REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-000444
Recurso WP02-R-2017-000102
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DAVID ENRIQUE RAIMONDY MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.495.483, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2017, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase del Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Considera esta defensa que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que no existió testigo que corrobore el dicho de los funcionarios aprehensores…Como sucede en el caso que nos ocupa, por lo que solicito sea decretada la libertad sin restricciones de mi patrocinado o en caso de no ser acordada la misma, solicito a los Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, que se aparte del pre calificativo aportado por el representante del Ministerio Público, toda vez que se evidencia que no existe testigo del hecho como tal ni de la aprehensión, no le fue incautado ningún objeto proveniente del delito y en cuanto a la herramienta tipo destornillador, mi defendido me manifestó que el mismo cargaba un bolso con herramientas varias para su uso laboral, el cual no aparece señalado en el acta policial, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho que el Tribunal A Quo le impusiera a mi representado una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el ordinal (sic) 3º del artículo 242 ejusdem, ya que con estas se garantizaría las resultas de la investigación de la presente causa, todo de conformidad con lo (sic) principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad establecida en los artículo 8 y 9 ibidem…Esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMONDI MORILLO, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que nuestro defendido es un ciudadano Venezolano, que reside en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…Esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, TOMANDO EN CUENTA QUE AL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN A ESTE NO SE LE INCAUTO OBJETO ALGUNO DE INTERES CRIMINALISTICO, LE IMPONGAN A MI DEFENDIDO, CIUDADANO DAVID ENRIQUE RAYMONDI MORILLO, UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 14-02-2017 en su contra…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de febrero de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como el del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado DAVID ENRIQUE RAYMONDI MORILLO, el tribunal la acoge por cuanto encuadra con los hechos y por cuanto puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DAVID ENRIQUE RAYMONDI MORILLO, quien quedara recluido en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPPITAL MRODEO II, declarándose en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad…”Cursante a los folios 10 al 14 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encontraban llenos los extremos legales contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su representado en el hecho precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que no consta en actas la presencia de testigo alguno que pueda acreditar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión de su patrocinado, por lo que solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones de su patrocinado o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº -DI-PEV-02-109-17 de fecha 13 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de febrero de 2017, formulada por el ciudadano ALVIA GENESIS, en su condición de VÍCTIMA, ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.
3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 13 de febrero de 2017, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectadas: “… un herramienta tipo alicate de presión, elaborado en metal parcialmente oxidado, con una inscripción que se lee AMPARO…” Cursante al folio 06 del expediente original.
De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, en fecha 13 de febrero de 2017, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban realizando recorrido por el sector La Costanera, adyacente al restaurant “El Argentino”, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando fueron abordados por unos ciudadanos que transitaban por el lugar, indicándoles que en el Centro Comercial Lido, se estaba sucintado un presunto robo, por tal motivo se trasladaron los funcionarios al sitio señalado, una vez en el lugar, pudieron observar a un grupo de personas que tenían detenido a un ciudadano, momento en el cual fueron abordados por una ciudadana identificada como Genesis Alvia, quien les manifestó que minutos antes cuando se desplazaba por las adyacencias del referido lugar, en dirección hacia la guardería en busca de su menor hija, fue abordada por dos sujetos, quienes bajo amenaza con un objeto tipo alicate, la despojaron de su teléfono celular, emprendiendo los sujetos la huida, por lo que ella los persiguió, dándole alcance a uno de ellos, recibiendo la colaboración de varios transeúntes logrando retenerlo, indicando la denunciante que ese era una de las personas que la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a informarle al aprehendido que sería objeto de una revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón una herramienta tipo alicate de presión, objeto este que aparece descrito en las Actas de Registros de Cadena de Custodia que rielan en la incidencia, quedando identificado el ciudadano como DAVID ENRIQUE RAIMONDY MORILLO; siendo así, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano DAVID ENRIQUE RAIMONDY MORILLO, es autor o participe en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y no en el ilícito de ROBO AGRAVADO, ya que los elementos de este tipo penal no se encuentran presentes en el caso de marras, pues si bien el delito fue cometido por dos personas, ninguna de ellas portaba arma de fuego, según el relato de la víctima y lo decomisado al hoy imputado, cumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; desechándose los alegatos de la defensa, sobre la falta de elementos de convicción y la falta de testigo que puedan corroborar los hechos expuestos por los funcionarios actuantes, ya que los mismos se corroboran con la denuncia de la víctima, quien además fue testigo de la detención y reconoció al sujeto retenido como la persona que la amenazó para que el otro sujeto la despojara de su teléfono celular.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE RAIMONDY MORILLO, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/02/2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DAVID ENRIQUE RAIMONDY MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.495.483, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2017-000102
RMG/dr.-