales e), e i), al haberse establecido que la acusación cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la incidencia en la oportunidad legal al Juzgado A quo e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000650
JVM/ANV/RMG/AA/Dariana