REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal: WP01-P-2014-004117
Recurso: WP02-R-2017-000110

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ y CLAUIDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SCROCCHI TOVAR ANDRES GUILLERMO COROMOTO, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil. A tal efecto se observa:

En fecha 15 de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000110, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ANA NATERA VALERA, pero en virtud de reposo medico asumió la suplencia la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de febrero de 2017, mediante la cual dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas (…) Declara SIN LUGAR La (sic) solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado en fecha 11 de marzo de 2015, interpuesta por el profesional de derecho ABG. FRANCO PUPPIO, en su condición de Defensor del ciudadano ANDRES GUILLERMO SCROCCHI TOVAR, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en los Artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios ochenta y ocho (88) al ciento nueve (109) de la pieza décima (10) del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ y CLAUIDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SCROCCHI TOVAR ANDRES GUILLERMO COROMOTO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de presentado por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ y CLAUIDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SCROCCHI TOVAR ANDRES GUILLERMO COROMOTO, tal como se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 12 de enero de 2017 cursante al folio doscientos diez (210) al doscientos once (211) inserto a la pieza nueve (09) del expediente original por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 17 de febrero de 2017, y recurrida en fecha 24 de febrero de 2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 19 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 54 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establecen en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 180 eiusdem, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 7. Las señaladas expresamente por la ley…” Articulo180. “…La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutorio…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 7 del artículo 439 y último aparte del artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) del cuaderno de Incidencia, escrito interpuesto por la Abogada CARMEN MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da contestación a los recursos ejercidos, siendo esta contestación ejercida dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE la misma. Y así se decide.


DECISIÓN

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ y CLAUIDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO en su carácter Defensores Privados del ciudadano SCROCCHI TOVAR ANDRES GUILLERMO COROMOTO, en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el articulo 409 del Código Penal e INTERFERENCIA ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.


Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2017-000110
JV/AN/CM/AA/Yaremi.-