REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2017-000836
Recurso WP02-R-2017-000126

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.235 y MARCANO OQUENDO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.058, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al primero de los nombrados por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para el segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 24 de marzo de 2017, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000126, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada Ponente la Dra. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… Se declara CON LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público para el ciudadano ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.235, se subsume en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para el ciudadano: OQUENDO CARLOS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.058, el delito (sic) de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal en concordancia con el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículas (sic) 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del COPP, (…) DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR MANUEL ORDAZ QUIARA y CARLOS MARZO (sic) OQUENDO…” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos: ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y MARCANO OQUENDO CARLOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y MARCANO OQUENDO CARLOS, tal como se evidencia en el acta de designación de defensa inserta al folio 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 26-02-2017, y recurrida en fecha 07-03-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 06 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante a lo folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 03, 09 y 13 de marzo de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- El recurrente fundamentó su escrito recursivo en lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL y MARCANO OQUENDO CARLOS de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”


Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto establecido anteriormente que fue sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.


DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 10 al 16 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por los Representantes del Ministerio Público, en razón de lo cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR CALDERON, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ORDAZ QUIARA VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.163.235 y MARCANO OQUENDO CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-24.175.058, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad al primero de los referidos por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y para el segundo de los nombrados como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con en el artículo 84 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia, y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000126
JVM/RABD/RMG/AA/Yaremi.-