REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de marzo de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-007394
Recurso WP02-R-2017-000137

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano WILKER GABRIEL RIVAS BOLIVAR identificado con la cédula Nº V-20.191.708, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Octava Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000137, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME MARTIENZ VELASQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Octava Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 02 de marzo de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…2-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado WILKER GABRIEL RIVAS BOLIVAR, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, ubicado en el estado Miranda, en el cual quedará a la orden de este Tribunal. 3- De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento…” Cursante a los folios 108 al 112 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA, en su carácter de Defensor Público Octava Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano WILKER GABRIEL RIVAS BOLIVAR, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 02 de marzo de 2017, inserta a los folios 106 al 107 de la causa original, por ende se encuentra legitimado, para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 02-03-2017 y recurrida en fecha 13-03-2017, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al cinco (05) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diez (10) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificada de la decisión, correspondían a los días 03, 06, 07, 08 y 09 de Marzo de 2017, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la defensa a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada OLIMAR DEL CARMEN CALDERON ZEA en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano RIVAS BOLIVAR WILKER GABRIEL identificado con la cedula Nº V-20.191.708, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a él precitado ciudadano como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2017-000137
JVM/RABD/RMG/AA/Gabriel.-