REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de marzo de 2017
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-006879
Recurso WP02-R-2017-000054

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, identificado con la cédula Nº V-24.334.569, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primero Penal Ordinario en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que mi defendido no fue detenido en flagrancia y para el momento de la aprehensión no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, que guarde relación con el hecho que hoy nos ocupa, ahora bien, ciudadanos Magistrados, no entiende esta Defensa como el(sic) por qué el Ministerio Publico (sic) aun teniendo plenamente identificado e individualizada la presunta conducta desplegadapor mi representado, no agotara los canales regulares para que mi representado esclareciera su situación jurídica, toda vez que de entrevista sostenida con mi representado, el mismo manifestó a este Defensa, que acudió de manera voluntaria a la sede del Ministerio Publico (sic), ya que tuvo conocimiento que se encontraba inmerso en el desarrollo de una investigación y quería tener conocimiento de tales hechos por los cuales estaría siendo objeto, así mismo manifestó a esta Defensa que en reiteradas oportunidades había sido amenazada por unos sujetos que lo acusaban del deseo de una persona, al igual que recibía constantes amenazas de muerte por parte de éstos, no entendiende esta Defensa como es que el representante del Ministerio Publico (sic) quien es garante de buena fe en el proceso, no agotara los canales regulares para el total esclarecimiento de los hechos…Por otra parte ciudadanos Magistrados, es importante destacar que existe una total contradicción en el dicho manifestado por la ciudadana GENESIS RIVAS y BRAYAN PALACIOS, quienes son victimas indirectas en la presente causa, evidenciándose que existe una total contradicción en la descripción de las características no son individualizantes, que de ninguna manera pueden vincular a mi representado en los hechos precalificados, existiendo aquí ciudadanos Magistrados, una confusión para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos y así esperamos sea demostrado a través de la Justicia…Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción de privación preventiva de libertad, estableciendo la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-01-2017, en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursantes en los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 20 de enero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA en Grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 105 al 110 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que existe errónea aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,ya que el Tribunal A quo considero que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaron los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a su defendido, así también considera la defensa que existe total contradicción en lo manifestado por las victimas indirectas del caso, en cuanto a las características físicas del sujeto agresor, por lo cual solicita la recurrente sea revocada la decisión recurrida, se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal a su patrocinado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 11 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia que: “…recibieron una llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del servicio de emergencia del estado Vargas 171, informando que en el sector Ezequiel Zamora, vereda número 01, casa número 05, Parroquia Urimare, estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparos por un arma de fuego...” Cursante al folio 08 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia: “…inspección técnica realizada en el Sector Ezequiel Zamora, Vereda Nº 01, casa Nº 05, Parroquia Urimare, Estado Vargas, a fin de realizar las pesquisas en el esclarecimiento del caso, pudiendo visualizar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, asimismo se logro observar múltiples heridas en diversas partes de su región anatómicas, luego se procedió a realizar una minuciosa y exhaustiva búsqueda por lo largo y ancho del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando colectar dos proyectiles deformados, mediante un segmento de gasa sustancia de presunta naturaleza hematica...” Cursante a los folios 09 al 10 del expediente original.

3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de septiembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia: “…inspección realizada en el barrio Ezequiel Zamora, Vereda Nº 01, casa Nº 05, Parroquia Urimare, Estado Vargas, se logró obtener sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, así también se colectados plomos deformados…”Cursante a los folios 13 al 18 del expediente original.

4. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 11 de septiembre de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia: “…inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Seguro Social de la (sic) Guaira, Doctor José María Vargas, Parroquia La Guaira del estado Vargas, donde se observa sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona identificada como la víctima en la presente causaquien presentó cinco heridas por el paso de proyectil…”Cursante a los folios 19 al 23 del expediente original.

5. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 11 de septiembre de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección: “…Un segmento de gasa impregnada de sustancia color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, Un segmento de gasa impregnada de sangre colectada de las heridas del hoy occiso…Una tarjeta decadactilar modelo R-17…Dos proyectiles rasos de plomo deformado...” Cursantes a los folios 25 al 29 del expediente original.

6. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 26 de septiembre del 2016, suscrita la Dra. Aricruz Rivero, en su condición de Médico Anatomopatologo del Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, la cual dejan constancia: “…Realizó examen externo al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JOEL PALACIOS BARCELO, para determinar la causa de la muerte: Fractura de cráneo de Huesos temporal derecho, frontal y parietal izquierdo con Necrosis hemorrágica del encéfalo por herida de arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en región temporal derecha…”Cursante al folio 32 del expediente original.

7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana SOSA JHOANA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…Me encontraba en mi residencia cuando de pronto llegaron varios funcionarios del CICPC, solicitando a mi hermano de nombre GREGORI BERROTERAN, por lo que le manifesté que me explicaran el motivo por el cual lo estaban buscando, indicándome que mi hermano estaba implicado en un homicidio, por tal motivo los funcionarios me entregaron una citación…”Cursante a los folios 38 al 39 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana GENESIS RIVAS, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…Me encontraba en la parte de afuera de mi casa, en compañía de unos amigos apodados “Jeison” y “el eso”, en ese momento llego un ciudadano de nombre Gregory, preguntando por mi esposo de nombre Jonathan, la (sic) cual necesitaba hablar con él, haciéndole el llamado a la puerta y mi esposo salió a ver que necesitaba, teniendo asimismo una conversación entre ambos de manera inesperada le propino unos disparos hacia su humanidad ocasionándole la muerte…”Cursante a los folios 40 al 41 del expediente original.

9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2016, rendida por el adolescente B.P., ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…Estaba viendo película con mi padre, cuando Gregori llamo a mi papa (sic) estaban hablando y cuando mi papa (sic) se voltio, Gregory saco un arma y le dio tres tiros en la cara corrió hacia la vereda dos, donde lo estaba esperando el negro en una moto y se fueron…” (Cursante a los folios 42 al 43 del expediente original).

10. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 44 al 45 del expediente original.

11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia: “…inspección técnica en el sector Ezequiel Zamora, Vereda 01, casa Nº 06, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano de nombre Jonathan Alexander Gamalier, apodado El Negro Flow…”Cursante al folio 46 del expediente original. Asimismo riela en el folio 53 del expediente original acta de investigación penal de fecha 13 de septiembre de 2016, mediante la cual realizan inspección técnica en el sector antes mencionado, a fin de ubicar a los ciudadanos de nombre GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ y YONATHAN GAMALIER MENDOZA.

12. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2016, rendida por la ciudadana MENDOZA DANEIZA, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…Me encontraba en mi residencia, cuando de pronto llegaron varios funcionarios del CICPC, solicitando a mi hijo YONATHAN FAJARDO, por lo que le manifesté que me explicaran el motivo por el cual lo estaban buscando, indicándome que mi hermano estaba implicado en un homicidio, por tal motivo los funcionarios me entregaron una citación…”Cursante a los folios 48 al 49 del expediente original.

13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…se presento(sic) de manera espontánea la ciudadana de nombre RIVAS GENESIS, quien funge como testigo presencial en el hecho, manifestando que la ciudadana de nombre WINDERLY SILVA, es la cónyuge de uno de los sujetos requeridos por la comisión, asimismo se procedió a ingresar en la pagina(sic) facebook, a fin de realizar una búsqueda en los álbum fotográficos de la ciudadana WINDERLY SILVA con la finalidad de ubicar alguna foto donde se identifique el ciudadano GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, quien se encuentra incurso en el hecho, una vez ingresado al álbum de fotos la testigo presencial del hecho señalo una imagen del up supra mencionado, igualmente la testigo hace entrega de otra imagen fotográfica perteneciente al ciudadano de nombre YONATHAN GAMALIER FAJARDO MENDOZA apodado el Negro Flow...”Cursante alos folios 50 al 52 del expediente original.

14. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia: “…inspección técnica en el sector Ezequiel Zamora, Vereda 01, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a los ciudadanos llamada “Jesion y otra persona apodada El Oso” quienes aparecen mencionados en entrevistas anteriores como testigos presenciales del hecho, una vez en el sitio fuimos abordados por la ciudadana GENESIS RIVAS, señalando la casa del ciudadano que responde al remoquete de “El Oso”, ubicada en el citado sector, vereda 01, casa numero(sic) 01, color azul, una vez en el lugar estando plenamente identificado fueron atendidos por una ciudadana identificada como NAVARRO JULIANA, manifestó ser la abuela del ciudadano requerido, y que el mismo se encontraba en la residencia, igualmente la ciudadana testigo indico la ubicación del ciudadano de nombre Jeison, siendo esta una casa de color rosada y blanco con ladrillos de color rojo, ubicada al final de la misma vereda, una vez en el lugar, siendo atendidos por una ciudadana identificada como ISNELI BARCELO, manifestó ser la tia del sujeto requerido y que el mismo se encontraba en el lugar de trabajo…” Cursante a los folios 54 al 55 del expediente original.

15. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano SERGIO REINOSO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…Estaba viendo película con mi padre, cuando Gregori llamo a mi papa (sic) estaban hablando y cuando mi papa (sic) se voltio, Gregory saco un arma y le dio tres tiros en la cara corrió hacia la vereda dos, donde lo estaba esperando el negro en una moto y se fueron…” (Cursante a los folios 56 al 57 del expediente original).

16. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de octubre de 2016, rendida por el ciudadano JEISSON RIVERO, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia del siguiente particular: “…el día 11-20-2016 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, donde dos sujetos conocidos en el sector como Gregory Berroteran y Yonathan apodado el negro flow, a bordo de una moto, le proporcionaron varios disparos a un ciudadano de nombre Jonathan apodado el Gambao, donde le ocasionaron la muerte…”Cursante a los folios 58 al 59 del expediente original.

17. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 5 de octubre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia del siguiente particular: “…vista y leídas las actas procesales que anteceden, se puede evidencias la participación de los ciudadanos GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ y YONATHAN GAMALIER FAJARDO MENDOZA, quienes son señalados por los testigos presenciales del presente hecho como los autores y participes de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JONATHAN JOEL PALACIOS BARCELO, según hace constar la ciudadana GENESIS RIVAS, así como el ciudadano JEISSON RIVERO y el adolescente B.P, visto que existen suficientes elementos que acrediten la participación de los ciudadanos antes mencionados, solicita ante el Fiscal que lleva el caso la ORDEN PREVATIVA DE LIBERTAD…” (Cursante alos folios61 al 62 del expediente original).

18. ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas solicita ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, emitida en contra delos ciudadanosGREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ y YONATHAN GAMALIER FAJARDO MENDOZA. Cursante a los folios 76 al 79 del expediente original.

19. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 21 de noviembre de 2016, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas solicita ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, en el sentido se le autorice la práctica de un registro en las viviendas ubicadas en 1. Sector Ezequiel Zamora, vereda4, casa Nº 51, color verde, puerta color negra, Parroquia Urimare, estado Vargas y 2. Sector La Soublette vereda 9, casa Nº 10, color azul clara, puerta color verde, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas y 3 Sector Ezequiel, casa Nº 06, color azul, rejas color marrón, Parroquia Urimare estado Vargas, ya que en dicha residencia se presumía la existencia de evidencia de interés criminalistico, consistente en los objetos relacionados con el delito que está siendo investigado. Cursante al folio 83 del expediente original.

20. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ. Cursante al folio 91 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, en fecha 18 de enero de 2017, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, se encontraban en la Avenida La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, momento en el cual recibe una llamada telefónica por parte de la Fiscal Auxiliar Decima con Competencia en Derecho Fundamentales y Ejecución de la Sentencia, indicando que en la sede del Ministerio Público, se encontraba un ciudadano quien manifestó tener una Orden de Aprehensión en su contra, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio indicado, una vez en el sitio plenamente identificados como funcionarios activos, la fiscal manifestó el inconveniente que presenta el ciudadano identificado como GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, procediendo los funcionarios a verificar ante el referido sistema los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano retenido, informando que efectivamente el ciudadano en cuestión se encontraba solicitado mediante orden de aprehensión por ante el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas; así las cosas, los funcionarios procedieron a efectuar su retención preventiva, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de septiembre de 2016 cuando la víctima Jonathan Joel Palacios Barcelo se encontraba en su residencia, ubicada en el sector Ezequiel Zamora, vereda 1, casa Nº 5, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, junto a su hijo disfrutando de una película, momento en el cual escuchó a Gregory José Berroteran Rodríguez llamarlo desde fuera de la casa, al salir sostiene una breve conversación, luego repentinamente Gregory saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras le efectúo varios disparos, emprendiendo veloz huida hacia la vereda dos del sector donde lo esperaba a bordo de un vehículo tipo moto otro sujeto apodado “El Negro Flow”.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que las entrevistas rendidas por los testigos presenciales, coinciden ambos en mencionar el nombre del agresor, quien resultó ser el hoy imputado;asimismo, consta en la declaración del ciudadano Jeisson Rivero que: “…el día 11-20-2016 a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, donde dos sujetos conocidos en el sector como Gregory Berroteran y Yonathan apodado el negro flow, a bordo de una moto, le proporcionaron varios disparos a un ciudadano de nombre Jonathan apodado el Gambao, donde le ocasionaron la muerte...en Octava pregunta responde:”…la participación del ciudadano Gregory Berroteran fue el que disparo y Yonathan Fajardo apodado Negro Flow era el que se encontraba manejando la moto para el momento en que ocurrieron los hechos…”.En razón de los acontecimientos antes narrados, considera esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar al ciudadano GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Joel Palacios Barcelo, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre falta de elementos de convicción, ya que según su dicho las víctimas indirectas se contradecían en sus deposiciones, siendo que estas fueron contestes al establecer que el procesado fue la persona que le disparó al hoy difunto.

Asimismo, se evidencia que existeuna presunción razonable del peligro de fuga,fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA como AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad alciudadano GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre deJonathan Joel Palacios Barceló. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GREGORY JOSE BERROTERAN RODRIGUEZ, identificado con la cedula Nº V-24.334.569,como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jonathan Joel Palacios Barceló, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZPONENTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2017-000054
RMG/dr.-