REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de marzo de 2017
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2016-000001
Recurso WP02-R-2016-000034

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ CONTRERAS y JOHANDRY FERNANDEZ CASTILLO, identificados con las cédulas Nros. V-24.148.335 y V-22.151.764 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: se decreta la aprehensión flagrante de los imputados RAMIREZ CONTRRAS JESUS MANUEL (…) FERNANDEZ CASTILLO JOHANDRY (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como la Defensa, en cuanto a la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIEBRTAD (…) por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, toda vez que para quién acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 40 al 45 del expediente original.

Ahora bien, revisado el sistema Independencia este Órgano Colegiado advierte que el día 08 de marzo de 2016, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…AUDIENCIA PRELIMINAR: Se suscribe acta mediante la cual los imputados de (sic) acojieron (sic) al procedimiento por admisión (sic) de los hechos siendo condenados a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prision (sic) por la comision (sic) de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIO PUBLICO EN EL DELITO DE EVASION y PECULADO CULPOSO…”

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado a quo condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos a los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ y JOHANDRY FERNANDEZ CASTILLO, decisión que quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, pues en fecha 02 de mayo de 2016 el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decreta la ejecución de la pena de ambos ciudadanos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 01 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la LEY Contra la Corrupción y AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lourdes Corro, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JESUS MANUEL RAMIREZ CONTRERAS y JOHANDRY FERNANDEZ CASTILLO, identificados con las cédulas Nros. V-24.148.335 y V-22.151.764 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 01/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y AYUDA DE FUNCIONARIO PÚBLICO EN DELITO DE EVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en virtud de haber sido dictada sentencia condenatoria, la cual se encuentra definitivamente firme al no haber sido apelada por las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ROSA AMELIA BARRETO DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA





LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000034
JVM/as