REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de marzo de 2017
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-004593
Recurso WP02-R-2016-000545
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre de 2016, mediante la cual decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano SANDOVAL PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.615, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado RAINER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día 8 de septiembre de 2016, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-12.461.615, no resultó ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, ordenar la libertad sin restricciones del ciudadano PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-12.461.615 a sabiendas de que ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA (sic) DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debidamente admitido por dicho órgano jurisdiccional visto el cumulo de elementos existentes para la fecha de la presentación de los hoy imputados de autos (sic)…En definitiva considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de éste en afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad…Por los antes argumentos (sic), considera este representante fiscal que la decisión dictada por el juzgado primero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal (sic) del estado Vargas no estuvo ajustado a derecho en cuanto al acordar la libertad sin restricciones a favor del hoy imputado de autos, solo argumentando que el procedimiento no contaba con testigos, a sabiendas que el hoy imputado de autos posee múltiples registros policiales por delitos como Tráfico de drogas, violencia de género, Robo, estafa, Hurto, por lo que se pudo tomar en consideración, que ninguna persona del lugar de Caraballeda quiso prestar la colaboración como testigo por temor a represalias futuras, ya que el imputado de autos es un azote del sector…Esta Representación del Ministerio Público solicita: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 08 de Septiembre de 2016, en la Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-12.461.615, específicamente en lo que respecta a; El ortogamiento de la Libertad Sin Restricciones por no encontrarse lleno el numeral (sic) 1º, 2º y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión por (sic) el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 08 de Septiembre de 2016, en la Audiencia de Presentación del ciudadano PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-12.461.615, específicamente en lo que respecta al otorgamiento de la Libertad Sin Restricciones por no encontrarse lleno el numeral (sic) 1º, 2º y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad V-12.461.615, plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 2 al 4 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En su escrito de contestación al recurso de apelación la Abogada WENDY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La Representación Fiscal para fundamentar su Recurso de Apelación considero importante destacar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto resaltante esta defensa observa que el recurrente manifestó que en relación al numeral 2 del mencionado artículo, existe en las actuaciones como fundado elemento de convicción, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en donde se evidencia el accionar policial el tipo de sustancia y el peso que arrojo la misma, olvidando el recurrente que nuestro sistema acusatorio exige un cumulo de elementos de convicción para poder estimar la presunta participación de una persona en un hecho punible, elementos estos que deben ser fundados, suficientes, plurales, concordantes y no simplemente, a la ligera pretender el nexo causal, con el solo dicho de los funcionarios actuantes, circunstancias esta que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, siendo preciso invocar la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible…En ese sentido debe esta defensa alegar que si bien es cierto esa posición, no es menos cierto que debe entenderse la no aplicación de medidas cautelares menos gravosas si solo si están llenos los parámetros exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, no siendo procedente medida de privación de libertad en ningún caso que no estén llenos esas exigencias legales, razón por la cual considera esta defensa que la aplicación de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, ratificada mediante el escritode (sic) apelación no es procedente en este caso, por cuanto la regla es seguir el proceso en libertad, máxime en este caso en particular donde no están llenos lo requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal y así pretende la Fiscal del Ministerio Publico obtener una medida privativa de libertad a un persona cuando las circunstancias de modo, tiempo y lugar no las ha determinado con precisión en los hechos, quedando evidenciado que el caso que nos ocupa el único elemento de convicción existen es el dicho de los funcionarios policiales plasmado en un acta, no constando hasta el momento, otro elemento de convicción que permita corroborar esos dichos y así establecer de manera cierta e inequívoca el ilícito penal y el nexo de causalidad entre este y mi representado, limitándose el órgano de investigación a solicitar medida privativa de libertad sin haber ordenado la práctica de diligencias tendientes a esclarecer los hechos y a recabar los elementos tantos que puedan culparle o exculparle, siendo que la carencia probatoria es tal, que no se puede corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido por el Ministerio Público…Al no existir en el presente caso, fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ciudadano PEDRO SANDOVAL, ha sido autor de la comisión del hecho punible de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, circunstancias que no fueron debidamente considerada por el Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, por cuanto, el mismo no realizo un análisis debido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión que era procedente decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido anteriormente referido y así lo solicito en la audiencia de presentación, la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juez de la Causa…Solicito con todo respeto Honorable Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano PEDRO SANDOVAL, DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, SE CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE MANTEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL CIUDADANO PEDRO SANDOVAL…” Cursante a los folios 30 al 35 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 08 de septiembre de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado, más aun, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 225 De (sic) fecha 23-06-04, estableció que: “De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo constituye un indicio de culpabilidad…”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEDRO SANDOVAL, identificado con la cedula de identidad Nº 12.461.615, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de la misma en los hechos precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic), 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lam (sic) presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasqueño (sic), en la Sala Constitucional, en fecha 23-03.2012…”Cursante a los folios 17 al 18 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Ministerio Público para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que la decisión dictada por el Tribunal A quo no estuvo ajustada a derecho en lo que respecta a la Libertad Sin Restricciones a favor del imputado de autos, a sabiendo que existe la comisión de un hecho delictivo como lo es delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, visto el cumulo de elementos existentes para la fecha de la presentación del imputado de autos. En consecuencia solicita se declare con lugar el recurso planteado contra la decisión recurrida y se ordene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO SANDOVAL.
Por su parte, la Defensora Publica considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, ya que en la causa sólo cursa como elemento de convicción en contra de su defendido el acta policial, la cual conforme a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un solo indicio, siendo éste insuficiente para demostrar los fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado en la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público, en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida y se mantenga la Libertad Sin Restricciones del ciudadano PEDRO SANDOVAL.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de: Cursante al folio 21 y su vto., del cuaderno de incidencias.
2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas:”…un (01) bolso elaborado en material sintético de color gris con una inscripción en la parte frontal que se lee “LA RADIO DEL SUR”, contentivo dentro del mismo diez (10) envoltorios de regular tamaño regular elaborado en material sintético, de color marrón, atado a su extremo de cada una de ellos con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de trozos y polvo de color blanco de fuerte olor de presunta droga, denominada cocaína…”Cursante al folio 08 de la presente incidencia.
3.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 07 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente:“…diez (10) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de color marrón, atado a su extremo en cada una de ellos con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de trozos y polvo de color blanco de fuerte olor, de presunta droga, denominada cocaína. Arrojando lo incautado un peso bruto aproximado de noventa y siete con setenta y cinco gramos (97.75 grs)…” Cursante al folio 09 de la presente incidencia.
Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de septiembre de 2016, se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en la cual el ciudadano SANDOVAL PEDRO se acogió al precepto constitucional.
De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que según acta policial de fecha 07/09/2016, funcionarios adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido policial por los sectores críticos de la Parroquia Caraballeda, estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando se desplazaban por el Sector las Piedras, específicamente adyacente a la Plaza, avistaron a un sujeto, el cual lleva consigo un bolso elaborado en material sintético de color gris con una inscripción en la parte frontal que se lee “LA RADIO DEL SUR”, el cual se tornó una actitud evasiva con la presencia policial, por lo que le dieron la voz de alto, optando por emprender la huida en veloz carrera en dirección hacia un callejón que da hacia la desembocadura del cauce del río San Julián, luego se desvía hacia una loma saltando hacia una platabanda de una vivienda, saltando a una última morada siendo esta de techo zinc produciéndose el hundimiento del mismo, cayendo el sujeto al callejón donde se encontraban los funcionarios policiales logrando retenerlo preventivamente, luego de ello uno de los funcionarios buscó personas para que le sirviera de testigos en la revisión, negándose los vecinos por el temor a futuras represarías, por lo que posterior a esto realizaron la revisión del aprehendido incautándole un bolso elaborado en materia sintético contentivo en su interior de diez envoltorios de regular tamaño elaborado en material sintético de color marrón, atado en su extremo en cada uno de ellos con un hilo de color rojo, contentivo en su interior de trozos y polvo de color blanco de fuerte olor, de presunta droga denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de noventa y siete con setenta y cinco gramos (97.75 gramos), quedando identificado como PEDRO SANDOVAL, motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a verificarlo mediante el Sistema de Integral de Información Policial y el mismo presenta varios registros policiales, razón por la cual los funcionarios procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano. En este sentido, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado PEDRO SANDOVAL, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que no se evidencia la existencia de testigo alguno que pueda corroborar la actuación realizada por los funcionarios policiales, es decir no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en la perpetración del mismo, hecho este plasmado en el acta policial, en la cual se asentó que luego de efectuar la detención del referido imputado de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:
“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”
En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, conforme al modo, lugar y tiempo en que consta en las actuaciones que ocurrieron los hechos, consideran quienes aquí deciden de manera unánime CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada el 08 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano PEDRO SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.461.615, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MAYOR CUANTIA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal la presente causa al Juzgado A quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000545
RMG/dr.-