REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WK01-X-2014-000015
Recurso WP02-R-2017-000058
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano, quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de febrero de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000058, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 22 de febrero de 2017, se dictó auto solicitando la corrección del cómputo, quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando la causa original en fecha 20 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 19 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Con base a la motivación precedente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado JAVIER DAVID APONTE MILLAN, (…) y titular de la Cédula de identidad Nro. V.-20.192.392, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Régimen Abierto, por darse en ellas las circunstancias concurrentes por el artículo 500 numeral 1° (sic), 251 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo contemplado en el artículos (sic) 39 del código penal (sic), por lo que este Juzgado hace así su pronunciamiento…” Cursante al folio 129 inserto a la pieza 09 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, cualidad que se evidencia en el Oficio Nro. DP13-006-2015, emitido por la Unidad de Defensa Pública en Fase de Ejecución del estado Vargas, de fecha 07 de enero de 2015, inserto al folio 149 la pieza ocho (08) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 19 de enero de 2017 y recurrida en fecha 31-01-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal a quo, cursante al folio 27 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 30, 31 de enero, 02, 03 y 06 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 11 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación de fecha 15-02-17, presentado por la Abogada JESMAY REGALADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DIAMORA OLIVARES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Tercera Penal Ordinario en Fase de Ejecución del estado Vargas del ciudadano APONTE MILLAN JAVIER DAVID , contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el RÉGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al precitado ciudadano quien fue condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 aplicación del numeral 1 y artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ (PONENTE),
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000058
JVM/RABD/RMG/AA/Yaremi.-