REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: WP02-P-2017-000153
Recurso: WP02-R-2017-000056
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LEON ACEVEDO CARLOS ANTONIO y OCHOA FUMERO LUIS MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.914.460 y V-23.597.210 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el Defensor Público alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“… Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa esta defensa que no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que se puede evidenciar en las actas que conforman las actuaciones, que no existe la presencia de testigo alguno que corrobore el dicho por los funcionarios aprehensores, al momento de la detención y revisión corporal de mis patrocinados, que pueda dar fuerza al contenido de las actas policiales. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar que para el momento de la detención de mis representados no les fue incautado ningún tipo de arma, ni ningún objeto de interés criminalístico que guarde relación con los hechos, por otro lado y no menos importante, esta Defensa luego de sostener entrevista con mis representados, específicamente el ciudadano CARLOS ANTONIO LEON ACEVEDO, quien manifestó a esta Defensa que el mismo no se robo el vehículo objeto del delito, ya que un sujeto le ofreció el vehículo en venta, ya que el necesitaba reparar su vehículo accedió a comprarla por el momento de cuarenta mil bolívares (40.000,00 Bs) y que el ciudadano LUIS OCHOA no estaba con él y que desconocía sobre la acción a realizar con el vehículo automotor, por otro lado el ciudadano LUIS OCHOA quien de igual manera manifestó a esta Defensa, que los funcionarios aprehensores se llevaron su vehículo tipo moto en conjunto con su documentación de su vivienda, situación ésta que lo excluye de responsabilidad alguna, es decir ciudadanos Magistrados y sin ánimos de admitir responsabilidades, que si bien es cierto, mi representado el ciudadano CARLOS LEON, tuvo alguna participación en los hechos que hoy nos ocupan, esta Defensa considera que las circunstancias de tiempo modo y lugar, según lo indicado en las actas policiales, encuadran perfectamente dentro de una de las formas inacabadas del delito como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic), ya que los mismos no lograron hacer uso y disposición de la misma, ya que fueron detenidos a poco tiempo de ocurrir los hechos, por lo que su detención fue flagrante, es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1,2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándose la defensa, como demuestra el representante del Ministerio Público, que efectivamente mis defendidos sean autores de dicho hecho punible, cuando de las actas procesales no existen elemento alguno que pudiera demostrar la comisión del hecho punible atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a mis defendidos, existiendo solamente el dicho de los funcionarios aprehensores, así como el testimonio de la víctima que no es clara, ni precisa en su declaración, la misma no determinó la participación de mis defendidos en tal hecho punible. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes, como consecuencia de ello anule la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2017, por el Tribunal Cuarto de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…2.- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados CARLOS ANTONIO LEON ACEVEDO y LUIS MIGUEL OCHOA FUMERO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la Privativa de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que no existen testigos de los hechos, asimismo considera que estamos ante un delito como lo es el “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” según los hechos narrados por el Ministerio Público y en consecuencia solicita que se le sea anulada la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 19 de enero de 2017, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 03 y vto de la causa principal
2. ACTAS DE DENUNCIA COMÚN de fecha 19 de enero de 2017, rendida por JUNIOR MARTINEZ, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 06 y vto del expediente original.
3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 19 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la incautación de:
A- Una (01) moto marca Skigo, modelo SG150-13 de color negra. B-Una (01) moto marca Bera, modelo Br-150-2 de color azul. Cursante al folio 07 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de este proceso, se iniciaron con motivo a la trascripción de la novedades levantada por la División de Promoción de Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban realizando labores inherentes a su cargo, cuando recibieron un llamado proveniente de la Sala Situacional, donde indicaban que se trasladaran a la Comisaría del Sector Las Tunitas de la parroquia Catia La Mar, ya que en el lugar se encontraba un ciudadano manifestando haber sido víctima del robo de su vehículo, tipo moto, una vez en el lugar los funcionarios sostuvieron conversación con el ciudadano MARTINEZ JUNIOR, quien les indicó que dos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo tipo moto, marca, SKYGO, modelo SG150-13, color negro, siendo el primero de ellos de tez morena, contextura delgada, estatura alta, vestido con un pantalón blue jeans y sweater de color gris y el segundo de tez clara, contextura delgada, estatura media, vestido con un pantalón blue Jeans y una franela de color blanca, quienes estaban a bordo de un vehículo tipo moto de color azul, por lo que los funcionarios realizaron un breve recorrido con la víctima, logrando éste avistar su vehículo tipo moto y a los ciudadanos que lo habían despojado de la misma, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto y manifestarles que serían objeto de una inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como LEÓN ACEVEDO CARLOS ANTONIO y OCHOA FUMERO LUIS MIGUEL, incautándoles el vehículo tipo moto, marca, SKYGO, modelo: SG150-13, color negro, perteneciente a la víctima.
Posteriormente, constan las declaraciones del ciudadano MARTINEZ JUNIOR, quien manifestó que el día 19 de Enero de 2017, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba subiendo por la carretera Paraíso Azul hacia la casa de su hermano, logrando observar que dos (2) sujetos venían detrás de él en una moto, cuando de pronto lo interceptan y bajo amenazas lo despojan de un dinero en efectivo y de su moto, huyendo posteriormente dichos ciudadanos del lugar, por lo que el ciudadano MARTINEZ JUNIOR se trasladó rápidamente a la casa de su hermano CARLOS, quienes se acercan al módulo policial de Las Tunitas, donde éste le explicó a los funcionarios policiales los hechos ocurridos y la descripción física de dichos sujetos, realizando los funcionarios un recorrido por el lugar de los hechos y al llegar a la Esperanza 1, se percataron de dos (2) sujetos en una moto, siendo reconocidos por la presunta víctima, por lo que los funcionarios procedieron a detenerlos y a interrogarlos, indicándoles éstos el lugar donde se encontraba escondida la moto de la presunta víctima.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en el referido ilícito, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo ésta Alzada del análisis efectuado a las actas que integran la presente causa, que la víctima se encontraba manejando su vehículo al momento de los hechos, siendo despojado de la misma y un dinero en efectivo, desechándose el alegato sobre la figura de la frustración, ya que el dinero del cual fue despojado la víctima no fue recuperado.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 eiusdem, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEON ACEVEDO CARLOS ANTONIO y OCHOA FUMERO LUIS MIGUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe la presencia de testigo alguno para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, advierte la Alzada que los imputados de autos fueron detenidos en posesión del vehículo tipo moto que poseía el denunciante para el momento de la comisión del delito, además de ello no consta en actas que dicha víctima tenga animadversión en contra de los hoy procesados, así como tampoco que el imputado CARLOS ANTONIO LEON ACEVEDO haya comprado el vehículo automotor a otro sujeto por un monto de cuarenta mil bolívares (40.000,00 bs.), razón por lo que se desecha tales alegatos de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos LEON ACEVEDO CARLOS ANTONIO y OCHOA FUMERO LUIS MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.914.460 y V-23.597.210 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Confirma la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada, Remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000056
RMG/DARIANA