REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-001321
Recurso WP02-R-2017-000009
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ RIVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino 25 Nacional Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecido en el artículo 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, identificado con la cedula Nº V-6.481.527, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el abogado LUIS ENRIQUE ORTIZ RIVAS, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...la motivación de los fallos, es lo que da legitimidad a las decisiones judiciales, por cuanto por medio de ellas el juez expone las razones en que se ha basado para emitir su decisión, y las partes y los terceros se informan de la misma. No basta con que el juez resuma, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente, cuales son las circunstancias de hecho y derecho que se deriva, lo cual, en la recurrida se evidencia una carencia total. Por lo tanto, debe quedar claro que falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión…Ahora bien, a lo largo de la recurrida y concretamente de la anterior trascripción encontramos que, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que el juez no especificó, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a inferir tal decisión; es decir no expreso clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del estudio de dicho expediente trajeron consigo declarar Medida Cautelar Sustitutiva. En definitiva, es preciso puntualizar que la conducta desplegada por el imputado ANTONIO SAYEGH BECHARA, consistió en tomar parte en la ejecución directa en los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, es coautores (sic) mediante actos eficaces, actos importantes, actos destacados en el proceso delictual, en una relación tiempo-espacial concomitante. En efecto, el delito objeto de este recurso, constituye un ejemplo paradigmático de la nueva delincuencia de nuestros días; un fenómeno que se desarrolla al abrigo de ese mercado pluridimensional e interactivo en el que nos encontramos. En virtud de ello, el juzgador al arribar a su conclusión, debió partir de un hecho conocido, acreditado como la situación que los demás integrante (sic) de este grupo de delincuencia se encuentran prófugos de la justicia, mediante una operación lógica basada en la experiencia o en los principios científicos o en las reglas de la lógica… Hablar en la recurrida o alegar: "que se observó que el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA en la audiencia especial tuvo que ser traslado a la sala en hombro de los alguaciles, motivado al estado avanzado de la perdida de sus partes motoras", a toda luces es un exabrupto, ya que, por un lado a este ciudadano, le fue negada la revisión de la medida días antes a saber el 08/12/16 la cual fue solicitada en basamento al deterioro de su estado de salud, fundamentando el a-quo dicha negativa en los informes médicos privados así como del informe pericial suscrito por el médico forense Guillermo Bolívar, experto profesional III, adscrito a la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, sin que denote en actas un nuevo dictamen pericial o informe médico que avale el deterioro del estado de salud alegado por el juez sexto de juicio…Por lo que, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del acusado… revoque la mencionada decisión y se decrete Medida Privativa de Libertad, conforme a los parámetros del artículo 236 ejusdem…” Cursante a los folios 2 al 7 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 16 de diciembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el profesional del Derecho CLAUDIA CONTRERAS, actuando como defensor de confianza del ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.481.527,contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 35 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante la cual requiere a favor de su representado el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vista la situación de salud que padece el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N° V- 6.481.527 y en virtud de ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la salud y en consecuencia a la vida que lo ampara, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo (sic) 83 cuando dispone: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida..." derecho este citado en el articulo (sic) 43 que establece que: "El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..." y en consecuencia se le OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo (sic) 242 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación del arresto domiciliario en la siguiente Dirección: Urbanización Uvilles, con Boulevard Monte Carlos, casa de los hermanos Sayegh, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde el mismo deberá ser recibido quedando bajo responsabilidad de la ciudadana CLAUDIA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.531.700 y estará bajo la vigilancia Policía Municipal del estado Vargas, quien remitirá un informe de su supervisión, el mismo deberá comparecer ante la sede de este Tribunal a imponerlo de las condiciones aquí establecidas, igualmente se le impone al ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, Venezolano, mayor de edad Titular de ¡a Cédula de Identidad N° V- 6.481.527, la presentación periódica cada quince (15) días y ante la sede de este Tribunal y cada vez que así se le exija, prohibición expresa de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Tribunal, medidas que son de estricto cumplimiento so pena de la sanción establecida en el artículo 248 del texto adjetivo penal.…” Cursante a los folios ocho (08) al doce (12) de la incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que la recurrida se encuentra inmotivada, ya que no estableció las circunstancias de hecho y de derecho en que basó su decisión; que anterior al fallo recurrido la medida solicitada fue negada, considerando que las circunstancias que operaron para esta seguían presentes; que debió tomas en cuenta que el acusado esta siendo procesado por los delitos de legitimación de capitales y asociación; que las circunstancias por las que se decretó la medida privativa de libertad no han variado, razones por las que solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete nuevamente la medida privativa de libertad.
Esta Alzada advierte que el Ministerio Público basa su recurso en la inmotivación del fallo, por lo cual es importante transcribir parte del mismo:
“…Conforme al contenido de las actas que integran el presente caso, las cuales fueron objeto de estudio por parte de este Despacho Judicial, debe señalarse que es criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no puede ser considerada como un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, debido proceso y Estado de Libertad, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que en razón de ello y a los fines del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas debe someterse a estudio el caso en concreto y en este sentido se observa que consta informe medico (sic) cursante a los folios 195 al 199 de la pieza N° 14 , e igualmente del 65, 66 y del 81 al 104 de la pieza N° 15, en el cual se indica que el mencionado ciudadano es un Paciente con Diagnostico de varias patologías, que ameritan tratamiento preciso y adecuado según medico (sic) tratante, presenta Hipertensión Arterial, Diabetes y isquemia Cerebral versus Leucoencefalopatia hipertensiva con riesgo para la vida del paciente como infarto al miocardio y accidente cardiovascular. Lo cual es una patología de alto riesgo que podría desencadenar eventos Agudos Graves de no mantener cuidados y tratamientos; aunado a esto al ser presentado en sala el juez presencio el estado de decaimiento en la cual se encuentra el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, hasta el punto de que el mismo tuvo que ser trasladado a sala en brazo de los alguaciles, por su imposibilidad de caminar de manera voluntaria ello debido a la isquemia Cerebral versus Leucoencefalopatia hipertensiva que imposibilita el desplazamiento de manera libre, en dicho informe se indico (sic) lo siguiente: Medico (sic) Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dr. GUILLERMO BOLIVAR, experto Profesional III, en el cual indica lo siguiente..."Consigna informe medico (sic) del Dr. Tabares Oliver…Neurólogo del Hospital Domingo Luciani, quien certifica fue evaluado por presentar disnea a moderados esfuerzos desde el inicio de este año progresando a leves esfuerzos, concomitante palpitaciones frecuentes que se exacerban con la actividad física y depresión, insomnio y fatiga, ingresa con diagnostico (sic) de : 1- Cardiopatía Hipertensiva en estudio 2.- Hipertensión Arterial mal controlada; 3 Diabetes Mellitas Tipo II complicada con poliminopatia Periférica. 4- Trastorno Depresivo. 5-Dislipidemia. Se recibió resonancia magnética control donde se aprecia múltiple imágenes hipotensas compatible con isquemia cerebral o leuco encefalopatía Hipertensiva plantea enfermedad cerebral multi infarto versus encefalopatía Hipertensiva que debido a múltiples factores de enfermedad arteroesclerotica que pueden presentar complicaciones fatales como infarto polimonopatia Hipertensiva, accidente cardiovascular. Se indica intervención aguda con tratamiento medico (sic) y múltiples estudios de extensión. En vista que el paciente presenta varias patologías como hipertensión Arterial, Diabetes y consigna Resonancia Magnética donde se observa múltiples imágenes compatibles con isquemia cerebral versus Leucoencefalopatia hipertensiva con riesgo para la vida del paciente como infarto al miocardio y accidente cardiovascular…ESTADO GENERAL: DE CUIDADO..." informe que fue ratificado por la Dra. MIRIAN HERNANDEZ, Medicina Interna del Hospital PEREZ CARREÑO, quien indico..." se trata de paciente masculino de 53 años de edad con antecedentes de Crebrovascular multinfarto, HTA y Diabetes Mellitas Tipo II, quien consta de antecedente de enfermedad cerebral multiinfarto con hemiparesia derecha de su medicación "... y por LEOPOLDO AGUERREVERE, quien expuso..." ADORMECIMIENTO DE CARA, paciente masculino de 53 años de edad, quien es traído por emergencia el 21/11/2016 por parestesias en cara y paresia y parestesias en hemicuerpo derecho... se concluye con impresión diagnostica de enfermedad cerebrovascular isquémica, hta estadio I, diabetes mellitas tipo II, otitis media aguda. Síndrome depresivo con crisis de ansiedad... paciente masculino quien presenta intensa cefalea frontoccipital que no calma con analgésicos, mareos, nauseas, instabilidad para la marcha, dolor cervical irradiado a ambos miembros superiores y parestesias en ambas manos, al ex físico; contractura muscular cervical severa dolorosa, disminución de fuerza muscular, parestesia en ambos miembros superiores, maniobra de spurling, diagnostico: COMPRESION RADICULAR CERVICAL INCAPACITANTE, SINDROME DE LABERINTO AGUDO/ OTITIS MEDIA AGUDA BACTERIANA/RINOPATIA OBSTRUCTIVA, (sic) Igualmente se observa que en fecha 13/12/2016 la defensa consigna escrito de ratificación de revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad entre la cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente…"En virtud de lo antes expuesto, es menester referirle a ese órgano jurisdiccional que el estado de salud de mi representado es de cuidado, ameritando atención especial en su hogar, sin (sic) bien es cierto que sus condiciones no pueden ser catalogadas como en fase Terminal, su reclusión no contribuye adecuadamente al restablecimiento de sus integridad física, y por el contrario, pudiera ser peligrosa y determinante en el deterioro de su aptitudes; destacándose dentro de sus afecciones un infarto cerebral, es decir un proceso de Isquemia, en el cual muere parte de la masa encefálica debido al fallo en la irrigación sanguínea; presentándose un alto riesgo de complicaciones graves y de un accidente cerebro vascular (ACV) o un evento de hiperetencion (sic) arterial, que pudiese ocasionar la incapacitación permanente o hasta la muerte de mi representado"...sumado a ello el Tribunal Observa que el centro penitenciario no cuenta con los medios necesarios para poder mantener bajo su cuidado la salud del ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, ya que este ha ido en desmejora y siendo que en relación al ciudadano antes mencionado, existen circunstancias propias que le permiten poder asumir su proceso en situación de libertad con la plena garantía de que no se sustraerá del proceso. En análisis de ello que no se sustenta el denominado Peligro de Fuga, previsto en el articulo (sic) 237 de la Norma Adjetiva Penal, por las siguientes razones: PRIMERO: Arraigo, el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, es un ciudadano residente conjuntamente con su grupo familiar en la ciudad de Caraballeda estado Vargas y en la ciudad de Caracas con domicilio en la Urbanización Uvilles, con Boulevard Monte Carlos, casa de los hermanos Sayegh, Parroquia Caraballeda, estado Vargas SEGUNDO: la Pena que podría llegar a Imponerse en el caso y la magnitud del daño causado al no estar demostrado a criterio de este Juzgador la comisión de los hechos punibles, entonces, como podemos hablar de daño...En cuarto lugar el comportamiento del imputado durante el proceso Esta demás decir, que su conducta ha sido consona con la situación en la que se encuentra que no es otra que privado de su libertad... TERCERO: de la conducta predelictual: no existe en el expediente que el ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA no ha sido objeto de sentencia condenatoria por ningún órgano Jurisdiccional del país, con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se acento (sic) que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256.1 (hoy articulo 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo..En consecuencia, quien aquí decide considera que en el caso en comento, al haberse establecido el problema de salud del imputado antes señalado, este Tribunal considera que lo ajustado y procedente a derecho es declarar, como en efecto se hace CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abogada CLAUDIA CONTRERAS, mediante la cual requieren el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de su representada actuando como defensor de confianza del ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA, atendiendo para ello el contenido de los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se OTORGAN las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242…”
Ahora bien, observa este Órgano Superior que se encuentra evidenciado que en fecha 09/03/2016 fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ANTONIO SAYEGH BECHARA, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. En ese mismo orden, en fecha 04/10/2016 se ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, manteniéndose hasta ese momento la medida cautelar de privación de libertad; así las cosas, en fecha 16/12/2016, se levantó acta en la que el Juzgado A quo deja constancia que observó que el imputado de autos se encontraba en estado de salud delicado, ya que fue trasladado hasta la sede del Tribunal y el Juez pudo percatarse personalmente de dicha situación, haciendo uso del principio de inmediación que rige nuestro procedimiento penal; aunado a ello, cursan a los folios 19 al 20 de la pieza 14 de la causa, informes médicos de fechas 06/05/2016, emanados de la Clínica Leopoldo Aguerrevere y suscritos por los Drs. Pablo Fernandes y Asdrubal Alfonzo, en los cuales entre otras cosas se lee: “…Paciente cardiópata de origen hipertensivo con fe 60%. Arritmia cardiaca secundaria a cardiopatía hipertensiva de umbral autonomico resuleto…”; en el de fecha 06/02/2016 se establece que se mantuvo en hospitalización hasta controlar la arritmia, por considerarlo paciente hipertenso estadio II, con respuesta exacerbada por emotividad, así como arritmia extrasistolica ventricular. Igualmente, cursa al folio 195 de la misma pieza, informe médico de fecha 17/10/2016, suscrito por el Dr. Tabares Olives, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se deja constancia entre otras cosas: “…Diagnostico: 1. Cardiopatía hipertensiva…2. HTA mal controlada. 3. DRL tipo 2 c/c polimonopatía. 4. TX depresivo. 5 Dislipidemia perife…” Asimiswmo, a los folios 79 y 80 de la pieza 15, cursa evaluación médica practicada a ANTONIO SAYEGH BECHARA y suscrita por el experto profesional III GUILLERMO BOLIVAR, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, en el que entre otras se lee: “…En vista que el paciente presenta varias patología como Hipertensión Arterial, Diabetes y se consigna Resonancia Magnética donde se observan múltiples imágenes compatibles con isquemia cerebral versus Leucoencefalopatía hipertensiva con riesgo para la vida del paciente como infarto al miocardio y accidente cardiovascular. Comentario: Se sugiere: 1- mantener en un sitio libre de stress y contaminantes. 2- Toma diaria de tensión arterial para evitar complicaciones. 3- Tener acceso a tratamiento médico para evitar recaidas…”. Al folio 93 de la referida pieza, cursa acta de transcripción de novedades diarias de fecha 21/11/2016 de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que consta que el imputado de autos fue trasladado hasta la Clínica Leopoldo Aguerrevere a fin de realizar los exámenes médicos pertinentes, pero el mismo fue hospitalizado por presentar descontrol con la tensión arterial. A los folios 105 y 106 de la referida pieza, cursa informe médico suscrito por la Dra. María Diaz, Médico Otorrinolaringologa de la Clínica Leopoldo Aguerrevere, en el cual entre otras cosas se asentó: “…Diagnostico: Sindrome Laberintico Agudo/ Otitis media aguda bacteriana/ Rinopatía Obstructiva…”, constando así en los folios de la causa original las diversidad de enfermedades que padece el acusado de autos.
En vista de la situación arriba planteada, este Tribunal Ad Quem estima necesario traer a colación el contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”, contenido este que concatenado con el artículo 89 de la Norma Suprema, el cual establece el Derecho a la Salud, que tienen todos los ciudadanos integrantes de esta Nación, hace que esta Corte de Apelaciones, considere que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a Derecho, además de ello se advierte que al folio 226 de la pieza 15 de la causa original, cursa acta levantada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 30/01/2017, en la que se deja constancia del diferimiento del juicio para el día 29/03/2017, ya que el imputado David Hannaoui no fue trasladado y su defensa privada no asistió al acto, dejándose igualmente constancia de la comparecencia del imputado Antonio Sayed Bechara; asimismo, al solicitar información a la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, se notificó que el procesado Antonio se estaba presentando y que la última vez fue el 15/03/2017; aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que si esta persona es condena y la misma recupera su salud, el Estado tiene las formas para que la misma cumpla su condena; siendo que lo procedente y ajustado a derecho en este momento procesal y visto su estado de salud del precitado imputado, es CONFIRMAR el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano ANTONIO SAYEGH BECHARA y, en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, la presentación periódica cada quince (15) días y las veces que así lo exija el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la ciudadana ANTONIO SAYEGH BECHARA, identificado con la cedula Nº V-6.481.527 y, en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria, la presentación periódica cada quince (15) días y las veces que así lo exija el Tribunal y la prohibición de salida de la jurisdicción de la gran Caracas y del país sin autorización del Juzgado.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000009
RMG/rm