REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000064
Recurso: WP02-R-2017-000025

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano SUAREZ MONTILLA JENDERSON GREGORIO, identificado con la cédula N° V-31.726.131, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ibídem, cometido en perjuicio de una joven de 13 años de edad. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda encargada de la Defensoría Pública Décima Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano: JENDERSON GREGORIO SUAREZ MONTILLA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El presente recurso lo ejerzo de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERA DENUNCIA…de la apelación de la medida judicial privativa de libertad por no encontrarse llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...La defensa en su oportunidad de la audiencia oral para oír al imputado, una vez leídas las actuaciones y oída su exposición difirió de la precalificación jurídica y de la medida privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público…sin embargo a pesar de los argumentos esgrimidos por la defensa, el ciudadano Juez de Control, decretó la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pretendiendo fundamentar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de mi defendido ciudadano JENDERSON GREGORIO SUAREZ MONTILLA, para considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, sin mencionar con cual o cuales elementos de convicción contaba. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, el cual se da aquí por reproducida, en este mismo orden de ideas invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…esta defensa considera que los funcionarios violentaron el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que mi defendido fue detenido sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendido…SEGUNDA DENUNCIA. Del vicio de inmotivación. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente en el presente caso el Juez de la recurrida no dio el (sic) razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el decisiones (sic) de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Motivar una decisión implica dar el razones por el cuales (sic) se toma la misma ello para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada…en este orden de ideas es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mi defendido deviene de la falta de motivación del auto de privación judicial preventiva de libertad, dictado por el tribunal de la causa en fecha 10 de enero de 2017, conforme a lo dispuesto en los artículos 159, 232 y 240 todos del Código Orgánico Procesal Penal quedando evidenciado la inobservancia y por ende incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la última norma enunciada por parte del Juzgador…luego de analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión ya señalada, que el tribunal de la causa dictó su decisión contraria a derecho no contando con los elementos de convicción traídos a la audiencia oral para oír al aprehendido o imputado resaltando que los mismos no constituyeron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido primero porque no hay informe o constancia medico de los cuales se extraiga el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas tal y como lo exige el artículo 236 en sus tres incisos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deben ser concurrentes y más aun cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada en dicha audiencia por la representante de la defensa Pública…PETITORIO…sea admitido y declarado con lugar, procediendo en consecuencia a revocar la decisión dictada en fecha 10 de enero del 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano JENDERSN GREGORIO SUAREZ MONTILLA y en su lugar acuerde la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal..”.Cursante a los folio 01 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 10 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas (sic), numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de el (sic) imputado JENDERSON GREGORIO SUAREZ MONTILLA, en el hecho punible perpetrado, precalificado en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 80 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ibidem, (…) e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JENDERSON GREGORIO SUAREZ MONTILLA…” Cursante a los folios 33 al 38 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo se evidencia lo establecido en el acta policial sin acreditar algún otro indicio que pueda corroborar la comisión del hecho punible atribuido al imputado de autos, así como manifiesta inmotivación al momento de emitir pronunciamiento el juez a quo, razón por la cual la recurrente solicita se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estimen que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 07 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, en la cual se dejó constancia de la detención del acusado de autos. Cursante al folio 03 y vto de la causa original.

2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2017, rendida por la adolescente N.M (demás datos reservados por el Ministerio Público), rendida adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 05 y vto del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2017, rendida por el ciudadano GIOVANNI MARTINEZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), rendida adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.

4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de enero de 2017, rendida por el ciudadano LUIS MUÑOZ (demás datos reservados por el Ministerio Público), rendida adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas. Cursante al folio 07 y vto del expediente original

5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/01/2017 suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas en la cual dejaron constancia de: “…una (01) prenda de vestir femenina (tipo blusa) a cuadros multicolor, sin ninguna inscripción ni etiquetas visibles (la misma se encuentra rasgada en el lado izquierdo)…Un (01) arma blanca tipo (cuchillo), con un extremo filoso elaborado en metal de color plateado con una inscripción que se lee EXELLENTE TOOLS STAINLESS STEEL, con empuñadura elaborada en material de madera fijada por tres remaches de color plateado…”. Cursante a los folios 12 al 13 de la causa original.

6. EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 10 de Enero de 2017, suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, realizado a la joven adolescente N.S.M.V, de 13 años de edad en el cual se dejó constancia de: “…Contusión equimotica irregular ubicada en cara lateral derecha de cuello en vía de reabsorción. Estado General: BUENO…tiempo de curación debió ser de siete a nueve días aproximadamente, salvo complicaciones, e igual privación de ocupaciones habituales, sin asistencia médica. No quedaran trastornos de función ni cicatrices…”. Cursante al folio 39 de la causa original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que en fecha 07 de enero de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del estado Vargas, recibieron llamada telefónica de la Sala Situacional de la mencionada policía, indicándoles que en las adyacencias de los apartamentos pertenecientes a la torre B de la OPPP22, en el sector de Caribe, de la avenida Naiguatá, parroquia Caraballeda, específicamente en el apartamento 10-07, se encontraba un sujeto quien momentos antes se introdujo al referido inmueble con un arma blanca tipo cuchillo, quien bajo amenaza de muerte coacciono a una adolescente de 13 años a que la misma le entregara unos pendrives y un armamento que supuestamente había dentro de la mencionada residencia, suscitándose un forcejeo entre ambos para posteriormente la joven adolescente lograr escapar del ciudadano que la tenia retenida, apersonándose en el lugar de los hechos el padre de la joven adolescente y un vecino logrando los mismos retener al agresor, subsiguientemente los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del mismo quien quedo identificado como JENDERSON GREGORIO SUAREZ MONTILLA, de 21 años de edad a quien se le incautó un arma blanca tipo cuchillo, así mismo la víctima manifestó que el agresor le había propinado una lesión a nivel lateral izquierdo del cuello y que el mismo le rompió la blusa que llevaba puesta, lo que conlleva a establecer la autoria y participación del hoy imputado en el hecho objeto de este proceso. En este sentido para quienes aquí deciden, hasta este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; considerando igualmente quienes aquí deciden, que en el presente caso existe un concurso ideal de delitos, en virtud que con una misma acción se vulneraron dos disposiciones penales; es decir, las que contemplan los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES LEVES, siendo el de mayor entidad el primero de los mencionados; asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado de autos en los mencionados hechos ilícitos, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que la víctima en la presente causa, reconoció al hoy imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza con un cuchillo intentó robar pertenencias dentro de su inmueble y le causo las lesiones.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal establece una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTRO, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SUAREZ MONTILLA JENDERSON GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ibídem, cometido en perjuicio de una joven de 13 años de edad, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al argumento referido por la profesional del derecho WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública en cuanto a la falta de motivación; esta Alzada deja en claro que el Juzgado a quo al momento de emitir pronunciamiento acogió la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y estableció de manera concisa y ajustado a derecho los motivos por los cuales aplico la detención privativa del imputado de autos, razón por la cual este Órgano Colegiado no observa vicios que conlleven a la falta de motivación en el proceso desechándose de este modo tal alegato.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SUAREZ MONTILLA JENDERSON GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 Ibídem, cometido en perjuicio de una joven de 13 años de edad, en concurso ideal de delitos conforme al artículo 98 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuestos por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000025
JVM/ANV/CMT/greisy.-