REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007526
Recurso WP02-R-2017-000005
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, identificado con la cédula N° V-18.325.388, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUAR BLANCO, en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido fueron (sic) detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido, es por ello que esta defensa considera que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que el Ministerio Público debe participar el (sic) diligencias pertinentes y tendientes a esclarecer los hechos, para determinar de manera cierta, que fue lo que realmente ocurrió, en tal sentido, al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que nos haga presumir que mi defendido es autor o participe en la comisión de tal hecho punible, por cuanto, de los testimonios rendidos por los ciudadanos testigos del presente hecho no se desprende que estos manifiesten de que mi defendido reforzó, facilito (sic) o dio instrucciones al sujeto apodado “AMARILLO” para que cometiera el hecho, por tanto mal pudo el Tribual A-quo admitir la precalificación jurídica de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y menos aún haber decretado en su contra Medida Preventiva Privativa de Libertad, por lo que es procedente y ajystado (sic) a derecho es que se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y SE DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a mi defendido ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO…En consecuencia, lo que resulta por demás evidente, y luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el Tribunal de la causa, dictó su decisión contraria a Derecho, no contando con los elementos de convicción, traídos a la audiencia oral para oir (sic) al aprehendido o imputado, resaltando que los mismos no constituyeron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, primero porque no hay informe o constancia medico (sic) de los cuales se extraiga el tipo de lesiones y tiempo de curación de el mismas (sic), tal y como lo exige el articulo (sic) 236 en sus tres incisos, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes, y más aún cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la Representante de la Defensa Publica (sic).Así (sic) mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si es fuere (sic) el caso y es así que nuestra legislación penal vigente consagra que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN DE LA MISMA ES LA EXCEPCIÓN, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, sobretodo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el (sic) decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha Diecinueve (19) de octubre del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO y en su lugar se ACUERDE la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal...” Cursante a los folios 01 al 08 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de diciembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.325.388, por la comisión del tipo penal (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EDUAR BLANCO (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 17 de diciembre de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las actas de entrevista de los testigos, el protocolo de autopsia, los cuales acreditan que en fecha 17 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, cuando la víctima Eduard Blanco, disfrutaba de una fiesta en el sector las lluvias (sic), parte alta, adyacente a la bodega DEYSY, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, llegaron dos sujetos conocidos como LOUIS LINARES apodado “AMARILLO” y YONIEL JESÚS CHICO apodado “BOLETA”, y comenzaron a discutir con el hoy occiso, diciéndole “BOLETA” a EDUARD “QUE TU TE CREES EL DUEÑO DEL CERRO O QUE”, optando LOUIS LINARES, por sacar un arma de fuego y sin mediar palabras propinarle varios disparos a la humanidad de la victima, para luego LOUIS y YONIEL, emprender veloz huida, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO I ESTADO MIRANDA…” Cursante a los folios 39 al 47 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la decisión recurrida es contraria a Derecho, toda vez que no se encuentran satisfechos los tres incisos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además, que lo único que existe en las actas procesales, son las entrevistas a los supuestos testigos presenciales que son familiares de la víctima. Así también asegura, que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que su defendido es autor o partícipe, y que por lo tanto, lo que corresponde es revocar la decisión del A quo y decretar la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de su representado.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 17 de Diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que recibieron una llamada por parte del Servicio de Emergencia 171, indicando que en el Hospital Dr. Alfredo Medina Jiménez se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Cursante al folio 04 de la primera pieza del expediente original.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 07 del expediente original.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 17 de diciembre de 2016, realizada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en el Depósito de Cadáveres del Hospital José Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), mediante la cual dejan constancia de un cuerpo sin vida, el cual presentó impactos de balas. Cursante a los folios 10 al 16 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2016, rendida por el adolescente ., en compañía de su representante YULISNEIDA BERNAEZ, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 21 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana EDULINNY BLANCO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 22 al 23 del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano LINARES LUIS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original.
7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano CHICO AVENDAÑO YORNIEL JESÚS, hoy imputado en esta causa. Cursante a los folios 26 al 27 del expediente original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 19 de diciembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de dos (02) segmentos de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática colectada en el sitio del hecho, un (01) proyectil parcialmente deformado, una (01) tarjeta decadactilar. Cursante a los folios 49 al 54 del expediente original.
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 27 de diciembre de 2016, suscrita por el Doctor José Lobo Sandoval, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la causa de la muerte: shock hipovolémico, hemorragia externa severa debido a herida por arma de fuego a cuello. Cursante al folio 74 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme a las Actas de Investigación Penal, que en fecha 17 de diciembre de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, procedieron a trasladarse al Hospital José María Vargas del estado Vargas, a fin de corroborar la información suministrada a través de Transcripción de Novedad de esa misma fecha, donde en el precitado nosocomio lograron avistar en una camilla, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando una (01) herida de forma circular en la región tiroidea y una (01) herida de forma irregular en la nuca, quedando registrado en el libro de ingreso del nosocomio como: EDUARD GABRIEL BLANCO ECHARRI, posteriormente fueron abordados por la ciudadana EDULINNY BLANCO, quien manifestó ser la hermana del hoy occiso, declarando que el día 17 de Diciembre de 2016 se encontraba en unos quince años en compañía de su hermano EDUARD BLANCO, cuando llegaron dos sujetos conocidos como LOUIS LINARES apodado “AMARILLO” y YONIEL JESÚS CHICO apodado “BOLETA”, y comenzaron a discutir con el hoy occiso, diciéndole “BOLETA” a EDUARD “QUE TU TE CREES EL DUEÑO DEL CERRO O QUE”, optando LOUIS LINARES, por sacar un arma de fuego y sin mediar palabras propinarle varios disparos a la humanidad de la victima, para luego LOUIS y YORNIEL, emprender veloz huida, por lo que los vecinos auxiliaron a EDUARD BLANCO donde posteriormente falleció, la misma nos indicó el sitio exacto donde residen LOUIS LINARES y YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, razón por la cual éstos se trasladaron hasta La Cruz de Pariata, Callejón Juana de Arco, Parroquia Carlos Soublette, lugar donde reside el primero de los mencionados, siendo infructuosa la búsqueda, por lo que se trasladaron a la Calle Real de Pariata, Sector los Hornitos, Parroquia Carlos Soublette, lugar donde reside el segundo de los mencionados, siendo atendidos por el ciudadano PEDRO CHICO padre del sujeto solicitado, a los pocos minutos el mismo hizo acto de presencia quedando identificado como YORNIEL JESÚS CHICO AVENDAÑO, en vista de lo narrado y los señalamientos en contra del ciudadano retenido, se le aplicó la aprehensión; siendo ello así, se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal; así como la participación del referido imputado como complice; ya que este llegó al lugar junto con el autor de los disparos, comenzó una discusión con el hoy occiso, hecho este que llevó al otro sujeto a sacar el arma y accionar la misma, para posteriormente retirarse del lugar de los hechos, por lo que su participación se debe subsumir en la norma prevista en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal; quedando de esta manera satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se confirman con las actas de entrevistas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, pero modificando el grado de participación a COMPLICE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YORNIEL JESUS CHICO AVENDAÑO, identificado con la cédula N° V-18.325.388, pero como COMPLICE en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD BLANCO, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la original inmediatamente.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000005
JVM/O.P.-