REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-000238
Recurso WP02-R-2017-000079
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados Tania Angulo, Moralia Moreno y Tahidi Brito, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ; el segundo por lq Abogada Bárbara Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, el tercero por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS MIGUEL VISCAYA ALVARADO y CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO y el cuarto por el Abogado Iván Díaz Vásquez actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENIRE RODRIGUEZ CARTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados; al ciudadano RUBEN RODRIGUEZ MADE, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Corrupción Propia en grado de Autor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción; al ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Minerales en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem y Corrupción Propia en grado de Coautor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al resto de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Corrupción Propia en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 27/03/2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000079 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/02/2017, donde dictaminó lo siguiente:
“…1-Se decreta la aprehensión como flagrante conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados DERVYS EULICES MARTINEZ BOLIVAR, LUIS MIGUEL VIZCAYA ALVARADO, CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO, RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, ANTONIO MIGUEL BESSON COLMENARES, JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, y YENIRE YELITZA RODRIGUEZ CARTA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, en cuanto al ciudadano RUBÉN PAULINO RODRÍGUEZ MADE, su conducta se subsume en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, EN GRADO DE AUTOR; en cuanto al ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO, se subsume en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción, EN GRADO DE COAUTOR; en cuanto a los ciudadanos JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, DERVIS MARTÍNEZ BOLÍVAR, ANTONIO MIGUEL BESSON COLMENARES, LUIS MIGUEL VIZCAYA ALVARADO, y YENIRE YELITZA RODRÍGUEZ CARTA, se subsumen en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE MINERALES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem, y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra La Corrupción EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centros de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), Los Teques, Estado Miranda, el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, y el Comando de la Guardia Nacional, Comando de Zona Nª 45, Vargas, Destacamento 451, Primera Compañía, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal, declarándose en consecuencia sin lugar las solicitudes de libertad y medida cautelar requeridas por las distintas defensas; desestimándose el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, toda vez que del cúmulo de actuaciones que conforman la presente no se desprende que los hoy imputados formen parte de un grupo asociado con el fin de cometer delitos, pues tal asociación implica cierta permanencia en el tiempo, ya que la sola concurrencia de varios sujetos en la comisión de un hecho punible no acredita por si solo la consumación de este tipo penal, 3- Se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se colocan a la orden de la ONCDOFT, Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, los bienes incautados al momento de la aprehensión, los cuales se encuentran perfectamente identificados en las cadenas de custodia, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y El Financiamiento al Terrorismo. 4- En cuanto a la solicitud Fiscal, en relación al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a los imputados de autos, este Tribunal una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, observa que en la etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que los imputados, posean algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de tales medidas, notándose en el presente caso que para este momento procesal, el titular de la acción penal, no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, en consecuencia se declara sin lugar tal pedimento. 5-De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. 6- Se declaran sin lugar las solicitudes de nulidad incoadas por las distintas defensas, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 118 al 146 del Expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados, el primero por los Abogados Tania Angulo, Moralia Moreno y Tahidi Brito, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ, el segundo por la Abogada Bárbara Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, el tercero por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS MIGUEL VISCAYA ALVARADO y CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO y el cuarto por el Abogado Iván Díaz Vásquez actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENIRE RODRIGUEZ CARTA, los cuales impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados Tania Angulo, Moralia Moreno y Tahidi Brito, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ, el segundo por la Abogada Bárbara Rodríguez en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, el tercero por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS MIGUEL VISCAYA ALVARADO y CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO y el cuarto por el Abogado Iván Díaz Vásquez actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENIRE RODRIGUEZ CARTA, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
B.-Asimismo, en fecha 13 de febrero de 2017, los Abogados Tania Angulo, Moralia Moreno y Tahidi Brito, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ, el segundo por la Abogada Bárbara Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, el tercero por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS MIGUEL VISCAYA ALVARADO y CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO, consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente. Sin embargo, el recurso interpuesto por el Abogado Iván Díaz Vásquez actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENIRE RODRIGUEZ CARTA, fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal conforme al cómputo efectuado por el A quo; por lo que, el recurso presentado por la Defensa Privada a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE.
C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos RUBEN PAULINO RODRIGUEZ MADE, JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, LUIS MIGUEL VISCAYA y CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66) del cuaderno de Incidencia, escrito interpuesto por la Abogada Amaranta Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da contestación a los recursos ejercidos, siendo esta contestación ejercida dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE la misma, con excepción de lo atinente al recurso de apelación interpuesto a favor de la ciudadana Yenire Rodríguez Carta, ya que el mismo fue declarado inadmisible. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITEN los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por los Abogados Tania Angulo, Moralia Moreno y Tahidi Brito, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RUBEN PAULINO RODRIGUEZ; el segundo por lq Abogada Bárbara Rodríguez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN RAFAEL GUANIPA ACEITUNO, el tercero por la Abogada Yusmara Soto, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS MIGUEL VISCAYA ALVARADO y CESAR AUGUSTO ROMERO PRIETO y el cuarto por el Abogado Iván Díaz Vásquez actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENIRE RODRIGUEZ CARTA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados; al ciudadano RUBEN RODRIGUEZ MADE, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Corrupción Propia en grado de Autor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción; al ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Minerales en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, concatenado con el artículo 22 ejusdem y Corrupción Propia en grado de Coautor, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y al resto de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Contrabando Agravado de Minerales, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y Corrupción Propia en grado de Cooperadores inmediatos, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Iván Díaz Vásquez actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YENIRE RODRIGUEZ CARTA.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público, con excepción de lo atinente al recurso de apelación interpuesto a favor de la ciudadana Yenire Rodríguez Carta, ya que el mismo fue declarado inadmisible.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-79
JV/as.-