REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de marzo de 2017.
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2007-000750
Recurso WP02-R-2017-000028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer los Recursos de Apelación el primero interpuesto por la abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano KELVIN JOSE CASTRO ROMERO, identificado con la cédula Nro. 17.848.964, en razón de la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En su escrito recursivo de la Abogada Yusmara Soto, actuando en su carácter de defensora pública del ciudadano Kelvin José Castro Romero, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, el (sic) cuales se dan aquí reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal (…) puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en cuenta que el mismo se encontraba detenido de manera ininterrumpida desde el 06-06-2007. Ciudadanos Magistrados que habrán de conocer el presente recurso de apelación, es bueno señalar que esta defensa considera que los funcionarios violentaron el Debido Proceso (…) puesto que mi defendido se encontraba privado de su libertad aun cuando ya se encontraba iniciada la investigación por los hechos que hoy nos ocupan, sin estar incurso en la comisión de un delito flagrante, evidenciándose en las actas que conforman la presente causa, un procedimiento mediatizado y viciado con el sólo fin único de mantener bajo una medida privativa de libertad a mi defendido de forma indefinida (…) Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos los operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso en juez (sic) de la recurrida, no dio el (sic) razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que el (sic) decisiones de los jueces (sic) no se conviertan en arbitrariedades (…) En este orden de ideas, es preciso señalar que el GRAVAMEN IRREPARABLE causado a mi defendido, deviene de LA FALTA DE MITIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) Así el (sic) cosas, el Juez tiene que explicar el por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la enunciación de los mismos sea suficiente (…) y por qué considera que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación (…) Por otra parte, es importante destacar, que en las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde el día 06-01-2007, fecha en la cual se dio inicio a la presente investigación, el representante del Ministerio Público, hizo todo lo necesario a los fines de esclarecer tales hechos, siendo así que solicitó una orden de aprehensión en contra de mi defendido, la cual fue acordada en fecha 04-05-2007, fecha para la cual ya se encontraba individualizado mi representado, ahora bien Ciudadanos Magistrados, es importante hacer notar que el Ministerio Público, aún teniendo conocimiento que el mismo se encontraba detenido a la Orden (sic) del Tribunal Segundo de Ejecución del estado Carabobo, no fue sino en fecha 07-10-2011, que solicitó el traslado de mi representado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, con el objeto que se ejecutara la orden de aprehensión que pesaba en su contra (…) no entendiendo esta Defensa, como es que el mismo fue condenado por el Tribunal del Estado Carabobo, existiendo una orden de aprehensión de fecha 04-05-2007, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas y dicho Tribunal no haya participado de tal situación a los fines de ser acumuladas las causas, siendo que la contingencia de la causa de menor entidad debe ser acumulada a la de mayor entidad, no siendo así en la presente causa, la cual debió ser resuelta en un solo proceso y en una única sentencia, lo cual ha generado un gravamen irreparable a mi representado, siendo que los errores judiciales no pueden ser atribuidos la (sic) justiciable, ya que en la presente causa no se le dio el impulso procesal por parte del Ministerio Público, quien es la parte de buena fe en el proceso penal (…) preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mi defendido sea autor de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existe elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible (…) toda vez que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos (…) Por todos los razonamientos de hechos y derecho anteriormente expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 11 de Enero de 2016, por el Tribunal Tercero de Control…” Cursante a los folios 01 al 13 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de enero de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano KELVIN JOSE CASTRO ROMERO, en razón del traslado efectuado desde el centro de reclusión Tocuyito, estado Carabobo a fin de hacer efectiva orden de aprehensión la cual reposa por ante este digno tribunal (sic) por los hechos en la cual perdiera la vida el ciudadano JESUS TORTOZA (…) hechos suscitados en el sector Aguarito, parroquia Carayaca, estado Vargas, donde de actas de entrevista sobre testigos presenciales y referenciales se hace presumir (sic) hasta esta fase procesal que el ciudadano KELVIN CASTRO, pudiera ser uno de los autores materiales de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano JESUS TORTOZA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que (sic) sucedieron los hechos (…) Seguidamente, se le cede la palabra la palabra (sic) al imputado KELVIN JOSE CASTRO ROMERO (…) “me acojo al precepto constitucional, es todo.” (…) 2- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado KELVIN JOSE CASTRO ROMERO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …” Cursante a los folios 134 al 138 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo se sustenta en solicitar la anulación de la decisión de la audiencia celebrada en contra de su defendido¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬, el ciudadano Kelvin Castro Romero, en fecha 11 de enero de los corrientes, ello en virtud que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción que aseveren la participación de dicho ciudadano en el ilícito que se le imputa. Además, manifiesta la defensa que el año en el cual se suscitaron los hechos, su representado ya se encontraba detenido por un delito cometido en el estado Carabobo; razón por la cual solicita se explique el por qué dichas causas no fueron acumuladas, pues existía ya orden de aprehensión en contra del prenombrado imputado. Es por estas razones que la defensa en su escrito recursivo requiere se decrete la nulidad de la medida privativa otorgada en contra de su representado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 34 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante el cual se deja constancia del hallazgo sin vida de un cuerpo, de un sujeto de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de Jesús Tortoza. Cursante a los folios 40 al 41 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 07 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente original.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Sector Aguarito, vía Pública, parroquia Carayaca del estado Vargas. En la misma se anexa la debida reseña fotográfica. Cursante a los folios 44 al 49 de la primera pieza del expediente original.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 07 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia del examen físico practicado en la Morgue de dicha Institución ubicada en la parroquia Carlos Soublette, al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Jesús Tortoza. Anexando la debida reseña fotográfica. Cursante a los folios 50 y 51 de la primera pieza del expediente original.

6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por la Anatomopatólogo Fabiola Martínez, en la cual se concluye: “…03 Heridas por arma de fuego de proyectil único localizados en cabeza (02) y en pierna izquierda (01) todas con orificio de salida. Fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, hemorragia intracraneala. Excoriaciones en superficie corporal. Fractura de tibia izquierda y de ambas maxilares superiores. Causa de la muerte: Fractura de cráneo por herida de arma de fuego a la cabeza…” Cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente original.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 07 de enero de 2007, suscrita por la experta Olga Oropeza, en la cual se realiza el análisis de (01) una franela de uso masculino y (01) un par de zapatos; en éste se concluye: “… Las piezas colectadas fueron sometidas a una minuciosa observación, lográndose observar adherencia de una sustancia de color pardo rojiza (sangre), emanada de las heridas del cadáver, quien en vida respondiera al nombre de Jesús Tortoza (…) 1.- Las piezas antes descritas tienen su uso específico para las cuales fueron diseñadas... ” Cursante al folio 66 de la primera pieza del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de enero de 2007, rendida por la ciudadana TORTOZA INOCENCIA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 67 y 68 de la primera pieza del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2007, de fecha 07 de enero de 2007, rendida por el joven P.L.B.J. ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de enero de 2007, rendida por la ciudadana CARRILLO LARES CARMEN FRANCISCA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 71 y 72 de la primera pieza del expediente original. De igual manera al folio 80 se encuentra inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana antes mencionada.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2007, rendida por la ciudadana PARRA ISABEL ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante al folio 73 de la primera pieza del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de enero de 2007, rendida por el ciudadano AGUILERA JOSÉ MARÍA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente original. De igual manera, a los folios 85 y 86 se encuentra inserta nueva acta de entrevista rendida por el ciudadano antes mencionado.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2007, rendida por el ciudadano AGUILERA CARLOS ALBERTO ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 76 y 77 de la primera pieza del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de enero de 2007, rendida por el ciudadano JOSÉ TORTOZA ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente original.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2007, rendida por el ciudadano VIDAL YEPEZ ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente original.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de enero de 2007, rendida por el ciudadano SETERO MORALES ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de enero de 2007, rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO ACOSTA MONTIEL ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante a los folios 87 y 88 de la primera pieza del expediente original.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 16 de enero de 2007, suscrita por el funcionario Manuel Pateiro en la cual expone según su peritaje: “…La Concha calibre 9Milímetros Parabellum presenta en su cápsula fulminante y culote una huella de percusión y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percusora y el plano d cierre del arma de fuego que la percutó, dichas características nos van a permitir establecer su individualización. El proyectil calibre 9 milímetros Parabellum presenta en la actualidad en su cuerpo tenue y parcialmente características físicas de clase y constantes tales como: seis (06) huellas de campos y seis (06) de estrías de giro helicoidal levógiro, igualmente se deja constancia que presenta en su cuerpo excesivo rayado no producido por el anima del cañón del arma de fuego que lo disparó lo que nos impide poder establecer su individualización…” Cursante a los folios 89 y 90 de la primera pieza del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de enero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se deja constancia de la diligencia practicada en la dirección: Barrio Aguarito, Sector el Esfuerzo, calle Unión, parroquia Carayaca, estado Vargas. Cursante al folio 91 de la primera pieza del expediente original.

22.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 30 de abril de 2007, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de mayo de 2007. Cursante a los folios 94 al 99 de la primera pieza del expediente original.

23.- ANÁLISIS DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por los expertos Juan García y Juan Betancourt, en la cual se concluye: “… con base reconocimiento, observaciones y análisis practicados al material recibido, que motiva la actuación pericial concluye: De la observación micro-estereoscópica realizada a las soluciones de continuidad de la pieza pantalón, marca RAZZY AUTHENTIC se pudo determinar: Las cuatro (04) soluciones de continuidad presentes en la pieza, constituyen orificios, con características encuadrables, entre los originados por el paso de un cuerpo de igual o mayor cohesión molecular…” Cursante al folio 109 de la primera pieza del expediente original.

24.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por la experta Marcela Habran, en la cual concluye: “… Con base al reconocimiento y análisis realizados al material suministrado (…) La muestra de sustancia color pardo rojizo rotulada con el N0.2 es de naturaleza hemática, corresponde al grupo sanguíneo O, resultando este igual al grupo obtenido en la muestra colectada el cadáver…” Cursante al folio 111 denla primera pieza del expediente original.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de febrero de 2010, rendida por la ciudadana ROMERO ALEMAN MATILDE ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas Cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente original.

26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 114 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación inicia por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en virtud de la novedad suscitada en fecha 07 de enero de 2007, en el cual se informa el hallazgo de un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en el Barrio Aguarito, sector El Esfuerzo de la parroquia Carayaca del estado Vargas. En las Actas anexas al presente expediente se observa que fueron varias las declaraciones rendidas ante dicho organismo, en las cuales se señala como el presunto agresor del hecho al ciudadano de nombre Kelvin José Castro Romero. Según la entrevista rendida por el ciudadano Vidal Pérez, el cual se identifica como el padre de la víctima, manifiesta que su hijo había sido amenazado de muerte por el hoy imputado en varias ocasiones; igualmente, el ciudadano Pedro Acosta Montiel declaró haber estado amenazado por el ciudadano implicado en dicho hecho; pues éste logró avistarlo en el lugar primeramente nombrado portando un arma de fuego, la cual manipulaba constantemente y en horas de la madrugada escuchó la cantidad aproximada de cinco (05) disparos, observando que posteriormente el ciudadano kelvin Castro emprendía la veloz huida del lugar. De igual forma, se encuentra inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano José María Aguilera, quien fue testigo presencial de los acontecimientos, narrando que se encontraba en compañía del hoy occiso por las adyacencias del lugar primeramente descrito, cuando de repente el imputado se apareció sorpresivamente frente a ellos llevando en sus manos un arma de fuego y sin mediar palabras le propició varios disparos al ciudadano Jesús Tortoza; en virtud de esto el ciudadano José María Aguilera emprendió la veloz huida y escuchó otras detonaciones, presumiendo que las mismas eran dirigidas hacía su persona; al día posterior a dicho homicidio, el ciudadano imputado lo buscó en su vivienda y lo amenazó con quitarle la vida si mencionaba algo de lo ocurrido. En razón de los hechos antes expuestos, se desecha el alegato de la defensa en lo que respecta a la insuficiencia de elementos de convicción, pues en autos se encuentran insertos diversas actas de entrevistas de testigos presenciales y referenciales que señalan a dicho ciudadano como el autor de los hechos, lo cual se puede evidenciar según la entrevista rendida por el ciudadano José María Aguilera, el cual observó cuando el imputado le disparó en varias oportunidades al hoy occiso, considerando quienes aquí deciden que la conducta desplegada por el imputado se subsume en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, para continuar con el hilo argumentativo y dar contestación a los alegatos esgrimidos por la Defensa, se observa de la revisión total de las actuaciones insertas en la presente causa, que el ciudadano imputado fue detenido en fecha 03 de junio del año 2007 en el estado Carabobo por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión en virtud de haber admitido los hechos los cuales se le acusaba; a pesar que para la fecha ya pesaba orden de aprehensión contra dicho ciudadano emanada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, no fue sino hasta el 18 de febrero de 2010 que dicho Juzgado es informado que éste se encontraba cumpliendo condena en el Internado Judicial de Carabobo, solicitando a partir de ese momento en reiteradas oportunidades la información judicial y el traslado de dicho sujeto a la sede de este Circuito, recibiendo la información requerida en fecha 10 de junio del año 2013, cuando el ciudadano Kelvin Castro ya se encontraba en la fase de Ejecución, siendo de esta manera improcedente la acumulación de las causas por encontrarse en distintas etapas procesales; asimismo, se establece que los hechos que hoy se le imputan ocurrieron antes de ser detenido por los sucesos referidos en el presente párrafo, por lo que se desechan los alegatos de la defensa.

Asimismo, en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación la Sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas asentó:

“…En todo caso debe recordarse a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n° 2799 de 14 de noviembre de 2002 esta Sala estableció lo siguiente: “… Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control si expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que se derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al plasmarse los datos del imputado Kelvin Castro Romero el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal m, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado KELVIN JOSE CASTRO ROMERO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima JESÚS TORTOZA (hoy occiso). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de enero de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano KELVIN JOSE CASTRO ROMERO, identificado con la cédula N° V-17.848.964, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la victima JESUS TORTOZA (hoy occiso), ello al encontrarse satisfecho los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000028
JV/a.s.