REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de marzo de 2017
206º y 157°

Asunto Principal WP02-P-2017-000111
Recurso WP02-R-2017-000038

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO, identificados con las cédulas Nros. V-4.520.361 y V-15.274.696 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/01/2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el Defensor Juan Carlos Goyo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de las actas que bien seguro (sic) esta la defensa ustedes analizaran, se desprende que no existen en autos elementos de convicción que permitieran al Juez A-Quo admitir con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, pues mi (sic) patrocinados fue víctima (sic) de un procedimiento viciado, lo cual se puede evidenciar de lo que me manifestaron personas que estuvieron presentes el día y la hora en que se realizó el procedimiento, quienes rendirán declaración ante el despacho fiscal, cuyas actas serán remitidas oportunamente a la honorable corte de apelaciones (sic) a los fines de que sean valoradas al momento de tomar la decisión respectiva. Asimismo y lo mas grave aun (sic) es le (sic) que tal y como se evidencia del acta suscrita por los funcionarios actuantes, los mismos solicitaron la presencia de unas personas, posteriormente a la detención de mi patrocinado (sic), es decir la misma no presencio (sic) la aprehensión del mismo (sic) sino que fue al cabo de un tiempo que fue solicitada su presencia cuando ya lo tenían detenedlo (sic), violando de esta manera los derechos y garantías que amparan a mi patrocinado (sic), de igual forma le llama poderosamente la atención a esta defensa el hecho que si el procedimiento se realizo (sic) a las 5pm aproximadamente en plena vía pública, por demás concurrido, como es que los funcionarios no solicitaron la presencia de otra persona para que presenciara dicho procedimiento. Preocupa a la defensa, el hecho que procedimientos realizados en estos términos sean avalados, en donde las personas fueron sometidas a detenciones basadas en contravención de la normativa legal. Siendo lo procedente y ajustado a derecho (sic) desestimar dicha precalificación, decretando al imputado la Libertad Sin Restricciones, ya que no debe en ningún caso operar en principio de una medida coercitiva de libertad bajo el argumento de la investigación lo cual va en contra de los principios orientados del proceso penal como son la presunción de inocencia y estado de libertad (…) Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo admitan y declaren con lugar y en consecuencia le sea acordada a mis defendidos los ciudadanos RODRIGUEZ MEDINA AARON ANTONIO, VIRGILIO RICARDO BARRETO BORGES, la Libertad Sin Restricciones…” Cursante a los folios 01 al 08 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 06/02/2017, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por la Juez Tercera (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuesto (sic) establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, así mismo se encuentra motivado plenamente el contenido del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, considerando que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados, se encuentran incursos en el delito precalificados por estos Representantes Fiscales (…) La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda los imputados de autos, han rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas (sic), es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad (sic) Nacional e Internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesados los ciudadanos imputados, vale decir, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad (…) En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí se acreditan los supuestos exigidos por el Legislados (sic) en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida judicial preventiva privativa e libertad contra su defendido, siendo que, con ello no debe entenderse plenamente probada la participación de éste en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos (…) Por todos (sic) lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público (…) y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten (sic) a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…” Cursante del folio 12 al 23 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… En nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (…) ponemos a la disposición de este digno tribunal (sic) a los ciudadanos: VIRGILIO RICARDO BARRETO BORGES (…) y AROON ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA (…) en virtud que en fecha 05/Enero/2017 a través de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas se tuvo conocimiento que en referida fecha resultó aprehendido un ciudadano de nombre JORGE LUIS NAVA ALVARADO en el Aeropuerto Internacional de Francia Charles de Gaulle, de un vuelo de la aerolínea AIR-FRANCE procedente de Venezuela, con destino final BEIRUT, y con conexión PARIS-FRANCIA, ya que el mismo en el interior de su equipaje tipo maleta se localizó la cantidad de SIETE KILOS CON QUINIENTOS NOVENTA GRAMOS (7.590 KGRMS) de la sustancia ilícita denominada cocaína, ahora bien estos representantes fiscales al realizar y observar detalladamente los vídeos (sic) de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de fecha 05/Enero/2017 observamos que JORGE LUIS NAVA ALVARADO, ingresó al referido Terminal (sic) aéreo en compañía de un sujeto de piel blanca, cabello y bigote canoso, que utilizaba lentes y vestía chaqueta beige, chemise de color girs y portaba un bolso terciado a su cuerpo de color negro, permaneciendo juntos los tres hasta el momento en que JORGE LUIS NAVA ALVARADO ingresó a la zona de embarque con la finalidad de abordar el vuelo N° 385 de la aerolínea AIR-FRANCE con conexión en PARIS-FRANCIA y destino final BEIRUT-LIBANO, no obstante se logró apreciar que en el preciso instante en que al referido ciudadano se le iba a realizar la inspección corporal en la zona de embarque el mismo se devolvió pasando por debajo de los torniquetes de seguridad y se asomó en la puerta de ingreso al embarque donde al frente de la misma aun se encontraban los ciudadanos que lo acompañaron inicialmente, quienes se encargaban de vigilar y asegurar (sic) los ciudadanos que JORGE LUIS NAVA ALVARADO efectivamente abordara el vuelo correspondiente. Es por ello que esta Representación Fiscal comisionó a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, para que realizara las labores de inteligencia correspondientes a los fines de lograr la identificación plena de los dos (02) sujetos que acompañaron y guiaron a JORGE LUIS NAVA ALVARADO en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, además de practicar el estudio y análisis telefónico correspondiente al número aportado por éste a la aerolínea AIR-FRANCE, es por ello que de acuerdo a la investigación de inteligencia realizada por funcionarios integrantes del Equipo Móvil de Inteligencia Nacional (EMIN) se evidencia que a través del número telefónico aportado por el ciudadano JORGE LUIS NAVA ALVARADO, detenido en FRANCIA, se realizó un cruce de llamadas desde la fecha 27/Diciembre/2018 (sic) al 05/Enero/2017 obteniéndose como resultado que en estas fechas dicho ciudadano mantuvo comunicación constante e inclusive estando en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía con los números telefónicos en los cuales aparecen como suscriptores de los teléfonos de dichos ciudadanos (sic), se les realizó bio perfil de los cuales se obtuvo la identificación plena de los mismos (…) Seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano AARON ANTONIO RODRÍGUEZ MEDINA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “El ciudadano Virgilio no tiene nada que ver con esto ya que yo me conseguí en el aeropuerto, por casualidad y como tenemos tiempo conociéndonos se quedó conmigo hablando, por lo cual lo acompañé a la línea Avianca a solicitar información sobre el extravío de una maleta del señor Virgilio de fecha 13/12/2017 (sic). Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano VIRGILIO RICARDO BARRETO BORGES (…) “Yo llegué al aeropuerto en los autobuses rojos del gobierno, con la finalidad de pedir información de un equipaje el cual no me fue entregado el día del retorno al país, día 13 de diciembre por la línea Avianca, fue estando dentro del aeropuerto cuando me conseguí al señor Aaron al cual conozco desde hace unos años, conversé con el, ya que el estaba acompañando de otra persona que no conozco, y luego retornamos juntos a Caracas. Es todo” (…) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados AARON ANTONIO RODRIGUEZ MEDINA y VIRGILIO RICARDO BARRETO BORGES, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la LEY Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 91 al 96 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por Abogado Juan Carlos Goyo, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que no existen suficientes elementos de convicción insertos en actas que hagan factible presumir que la conducta de sus representados se subsuma en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN, por lo que solicita se declare la libertad sin restricciones de ambos ciudadanos.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad, pues los hechos por los que se les imputa son considerados de violación grave a los derechos humanos y de lesa humanidad.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ORDEN DE APREHENSION de fecha 13 de enero de 2017, solicitada por los representantes Fiscales Provisorio y Auxiliar Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual es acordada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la fecha primeramente nombrada. Cursante al folio 01 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 11 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de determinar la afinidad y relación de los imputados RODRIGUEZ MEDINA AARON, VIRGILIO RICARDO BARRETO y JORGE LUIS NAVA ALVARADO. De igual manera, se anexan los análisis de los registros telefónicos y fotografías emanadas de la cámara de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía. Cursante al folio 06 al 37 del expediente original.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 12 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 43 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Distrito Capital, en la cual se deja constancia de la aprehensión practicada al ciudadano BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO. Cursante al folio 47 al 49 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2017, rendida por un ciudadano el cual se identifica como TESTIGO N°1, ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 43 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Distrito Capital. Cursante a los folios 52 al 54 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2017, rendida por un ciudadano el cual se identifica como TESTIGO N°2, ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 43 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Distrito Capital. Cursante a los folios 55 y 56 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero de 2016, en la cual se incautaron: siete (07) billetes de veinte (20) dólares, cuatro (04) billetes de diez (10) dólares y cuatro (04) billetes de cinco (05) dólares. Cursante al folio 20 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de enero de 2017, en la cual se incautaron: un (01) teléfono celular marca BLU, una (01) tarjeta SIM, una (01) tarjeta de memoria de 8GB, un (01) teléfono marca LOGIC. Cursante al folio 57 del expediente original.

10.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano AARON ANTONIO MEDINA RODRIGUEZ. Cursante a los folios 71 al 74 del expediente original.

11.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 13 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 11 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas al ciudadano aprehendido. Cursante al folio 76 del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de enero de 2017, en la cual se deja constancia que se incautaron: una (01) portachequera, dos (02) chequeras Banesco, una (01) libreta Banesco, una (01) libreta Corp Banca, tres (03) tarjetas de débito Banesco, dos (02) tarjeta de crédito Banesco, una (01) tarjeta de débito del Banco Occidental de Descuento, una (01) tarjeta de presentación y una (01) cartera de caballero. Cursante al folio 77 del expediente original.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de enero de 2017, en la cual se deja constancia que se incautó: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY. Cursante al folio 78 del expediente original.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que la investigación inicia conforme a la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en fecha 13 de enero de los corrientes, ya que se había suscitado una situación irregular en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, pues habían logrado avistar a un ciudadano de nombre JORGE LUIS NAVA ALVARADO, el cual se encontraba en compañía de los imputados de la presente causa; éste abordó un vuelo de AIR-FRANCE, siendo detenido en el aeropuerto de Francia, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pues en su maleta se halló la cantidad de 7,590 Kgrms., de una sustancia denominada Cocaína; en virtud de dichos acontecimientos se iniciaron las labores de investigación e inteligencia, por lo que los funcionarios observaron los videos de vigilancia del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía del día en que el referido ciudadano ingresa a las instalaciones de dicho terminal aéreo, percatándose que se encontraba acompañado de un ciudadano quien fue identificado como Virgilio Barreto y luego observaron cuando se encuentran con otro ciudadano, quien fue identificado como Aaron Rodríguez y, estas tres personas mantuvieron diálogo hasta el momento del embarque del primeramente citado; por tal razón los funcionarios decidieron investigar más datos sobre éstos para así determinar la relación que mantenían, por lo que obtuvieron el número telefónico del ciudadano Jorge Nava y al realizar las pesquisas correspondientes, pudieron determinar a través del rastreo de llamadas, que los tres ciudadanos habían mantenido constante comunicación desde el 27 de diciembre del año 2016 hasta el 05 de enero del 2017; siendo ello así, lo manifestado por el ciudadano Aaron Rodríguez Medina en la audiencia de presentación, en cuanto a que el ciudadano Virgilio Barreto no tenía conocimiento de la situación, queda en este momento procesal desvirtuado con el reporte telefónico que cursa a los folios del 9 al 37 de la causa original, en los que se evidencian las continuas comunicaciones entre el ciudadano primeramente mencionado y los imputados de autos.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa en el cual manifiesta que las personas que fungen como testigos sólo se apersonaron posterior a la detención del ciudadano Virgilio Barreto; se advierte que en actas constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la detención de éste por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Distrito Capital, pues el mismo estaba en una oficina de encomiendas MRW, ubicada en el sector de Sabana Grande, al momento en el que dichos efectivos realizan la inspección corporal correspondiente y éstos solicitan a dos personas que se encontraban en dicha oficina para que sirvieran de testigos del procedimiento, evidenciándose en las declaraciones de estos testigos que ambos se hallaban en el mismo lugar en el cual se encontraba el detenido y describen las circunstancias en las cuales se realiza dicha aprehensión, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa en cuanto a este punto.

Por todos los razonamientos antes expuestos, quienes aquí deciden consideran que hasta este momento procesal existen suficientes y concordantes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos VIRGILIO BARRETO y AARON RODRÍGUEZ son COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 83 del Código Penal y además el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
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Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave atribuido en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados AARON RODRIGUEZ MEDINA y VIRGILIO BARRETO BORGES como COOPERADORES INMEDIATOS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 83 del Código Penal y además el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RODRÍGUEZ MEDINA AARON ANTONIO y BARRETO BORGES VIRGILIO RICARDO, identificados con las cédulas Nros. V-4.520.361 y V-15.274.696 respectivamente, como COOPERADORES INMEDIATOS en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 83 del Código Penal y además el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000038