REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-001194
Recurso WP02-R-2016-000166

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Décimo Sexto del estado Vargas del ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ LOZANO identificado con la cédula N° V- 24.178.557, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito el Abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente Ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en las actas mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Vargas; cuando encontrase (sic) de recorrido policial por el sector El Pozo, Parroquia (sic) carayaca (sic), estado Vargas, recibieron llamada radiofónica indicando que se trasladaban al sector de Palo de Agua ya que en el lugar se había originado un robo de unidad colectiva, indicando las características físicas de los tres (03) presuntos ciudadanos agresores (…) no habiendo para el momento de la aprehensión un testigo que corroborara que efectivamente mi defendido (sic) se encontraba incurso en el delito del cual se le acusa ni que habría sido el (sic) quien amenazara o despojara a los pasajeros de sus pertenencias, además de no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe (sic) del mismo (…) Considera en su (sic) humilde criterio de esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo (sic), es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluridad (sic) esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se (sic) presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas cautelares (sic) que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3…” Cursante a los folios 01 al 05 de la Incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29/02/2017, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NEIKEL JOSE DELGADO y ERNESTO DEL VALLE LOZANO GONZALEZ (…) los cuales fueron aprehendidos el día 27 de febrero de 2016 (sic), por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas, en virtud de encontrarse de recorrido policial por el sector El Pozo, Parroquia (sic) carayaca (sic), estado Vargas, cuando recibieron llamada radiofónica indicando que se trasladaran al sector Palo de Agua ya que en el lugar se había originado un robo de una unidad colectiva, indicando las características físicas de los tres (3) presuntos ciudadanos agresores, por tal motivo se trasladaron al referido sector, sin observar ninguna novedad, retornando al pueblo y a la altura de la Virgencita observaron a tres (3) ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez blanca, estatura alta, de contextura delgada, vestido de suéter azul, mono de color blanco y zapatos de color verde, el segundo, de tez morena, estatura media, contextura gruesa, franela de color azul con blanco, short color azul y zapatos negros y el tercero, de tez morena, estatura media, contextura delgada, franela color azul, bermudas color gris, zapatos marrón con negro, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo huida, logrando darle alcance a los pocos metros, practicándose la aprehensión de los mismos, realizándosele revisión corporal, logrando incautarle en el lado derecho de la cintura adherido al mono al primero de los descritos un (1) cuchillo elaborado en metal de color plateado con mango elaborado en madera color marrón, quedando identificado como NEYKER JOSE DELGADO ESCALONA, al (sic) se le incautó en la pretina del short del lado derecho la cantidad de DOS MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700), quedando identificado como un adolescente de quince años de edad, y al tercero no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ERNESTO DEL VALLE LOZANO GONZALES. Cabe señalar que se presento (sic) a la Coordinación policial un ciudadano que se identifico (sic) como DAVID ARIAS, quien manifestó ser el conductor del vehículo público involucrado en el presente hecho, señalando que cuando iba por el sector Palo de Agua, de la Parroquia de Carayaca, con dirección a Catia La Mar, tres (3) ciudadanos que se encontraban de pasajeros, robaron a todos los presentes y uno de ellos le coloco (sic) un cuchillo a nivel del cuello indicándole que manejara despacio y si no hacía lo mataría, despojándolo de dinero en efectivo y una vez que recogieron las pertenencia de los pasajeros, le indicaron que detuviera la unidad y se bajaron los tres, describiendo el conductor a los tres (3) ciudadanos, y reconociéndolos posteriormente una vez que estaban aprehendidos por los funcionarios policiales (…) NESTOR DEL VALLE GONZALEZ LOZANO, quien manifiesta lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, tercer aparte del Código Penal y 2.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a los ciudadanos NESTOR DEL VALLE GONZALEZ LOZANO Y NEYKER JOSE DELGADO ESCALONA. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…) por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa Pública y privada, en tal sentido, considera esta Juzgadora que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un concurso de delitos, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 13 al 16 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción que permitan comprometer la responsabilidad de su patrocinado, argumentando que no se encuentran satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la solicita se le decrete la libertad sin restricciones o se le imponga una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en las cuales se le practicó la aprehensión a los ciudadanos NEYKER DELGANO ESCALONA, NESTOR DEL VALLE GONZALEZ y R.M.F.J. (adolescente). Cursante a los folios 04 del expediente original.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó la cantidad de dos mil setecientos bolívares. Cursante al folio 07 del expediente original.

3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 27 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia que se incautó un (01) cuchillo elaborado en metal y mango elaborado en madera. Cursante al folio 08 del expediente original.

4. ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de febrero de 2016, rendida por el ciudadano ARIAS DAVID ante funcionarios a la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

Del análisis efectuado a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta policial de fecha 27 de febrero del año 2017 y según la denuncia interpuesta por el ciudadano ARIAS DAVID, el cual funge como víctima en la presente causa, se observa que en la fecha antes mencionada funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas recibieron llamada radiofónica en la cual se les informaba de una situación irregular en el sector de Palo de Agua en la parroquia Carayaca, pues una unidad de transporte público había sido robada por tres (3) sujetos, indicándoles las características de los mismos, por lo que dichos funcionarios procedieron a trasladarse a la zona antes mencionada a los fines de hacer un recorrido, cuando se encontraban a la altura de la Virgencita avistaron a tres ciudadanos que concordaban con las características aportadas, los cuales al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa y huyeron del lugar, siendo alcanzados a los pocos metros, realizándose la aprehensión preventiva de los sujetos, quienes fueron objeto de una inspección corporal en la cual le incautándole al ciudadano identificado como NEYKER JOSE un (01) cuchillo de metal con mango de madera, al ciudadano identificado como NESTOR GONZALEZ no se le confiscó ningún objeto de interés criminalístico y el adolescente poseía la cantidad de dos mil setecientos bolívares (2.700,00 bs); luego, hizo acto de presencia el ciudadano ARIAS DAVID, quien era el conductor de la unidad colectiva y les manifestó a los funcionarios que dichos sujetos despojaron de sus pertenencias a todos los pasajeros del autobús y a él lo amenazaron con un cuchillo de metal para que manejara despacio, además lo despojarlo de cierta cantidad de dinero en efectivo; siendo estos elementos de convicción, suficientes en este momento procesal para presumir la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Uso de Adolescente para Delinquir, así como para estimar la participación del ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ en los ilícitos antes referidos, pues a pesar que a dicho sujeto no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, éste fue identificado por el conductor de la unidad como uno de los ciudadanos implicados en los ilícitos impugnados, encontrándose de esta manera satisfechos los requisitos exigidos en los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando de esta manera los alegatos expuestos por la defensa en su escrito recursivo.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal el cual prevé una pena de DIEZ (10) AÑOS A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NESTOR DEL VALLE GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27/02/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano NESTOR DEL VALLE GONZALEZ identificado con la cédula N° V- 24.178.557, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000166
RM/as.-