REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-000831
Recurso WP02-R-2017-000125

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Reyes Velásquez Ricci Javier, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALEXANDER ZAMORA y el segundo por la Abogada Olimar Calderon, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS MOLINA SALCEDO, MARIO ANTONIO GONZALEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR y RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y primer aparte ejusdem. En tal sentido se observa:

En fecha 24/03/2017 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2017-000125 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/02/2017, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Declara la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, en fecha 23-02-2017 de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ZAMORA, RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR, MARIO ANTONIO GONZALEZ, JESUS NICOLAS SALCEDO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado a los imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; TERCERO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Bodigo Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, atribuidos a los ciudadanos JORGE ALEXANDER ZAMORA, RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR, MARIO ANTONIO GONZALEZ, JESUS NICOLAS SALCEDO PEREZ, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados JORGE ALEXANDER ZAMORA, RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR, MARIO ANTONIO GONZALEZ, JESUS NICOLAS SALCEDO PEREZ, en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Bodigo Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 9 y primer aparte del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JORGE ALEXANDER ZAMORA, RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR, MARIO ANTONIO GONZALEZ, JESUS NICOLAS SALCEDO PEREZ…” Cursante a los folios 68-78 del Expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos presentados, el primero por el Abogado Reyes Velásquez Ricci Javier en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALEXANDER ZAMORA y el segundo por la Abogada Olimar Calderon en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS MOLINA SALCEDO, MARIO ANTONIO GONZALEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR y RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, los cuales impugnan el pronunciamiento antes referido y, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que a efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-Los recursos de apelación fueron interpuestos por el Abogado Reyes Velásquez Ricci Javier en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALEXANDER ZAMORA y por la Abogada Olimar Calderon en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS MOLINA SALCEDO, MARIO ANTONIO GONZALEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR y RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, tal como se evidencia de las actas procesales, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

B.-Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2017, las defensas consignaron sus escritos de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad al computo de días de despacho realizado por el Tribunal A quo, que cursa al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencias, por lo que considera esta Alzada que los medios de impugnación fueron ejercidos tempestivamente.

C.- Dichos Recursos de Apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JESUS MOLINA SALCEDO, MARIO ANTONIO GONZALEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR, RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ y JORGE ALEXANDER ZAMORA; de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta del folio treinta y cinco (35) al cuarenta (40) escrito interpuesto por el Abogado Oscar Hernández, Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual da contestación a los recursos ejercidos, siendo estas contestaciones interpuestas dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Reyes Velásquez Ricci Javier en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ALEXANDER ZAMORA y el segundo por la Abogada Olimar Calderon en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JESUS MOLINA SALCEDO, MARIO ANTONIO GONZALEZ, LUIS MIGUEL GARCIA TOVAR y RICHARD ADRIAN NARANJO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1, 9 y primer aparte ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA





WP02-R-2017-125
/as.-